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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0601/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0601/2013-L

Concede la acción de libertad por dilación en la emisión de mandamiento de libertad en aplicación de medidas sustitutivas, en tanto no es posible exigir al beneficiado que cuente con domicilio establecido en una ciudad distinta en el aque se lo proceso, por lo que la exigencia de dicho requisito deb...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por dilación en la emisión de mandamiento de libertad en aplicación de medidas sustitutivas, en tanto no es posible exigir al beneficiado que cuente con domicilio establecido en una ciudad distinta en el aque se lo proceso, por lo que la exigencia de dicho requisito debe acomodarse a las exigencia fácticas del caso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "En cuanto a la problemática de fondo, se tiene que las Resoluciones 07/2011 y 10/2011, impusieron el señalamiento de domicilio en La Paz y que posteriormente se admitió el domicilio fijado en la av. Roma 97 del municipio de Achocalla, en el que se llegó a establecer que no vivía el accionante; sobre lo cual, el abogado aclaró puntualmente que el domicilio real de Nilton Sullcani Lobo está ubicado en la calle Waldo Ballivian entre av. Melchor Pérez de Olguín y sud-este de Cochabamba; explicando además no podría constituir nuevo domicilio en Achocalla con características de habitabilidad dado que se encuentra recluido en el penal de San Pedro, constituyendo de esta manera su residencia futura, a ser habitable una vez que saliera de la cárcel; sobre lo cual pesaron las dudas e incertidumbre de que el accionante no more en el lugar; toda vez, que continuaban ocupándolo sus propietarios; concluyendo por ello que no existe la certeza de que aquello ocurra y que por este medio se burle el propósito de la medida cautelar adoptada. En esta línea de pensamiento, el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, aludió que toda definición destinada a conceder la cesación de detención, observa criterios objetivos en función a los medios de prueba, las razones jurídicas y su análisis, que son los que determinan que se agraven o atenúen las medidas sustitutivas. En este sentido, el criterio de favorabilidad desarrollado a través de la Resolución 10/2011, ampliando la posibilidad que el accionante acredite nueva dirección en el municipio de Achocalla no puede sufrir un retroceso en función a las conclusiones a las cuales arribó la Secretaria Abogada del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal; toda vez, que es atendible que alguien que está privado de libertad -ante la imposibilidad de fijar su domicilio real- en otro departamento, distinto al de su domicilio fijo y permanente, está fácticamente obligado a optar por una alternativa concreta que respete las condiciones que han sido exigidas en el orden procesal; lo cual se habría cumplido a partir que el cuñado y propietario del domicilio aceptó e informó que Nilton Sullcani Lobo alquilaría un ambiente en su domicilio y que también sería habitado por su esposa Gregoria Lobo Mamani; esto último que se desestimó debido a que no se encontró a la esposa en ninguna de las dos oportunidades, al margen que tampoco se identificaron otros muebles sino aquellos que pertenecerían a los dueños de casa, sugiriendo que también estaría obligado a trasladar sus bienes y objetos personales para constituir nuevo domicilio; lo cual no deriva de una posición garantista, inclusive aquella que exige la presencia física de la esposa; situaciones que se inferirían de las conclusiones emitidas en los informes relativos al verificativo domiciliario. Conforme con lo expuesto, el Juez demandado -ante la negativa expresada- mediante decreto de 29 de septiembre de 2011, mantuvo incólume la detención preventiva; afectando el derecho a la libertad del accionante y provocando además que esté impedido de recurrir y de objetar la decisión asumida al emitir una providencia que como se analizó supra no es susceptible de recurrirse en recurso de apelación y de ser ésta su decisión, con la cual restringió tal derecho luego de haber optado por las medidas sustitutivas, estaba obligado a emitir un auto recurrible, que precise los motivos de carácter jurídico por los cuales no aceptó como válido el señalamiento de domicilio provisto por el accionante y tampoco las condiciones que se verificaron, acorde con el hecho que el accionante tuvo que acreditar un domicilio provisional en el departamento de La Paz, a raíz de las obligaciones procesales que requerían su intervención en el proceso penal, por lo cual corresponde concederle tutela en los términos en que fue solicitada; por cuanto fue beneficiado con la sustitución de medidas preventivas y la concesión de detención domiciliaria, en éste extremo, es el Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal el que debió asegurar a través de las medidas sustitutivas la presencia del imputado en el proceso, sin que ello implique prolongar indebidamente su detención preventiva, más aún cuando se habría valorado previamente que ya no concurrían los riesgos procesales por los cuales fue impuesta; de modo que tampoco se justificó legalmente los motivos precisos por los que se provocó que persista esta medida. Por otro lado, en relación a lo establecido en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto, mediante Resolución 295/2011, se declaró incompetente por razón de territorio para conocer esta acción de defensa, interpuesta por Nilton Sullcani Lobo, disponiendo la remisión de obrados en el día al Juzgado de turno del departamento de La Paz. Al efecto, si bien la regla en virtud del territorio, refiere el lugar en que se cometió el supuesto acto ilegal; según el criterio ampliado y excepcional adoptado por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se acordó que la competencia en razón de territorio sería prorrogable: cuando en el lugar no existe autoridad judicial; y, cuando la vulneración se materialice fuera del lugar de la residencia del afectado (a) se tendría por competente la autoridad judicial que corresponda al domicilio de la parte accionante. Al respecto, de acuerdo a la Conclusión II.1 de este fallo, Nilton Sullcani Lobo, cumplió la regla general dado que el Ministerio Público presentó el 24 de marzo de 2010, acusación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas al haber sido aprehendido junto a otras personas en El Alto con transporte y posesión de 3,044 g de cocaína, de lo cual se infiere que la presentación realizada ante el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto se efectuó en forma correcta".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2013-L

Sucre, 3 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de libertad

Expediente: 2011-24516-50-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 009/2011 de 17 de octubre, cursante de fs. 45 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nilton Sullcani Lobo contra Teodomiro Saavedra Quiroz, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2011, cursante de fs. 25 a 26 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de abril de 2010, el Juez -ahora demandado-, radicó la acusación formal por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; ante el cual solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva concedida por Resolución 07/2011 de 30 de marzo, que impuso las siguientes medidas sustitutivas: a) La obligación de presentación los días lunes ante el Fiscal de la causa; b) Arraigo; c) Prohibición de concurrir a bares, cantinas y abstenerse de amenazas y agresiones a los testigos ofrecidos; d) Prohibición de portar armas blancas; e) Prohibición de cambiar domicilio sin autorización judicial; señalando dirección domiciliaria actual en La Paz y croquis de ubicación; f) Prohibición de comunicarse con peritos y testigos del Ministerio Público; y, e) Fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos).

Efectuada la solicitud de modificación con relación al domicilio, por Resolución 10/2011 de 8 de septiembre, se aceptó la residencia señalada en el municipio de Achocalla; previa verificación.

En virtud a ambas resoluciones, presentó su arraigo, fianza económica y fijó domicilio en la av. Roma 97 del municipio de Achocalla, aledaño a La Paz, respecto al cual se produjeron dos verificativos e informes, el primero que ratificó la existencia física del inmueble de propiedad de Teodoro Chávez Gamboa, el cual mostró inclusive los ambientes; concluyendo contradictoriamente el segundo, queno habría signos que sería habitado por el accionante.

De este modo; cumplidas las Resoluciones 07/2011 y 10/2011, pidió el mandamiento de libertad que fue negado, aduciendo que no demostró un domicilio, exigiéndole que esté habitado, sin considerar que está recluido en el penal de San Pedro por mas de dos años en espera del auto de apertura de juicio oral; de lo cual infirió una detención ilegal por la que estaría indebidamente privado de libertad.

**I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado**

El accionante, denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicita el señalamiento de día y hora de audiencia y se ordene su conducción a la misma, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 44, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

El accionante mediante su abogado en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que:

1) Demostró tener domicilio real y continuo anterior al hecho en Cochabamba, sito en la calle Waldo Ballivian entre av. Melchor Pérez de Olguín y sud-este;

empero, el Tribunal al momento de otorgar la cesación de la detención preventiva ordenó señalar domicilio en éste departamento por lo que constituyó domicilio en el inmueble de su cuñado en la av. Roma 97 Laramani - Achocalla; y,

2) Manifestó que el Tribunal no aplicó el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y por ende se apartó del debido proceso.

**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**

Teodomiro Saavedra Quiroz, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, en audiencia manifestó que:

i) El Tribunal reconoció la retardación de justicia atribuida al Ministerio Público y optó por conceder al imputado medidas sustitutivas a la detención preventiva que no cumplió en cuanto al domicilio; en función a que en la segunda verificación no se encontró bienes muebles y enseres que constaten que el accionante habite en tal domicilio; y,

ii) Considerando que se trata de un delito relativo a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; cumplió su deber de garantizar la presencia del imputado.

**I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público**

El representante del Ministerio Público, en audiencia, refirió lo siguiente:

a) Pese a residir en Cochabamba, al haber obtenido la resolución de cesación a la detención preventiva; accediendo a su favor, se admitió el domicilio ubicado en Achocalla, donde se advirtió que no existe ninguna señal de haber sido habitado por la esposa o la familia del imputado, por lo cual se consideró que no cumplió las Resoluciones 07/2011 y 10/2011; y,

b) Al no ser viable el mandamiento de libertad, tuvo expedita la posibilidad de plantear otro recurso para hacer valer sus derechos, por lo cual requirióque no se conceda la tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal, en suplencia legal de su similar Primero ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 009/2011 de 17 de octubre, cursante de fs. 45 a 48, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante invocó a título de detención indebida, que la autoridad demandada no expidió el mandamiento de libertad; pese a haber cumplido los requisitos exigidos por las medidas sustitutivas aplicadas; 2) La solicitud del mandamiento de libertad no corresponde al Tribunal de garantías; toda vez, que la modificación de medidas cautelares es competencia de la autoridad jurisdiccional; 3) Ante su negativa, el accionante debió agotar las vías legales previstas por el art. 251 del CPP, recurriendo al recurso de apelación, si consideró que se lesionaron derechos y garantías constitucionales, cumpliendo el principio de subsidiariedad.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Puesto en consideración de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional el expediente 2011-24516-50-AL, elaborado por la Magistrada relatora Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco, no alcanzó los votos necesarios; habiendo presentado la Magistrada Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar proyecto alterno al cual apoyaron con su voto las Magistrados, Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez y Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales; situación ante la cual, luego del análisis respectivo, pasa a ser la Magistrada relatora en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones señaladas a continuación:

II.1. El Ministerio Público presentó el 24 de marzo de 2010, acusación formal contra Nilton Sulcani Lobo y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; debido a que fueron sorprendidos en El Alto con transporte y posesión de 3,044 g de cocaína, ocultos en la maletera de un vehículo tipo taxi, color blanco, con placa de control 1740-DLT; que radicó en el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal (fs. 5 a 13 vta.).

II.2. Mediante acta de audiencia y Resolución 07/2011 de 30 de marzo, la autoridad demandada concedió la cesación de la medida cautelar de detención a favor de Nilfton Sulcani Lobo, previo cumplimiento de 7 medidas sustitutivas, entre ellas la que estableció la “prohibición de cambiar de domicilio sin autorización judicial, debiendo al efecto el imputado proporcionar su dirección domiciliaria actual en esta ciudad, acompañado el correspondiente croquis de ubicación, la mismaque deberá ser verificada por el personal de Tribunal” (sic) (fs. 15 a 18 vta.).

II.3. Corre el informe de 14 de mayo de 2011, de verificativo domiciliario, emitido por la Secretaria Abogada del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, quien manifestó que en virtud a la Resolución 07/2011, acudió al lugar indicado por el accionante, evidenciando la existencia del inmueble que Teodoro Chávez Gamboa le habría arrendado y que sería habitado por su esposa Gregoria Lobo Mamani; estableciendo además de la consulta efectuada a un vecino que este no conocía al accionante (fs. 19 a 23).

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Concede la acción de libertad por dilación en la emisión de mandamiento de libertad en aplicación de medidas sustitutivas, en tanto no es posible exigir al beneficiado que cuente con domicilio establecido en una ciudad distinta en el aque se lo proceso, por lo que la exigencia de dicho requisito debe acomodarse a las exigencia fácticas del caso.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0601/2013-LFuente oficial