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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0601/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0601/2015-S1

Concede la acción de libertad por lesión al debido proceso y derecho a una debida motivación, por cuanto los vocales demandados al confirmar la resolución que dispuso la detención preventiva contra el accionante se limitaron a señalar que el Juez a quo, obró correctamente, sin fundamentar su determi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por lesión al debido proceso y derecho a una debida motivación, por cuanto los vocales demandados al confirmar la resolución que dispuso la detención preventiva contra el accionante se limitaron a señalar que el Juez a quo, obró correctamente, sin fundamentar su determinación de confirmar la detención preventiva de la accionante, ya que no basta con tomar como propios los fundamentos del inferior, sino que en el caso de apelaciones de medidas cautelares deberán motivar y fundamentar la concurrencia de los elementos de convicción establecidos en los arts. 233 y 235 del CPP.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. “En el caso presente, la accionante denuncia que la Resolución emitida por los Vocales codemandados, vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de razonabilidad y motivación, al no tomar en cuenta los agravios expuestos en la apelación con relación a la interpretación del art. 233 del CPP, que debió efectuarse no mecánicamente sino dentro de un campo de razonabilidad, proporcionalidad y equilibrio. De los antecedentes del proceso, se establece que se interpuso el recurso de apelación incidental de medida cautelar por Marcelo Claros Araoz en representación legal de Eduardo Asencio Toranzo Estrada, María Eugenia Torrico Vilte y Sandro Benjamín Toranzo Estrada socios de la empresa “Chicken's Kingdom S.R.L.” y Helen Salinas López contra el Auto de 24 de noviembre de 2014, pronunciado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Cautelar de Sacaba, quien dispuso la detención preventiva de la accionante dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de uso de información privilegiada, sociedades y asociaciones ficticias y fraude comercial. (…) Por otro lado, los Vocales codemandados, a través del Auto de Vista de 16 de diciembre de 2014, ratificaron la resolución impugnada, se establece que dichas autoridades se limitaron a señalar que el Juez a quo, obró correctamente, sin fundamentar su determinación de confirmar la detención preventiva de la accionante, tal cual establece la amplia jurisprudencia constitucional, ya que no basta con tomar como propios los fundamentos del inferior, sino que en el caso de apelaciones de medidas cautelares deberán motivar y fundamentar la concurrencia de los elementos de convicción establecidos en los arts. 233 y 235 del CPP, ya que se está determinando la situación jurídica de la persona detenida, por consiguiente, no solamente deberán dar por bien hecho lo actuado por el Juez a quo, sino que deberán motivar y fundamentar el porqué de su determinación, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, con relación a los Vocales codemandados”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2015-S3

Sucre, 17 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09452-2014-19-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 692/2014 de 5 de diciembre, cursante de fs. 365 a 369, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Rómulo Calle Mamani; y, Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 14 de noviembre de 2014, cursantes de fs. 216 a 241 y 244 vta., la institución accionante a través de su representante legal, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la empresa BOLIVIATEL Sociedad Anónima (S.A.) contra la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Sentencia 545/2013 de 28 de noviembre, que resolvió el cuestionamiento efectuado contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 382/2012 de 11 de junio y la respuesta de la AGIT “de fs. 71 a 76” (sic).

Sin embargo, no formó parte del citado proceso ni fue notificado con ningún actuado, tomando conocimiento recién el 15 de mayo de 2014, mediante nota BTEL.Ext.150/14, enviada por BOLIVIATEL S.A. cuando la referida empresa lepidió el cumplimiento del mencionado fallo judicial así como la liquidación y devolución de la repetición, acompañando al efecto fotostática simple de la Sentencia judicial ya citada; motivo por el cual, el 11 de agosto de ese año, se apersonó ante el Tribunal Supremo de Justicia para pedir fotocopias legalizadas e interponer la presente acción tutelar.

La Sentencia 545/2013, lesionó sus derechos fundamentales, por cuanto: a) No cumplió con las formalidades dispuestas por ley; b) GRACO Cochabamba no formó parte del proceso como tercero interesado; c) No se realizó una adecuada aplicación de la norma legal incurriendo en una mala valoración de la normativa tributaria vigente; y, d) La Sala Plena resolvió más allá de lo pedido y realizó una apreciación incompleta porque existe una resolución no impugnada que tiene calidad de cosa juzgada.

Además, la citada demanda contenciosa administrativa delimitó el actuar de la Sala Plena al solicitarse únicamente dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 382/2012; por ende, no podía alcanzar a la Resolución Administrativa (RA) 22-00003-11 de 10 de octubre de 2011 y mucho menos a las resoluciones anteriores que no fueron impugnadas y tienen calidad de cosa juzgada, tal es el caso de la Resolución Determinativa GRACO 17-00586-10 de 14 de diciembre de 2010. Asimismo, las autoridades ahora demandadas pretendieron usurpar las funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional al reconocer que debe “organizar” los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso para conceder o denegar la tutela, constituyendo éste un acto de usurpación de funciones porque la demanda contenciosa administrativa no es una acción tutelar.

La AGIT puso en conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos y argumentos legales por los que resolvió confirmar la Resolución ARIT-CBA/RA 0017/2012 de 30 de enero; sin embargo, no fueron valorados bajo el principio de congruencia a momento de dictar sentencia; y si bien se efectuó una interpretación normativa sobre la verdad material a partir del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), no se desarrolló cómo debe aplicarse dicho principio en el proceso contencioso administrativo.

Se citó a la SC 1888/2011-R de 7 de noviembre, que se refiere a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; pero, -según él- no es vinculante al caso concreto porque dicha jurisprudencia constitucional tuteló un derecho relacionado con un caso de niñez y adolescencia; lo propio ocurre cuando invocó la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, puesto que dicha jurisprudencia se refiere a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Asimismo, la Sentencia 545/2013 -hoy cuestionada-, desconoció la existencia de la Resolución Determinativa citada que no fue impugnada y que en términos administrativos adquirió firmeza plena, habiéndose emitido un fallo ultra petita, puesto que ninguna de las partes demandó la segunda resolución revocada.Sin ser parte del proceso se le obligó a aceptar y proceder a la repetición a favor del contribuyente en cuanto a las sanciones e intereses correspondientes a noviembre y diciembre de 2006, que tuvieron como origen el incumplimiento del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a las Transacciones (IT) en los referidos periodos; además, en el Considerando III de la Sentencia ahora impugnada, no se fundamentó respecto a los intereses que ordena sean devueltos.

Asimismo, se infringieron los arts. 121 al 124 del Código Tributario Boliviano (CTB) referidos a la repetición, su procedimiento y procedencia, debido a que el art. 5.I.3 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0044-05 de 9 de diciembre de 2005, prevé que para que proceda la acción de repetición debió el contribuyente impugnar la Resolución Determinativa GRACO 17-00586-10, además, no se podría separar del tributo omitido las multas y los intereses porque son parte integrante de la deuda tributaria, citando a continuación la siguiente fórmula: DT = TO x (1 + r/360)n + M, donde la deuda tributaria (DT) está constituida por el Tributo Omitido (TO), las multas (M) cuando correspondan expresadas en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFVs) y los intereses (r).

Finalmente, manifestó que pese a que la AGIT indicó que la citada Resolución Determinativa alcanzó firmeza al no ser impugnada por el contribuyente, consintiendo el acto administrativo con el pago total de la deuda de los periodos noviembre y diciembre de 2006, la Sala Plena desconoció tal firmeza y forzó la verdad material en la Sentencia 545/2013, que en consecuencia, adolece de vicios de nulidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La institución accionante señala como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad, a no ser condenado sin haber sido oído, a la "seguridad jurídica", y al debido proceso en sus elementos de fundamentación de las resoluciones, congruencia y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I, 119.I y II, 120.I y 410 de la CPE; 8.1 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) La nulidad de la Sentencia 545/2013 de 28 de noviembre, retrotrayendo trámites hasta la admisión de la demanda contenciosa; y, 2) Se ordene su notificación como tercero interesado, a fin de ejercer su derecho al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 359 a 364, presentes la parte accionante y la tercera interesada -AGIT- asistida por su abogada, ausentes los demandados y BOLIVATEL S.A. -tercero interesado-, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La institución accionante ratificó in extenso los términos de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, sostuvo que al decretarse Autos para sentencia “no se admite ningún memorial” conforme dispone el art. 395 del CPC; y, añadió que al ejecutoriarse la Sentencia hoy cuestionada, se estaría devolviendo más de lo pedido ocasionando daño al Estado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Isaac Von Borries Méndez, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Rómulo Calle Mamani y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 326 a 332 vta., manifestaron que: i) El 13 de agosto de 2013, se tuvo como apersonada a la entidad accionante en su condición de tercera interesada, antes de la emisión de la Sentencia 545/2013, desvirtuando su argumento principal; ii) Lo alegado por dicha entidad en cuanto a la vulneración a la “seguridad jurídica”, se aleja de la verdad porque no se declaró la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ninguna disposición legal; iii) Solo la ley puede otorgar exenciones, induciendo en error al contribuyente; y, iv) La referida Sentencia es congruente porque va acorde a los razonamientos expuestos en su parte considerativa; y, en lo que concierne a los intereses, éstos son consecuencia del incumplimiento de una obligación que no es atribuible al contribuyente, sino a la institución accionante.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, por memorial de 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 350 a 358, señaló que dentro del proceso contencioso administrativo: a) La institución ahora accionante no tuvo la oportunidad de conocer la demanda contenciosa administrativa y responder a la misma; y, b) En la referida demanda, no se solicitó revocar la RA 22-0003-11, por lo que tampoco es admisible considerar lo cancelado por el contribuyente como un pago indebido como éste afirma, puesto que la existencia de una obligación no declarada, cuya veracidad fue consentida por el mismo o por las instancias recursivas, ya adquirieron firmeza, imposibilitando ser reclamado por BOLIVATEL S.A.

Dalsy Montaño Rivera y Ana María Arnez Zapata, representantes legales de BOLIVATEL S.A., no presentaron informe escrito, ni asistieron a la audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 286.I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 692/2014 de 5 de diciembre, cursante de fs. 365 a 369, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Por decreto de 30 de julio de 2013, se tiene por apersonada a la entidad ahora accionante, y es desde ese momento que pudo asumir defensa e impugnar lo que en derecho le correspondía, encontrándose precluido su derecho por haber consentido el mismo bajo el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; y, 2) No es posible reclamar cuestiones que no fueron debatidas dentro del proceso ordinario.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución Determinativa GRACO 17-00586-10 de 14 de diciembre de 2010, emergente de la orden de fiscalización 00090FE00012, que entre otros, dispuso intimar a la empresa BOLIVIATEL S.A. -hoy tercera interesada-, al pago del tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses por el IVA y el IT correspondientes al periodo noviembre a diciembre de 2006, calificando la contravención tributaria como omisión de pago, sancionándola con una multa igual al 100% que corresponde al IVA y al IT, por los periodos de enero a diciembre del referido año (fs. 7 a 12).

II.2. Se adjuntó Auto de cancelación 25-00112-11 de 3 de marzo de 2011, emergente de la Resolución Determinativa GRACO 17-00586-10, que dispuso declarar cancelada -valga la redundancia- la citada Resolución iniciada contra BOLIVIATEL S.A., ordenando el archivo de obrados (fs. 14).

II.3. Mediante RA 22-00003-11 de 10 de octubre de 2011, GRACO Cochabamba, dispuso entre otros, el rechazo de la acción de repetición por pago indebido o en exceso, planteada por BOLIVIATEL S.A. correspondiente al IVA y al IT, de los periodos fiscales de enero a diciembre 2006 (fs. 343 a 347); agotados los mecanismos de impugnación se dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 382/2012 de 11 de junio, que entre otros, declaró firme y subsistente la RA 22-00003-11 (fs. 63 a 73).

II.4. Por memorial de 7 de agosto de 2012, René Fernando Ledezma Salomón, representante de BOLIVIATEL S.A., presentó demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia contra la AGIT solicitando dejar sin efecto la Resolución emergente del recurso jerárquico AGIT-RJ 382/2012 (fs. 75 a 77 vta.); que fue subsanado el 10 de septiembre y 2 de octubre del mismo año (fs. 115 a 121 vta., y 131 vta.), admitiéndose la misma por providencia de 8 de octubre de ese año (fs.136).

II.5. Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2013, Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente a.i. de GRACO Cochabamba del SIN -hoy parte accionante- se apersonó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo se lo tenga como apersonado como tercero interesado; asimismo, señaló que adjunta fotocopia de la RA 03-0421-13 de 28 de junio del año indicado (fs. 320); dictándose el decreto de 30 de julio de igual año, que dispuso entre otros, “AUTOS PARA SENTENCIA” y tenerlo por apersonado “...como tercero interesado a Mario Vladimir Moreira Arias en su condición de Gerente Grandes Contribuyentes Cochabamba...” (sic), y en cuanto a la documentación acompañada por el primero nombrado dispuso sea arrimada al expediente con noticia contraria (fs. 321), notificándose a las partes, incluido el representante de la entidad accionante, el 12 y 13 de agosto de ese año (fs. 322).

II.6. A través de la Sentencia 545/2013 pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa; y, en consecuencia, se revocó en parte la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 382/2012 y la RA 22-00003-11, ordenando a la administración tributaria aceptar y proceder a la repetición solicitada por el contribuyente solo en cuanto a las sanciones e intereses correspondientes a noviembre y diciembre de 2006, que fueron impuestas por el presunto incumplimiento del pago del IVA y del IT en los meses referidos (fs. 178 a 188); notificándose a la parte hoy accionante el 15 de septiembre de 2014 (fs. 325).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La institución accionante denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad, a no ser condenado sin haber sido oído, a la “seguridad jurídica”, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación de las resoluciones, congruencia y acceso a la justicia, por cuanto las autoridades demandadas, a momento de pronunciar la Sentencia 545/2013 de 28 de noviembre, incurrieron en las siguientes irregularidades: **i)** Incorrecta apreciación de la normativa tributaria vigente; **ii)** Se le causó indefensión al no ser parte del proceso contencioso administrativo iniciado por BOLIVIATEL S.A.; y, **iii)** Se resolvió más allá de lo pedido, en razón a que se pidió únicamente dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 382/2012 de 11 de junio, no debiéndose afectar a la RA 22-00003-11 de 10 de octubre de 2011 y mucho menos a las resoluciones anteriores que no fueron impugnadas y tienen calidad de cosa juzgada, tal es el caso de la Resolución Determinativa GRACO 17-00586-10 de 14 de diciembre de 2010.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por lesión al debido proceso y derecho a una debida motivación, por cuanto los vocales demandados al confirmar la resolución que dispuso la detención preventiva contra el accionante se limitaron a señalar que el Juez a quo, obró correctamente, sin fundamentar su determinación de confirmar la detención preventiva de la accionante, ya que no basta con tomar como propios los fundamentos del inferior, sino que en el caso de apelaciones de medidas cautelares deberán motivar y fundamentar la concurrencia de los elementos de convicción establecidos en los arts. 233 y 235 del CPP.

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