Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por procesamiento indebido, toda vez que la vida de los accionantes no se encuentra en peligro, no están perseguidos, ni privados ilegalmente de su libertad, ya que su reclusión tiene como origen el cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…precisados los hechos que motivaron la acción de libertad en revisión, se infiere que los accionantes señalan como acto lesivo la observación que efectuaron los Jueces de Ejecución Penal -ahora demandados-, a las Resoluciones que concedieron el beneficio del indulto por razones humanitarias, por cuanto en su concepto la actuación de estas autoridades debió circunscribirse a homologar las citadas Resoluciones sin efectuar observación alguna. Al respecto; a objeto de resolver la problemática planteada, resulta pertinente precisar los presupuestos de activación de la acción de libertad que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de esta naturaleza se viabiliza en forma directa, ante la existencia de una evidente lesión a los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona, al constituir un medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos sea a través de la tutela a la vida, al restablecimiento de las formalidades legales, al cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas. Supuestos que en el caso en análisis no concurren, por cuanto la vida de los accionantes no se encuentra en peligro, no están perseguidos, ni privados ilegalmente de su libertad, ya que su Reclusión tiene como origen el cumplimiento de una Sentencia condenatoria ejecutoriada; si bien en sede administrativa fueron beneficiados con el indulto por razones humanitarias; empero, para su efectivización de acuerdo a procedimiento se requiere que estas Resoluciones sean homologadas en la instancia jurisdiccional, en el caso específico por los Jueces de Ejecución Penal -hoy demandados-, quienes observaron estos trámites en el marco de sus facultades, actos que no constituyen causa directa de la privación de libertad de los accionantes, ya que estas observaciones no significan negación, ni rechazo al beneficio del indulto pretendido, sino que los Jueces demandados en su criterio advirtieron el incumplimiento de algunos requisitos que inviabilizan este beneficio, determinando que tales observaciones sean absueltas por la autoridad administrativa que concedió inicialmente este trámite, misma que solicitó expresamente a los Jueces demandados hacer conocer a la brevedad posible en caso de existir observaciones; por consiguiente, a objeto de efectivizar la libertad de los accionantes, corresponde que las observaciones de las autoridades judiciales demandados sean analizadas y absueltas previamente en la instancia administrativa, por cuanto en mérito a las mencionadas observaciones estos trámites están inconclusos; en consecuencia, corresponde denegar la tutela demandada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2016-S2
Sucre, 30 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 14595-2016 -30-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 10/2016 de 25 de marzo, cursante de fs. 83 a 92 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Esther Chacón Marín en representación sin mandato de Martha Soria Triveño, Edelmira Siles Maldonado y Jorge Eduardo Herrera Mejía contra Rubén Marcelo Leiva Lascano y Santiago Maldonado Veizaga, ambos Jueces Primero y Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 49 a 55, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus representados se sometieron a la aplicación de juicio de procedimiento abreviado, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas previsto en el art. 55 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, siendo condenados a sufrir la pena de ocho años de presidio, declarándose ejecutoriada las respectivas Sentencias el 18 de septiembre de 2015, para Edelmira Siles Maldonado y Jorge Eduardo Herrera Mejía y el 05/2015 de 2 de octubre, para Martha Soria Triveño.
Cuando venían cumpliendo con las condenas que les fueron impuestas, el 13 de noviembre de 2015, en vigencia plena del Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014, presentaron ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario el beneficio de indulto, Institución que admitió la presentación de carpetas, dándole el trámite regular hasta la emisión de la Resolución de concesión de indulto, solicitando a los Jueces de Ejecución Penal Primero yTercero del departamento de Cochabamba la homologación de la Resolución de concesión de indulto. Resolución que lejos de ser homologadas por los citados Jueces, mediante Resoluciones de 5 y 11 de enero de 2016, observaron el trámite y la Resolución de Indulto de sus representados, alegando que éstos no se adecuarían a los parámetros de tiempo establecido en el art. 10 del Decreto Presidencial 2437 de 1 de julio de 2015, contradiciendo los fundamentos esgrimidos por la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, que previo análisis de la documentación aparejada y en cumplimiento al art. 10.II inc. a) del Decreto Presidencial 2437, determinó que sus representados no se encontraban dentro las exclusiones y cumplían con los requisitos establecidos por el art. 4 del Decreto Presidencial 2131.
En este antecedente, del análisis e interpretación de las normas en la que fueron amparados el trámite de indulto, se desprende que si bien las citadas Sentencias condenatorias fueron dictadas el 18 de septiembre y 05/2015, posterior a la dictación de la ampliación de “la Ley del Indulto de 7 de julio de 2015”; sin embargo, no es menos cierto que el Decreto Presidencial 2131, y aprobado por la Asamblea Legislativa el 8 de noviembre de 2014, su vigencia era de un año; es decir, hasta el 8 de noviembre del 2015, sin haber sido derogado por el Decreto Presidencial 2437, que amplió la vigencia del indulto con la modificación del art. 2 del Decreto Presidencial 2131, sin que esta modificación signifique su derogatoria y que por el principio de favorabilidad tiene preferente aplicación, razonamiento lógico jurídico que fue aplicado por la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, el que no fue interpretado en estos alcances por los Jueces de Ejecución Penal Primero y Tercero, lesionando de esta manera el derecho fundamental a la libertad de sus representados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La representante por sus representados estima lesionados el derecho a la libertad, y los principios de seguridad jurídica y de favorabilidad, citando al efecto los arts. 9.2, 14, 22, 23, 115.II, 117, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que los Jueces Primero y Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, homologuen las Resoluciones de Indulto “767/15-16, 771/15-16 y 773/15-16”, expidiendo en el día mandamiento de libertad a favor de sus representados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 82, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLos accionantes a través de su abogada, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de libertad, en audiencia, señalaron que la observación hecha por los Jueces demandados, en sentido que fueron detenidos posterior al 8 de julio de 2015, y la ampliación del Decreto Presidencial de Indulto en mérito a lo que disponía el Decreto Presidencial 2437, era para las personas privadas de libertad o que se encontraban sometidas a proceso, este fundamento no concide con la recomendación del Tribunal Constitucional Plurinacional que en cumplimiento a políticas nacionales precisamente con la finalidad de descongestionar las asinadas cárceles es que recomiendan que los jueces homologuen los indultos, este criterio es el que se maneja por otros jueces como de los departamentos de La Paz y Oruro que homologaron indultos de personas aprehendidas y detenidas después del 8 de julio de 2015, se sometieron a un procedimiento abreviado, criterio que coincide con la recomendación del Régimen Penitenciario y Cochabamba sería el único distrito que de alguna manera esta apartándose de este criterio ya uniforme negando sin fundamento legal el beneficio de indulto, desconociendo principios constitucionales con el de favorabilidad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rubén Marcelo Leiva Lazcano, Juez Primero de Ejecución Penal de Cochabamba mediante informe escrito cursante a fs. 67 y vta., manifestó que: a) En el trámite de indulto total con Resolución "767/15-16" de 25 de noviembre, remitido a este Juzgado mediante nota en el que se solicitó en caso de alguna observación remitirse informe a la brevedad posible; es en ese sentido que se observó dichos trámites de indulto total mediante proveídos de 5 de enero de 2016; b) Refiriendo que en el caso de Edelmira Siles Maldonado, la Sentencia en la parte de los antecedentes y descripción de los hechos señala que fue aprehendida en flagrancia el 16 de septiembre de 2015, junto a Jorge Eduardo Herrera Mejía al ser encontrados con un envoltorio de aluminio y cinco paquetes en forma de ladrillo forrados con cinta masquin de color beige con sustancia blanqueina con olor característico a cocaína; c) Ahora el art. 10.I el Decreto Presidencial 2437, determina la ampliación de la vigencia y alcance del indulto señala: "Concédase indulto a las personas que a la fecha de la publicación del presente Decreto Presidencial cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada (...) hasta el 30 de junio de 2016, por las siguientes razones..."; de lo que se interpreta claramente la vigencia del indulto es hasta el 30 de junio de 2016, y se debe conceder indulto a las personas que a la fecha de publicación del Decreto Presidencial 2434 de 1 de julio de 2015, cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada o se encuentre procesada; d) En el caso de ambos procesados, responden a hechos delictivos desarrollados el 16 de septiembre de 2015; en tal virtud a mérito de la nota de remisión de la carpeta de indulto de 31 de diciembre de 2015, que habilita a la devolución del trámite cuando exista observación, el suscrito Juez observó los trámites y las Resoluciones referidas por encontrarse fuera el tiempo establecido en el art. 10.I del Decreto Presidencial 2437, por cuanto los citados internos fueron procesados con posterioridad a la fecha depublicación del Decreto Presidencial 2437, por lo que se determinó la devolución de los trámites de indulto a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario recibido el 8 de enero de 2016, y a la fecha no se tiene respuesta a la observación; y, e) Es de vital importancia entender de que las solicitudes de indulto total están en trámite y se encuentran en poder de la entidad administrativa de la referida Dirección, de modo que no se agotaron las instancias administrativas, ni ordinarias para la culminación del trámite referido, en tal virtud no se vulneró lo dispuesto en los arts. 22 y 115 de la CPE, ni los accionantes se encuentran ilegalmente privados de su libertad, porque cumplen condena por el delito de transporte de sustancias controladas sancionadas por el art. 55 de la Ley 1008, después de ser legalmente procesadas, su vida no corre peligro y su solicitud de indulto está en trámite.
Santiago Maldonado Veizaga, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, no concurrió a la audiencia pública de acción de libertad y no presentó informe alguno.
I.2.3.Resolución
El Juez Segundo de Sentencia del departamento de Cochabamba, por Resolución 10/2016 de 25 de marzo, cursante de fs. 83 a 92 de obrados, concedió la tutela solicitada disponiendo que los demandados previa revisión de las Resoluciones de Indulto aceptadas por la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario homologuen las mismas y expidan los correspondientes mandamientos de libertad, en base a los siguientes fundamentos: 1) Ingresando al fondo de la acción de libertad y citando la Resolución Ministerial (RM) “001/2005 de 27 de Abril de 2014”, en conocimiento de los jueces penales, fiscalía y defensores de oficio, régimen penitenciario, se deja establecido que el Decreto Presidencial de Indulto es por razones humanitarias y en una interpretación lógica y teleológica con la sana crítica, no se puede restringir solamente enmarcándose que los mismos no les favorecería porque fueron detenidos con posterioridad al 7 de julio de 2015; 2) Debemos analizar e interpretar que los Decretos Presidenciales están en supremacía por debajo de la ley, la misma está enmarcada en la Constitución Política del Estado, por lo que haciendo mención a la Reglamentación Ministerial se debe entender que las condiciones establecidas en los diferentes incisos del art. 2 del Decreto Presidencial 2131, se aplican conforme a los principios de legalidad y favorabilidad, por tratarse en materia de Derecho Penal de Derechos Humanos y Derechos Humanitarios regulados por el Bloque Constitucional en su art. 410 de la CPE; además se debe considerar en la resolución administrativa mencionada que los índices de reincidencia de la población penitenciaria en Bolivia; 3) El Decreto Presidencial 2131, privilegia el tratamiento de personas no reincidentes como en el caso concreto, ya que los tres accionantes no tienen antecedentes judiciales de condena anterior a los hechos que se juzgó y se sometió a procedimiento abreviado, en cumplimiento de una parte determinada de la pena privativa de libertad para la concesión de indulto por razones humanitarias además de considerar que la esencia de la Ley de Régimen Penitenciario es el seguimiento a la readaptación resocialización de la persona a lacomunidad, no solamente el aspecto rígido de la punibilidad; y, **4)** Se debe considerar que el art. 123 de la CPE, demuestra una dualidad, como ser la aplicación de la ley para lo venidero activando la ultra actividad; asimismo, enmarca dentro la retroactividad el principio esencial de la favorabilidad en materia penal, por lo que habiendo advertido la vulneración de derechos y garantías en el caso el derecho a acceder a la implementación del Decreto Presidencial de Indulto por razones humanitarias, al no haber homologado los Jueces demandados las Resoluciones de Indulto de la Dirección de Régimen Penitenciario Nacional restringieron ese derecho a acceder a la libertad con dicho beneficio, de modo que corresponde tutelar la presente acción de libertad.
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