Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2026-S2 Sucre, 9 de abril de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 57711-2023-116-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 129/2023 de 4 de julio, cursante de fs. 183 a 186, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Macedonio Choque Núñez, María Eugenia Peñaranda de Choque y Tony Ronal Choque Peñaranda contra Edgar Jonny Huiza Limachi y Jacqueline Alcira Paz Carrillo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de junio de 2023, cursante de fs. 50 a 56, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud de un contrato de anticrético de 1 de junio de 2021, comenzaron a ocupar un departamento ubicado en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, en calidad de anticresistas; posteriormente, el propietario del inmueble suscribió un contrato de compraventa con los ahora demandados, motivo por el cual los ocupantes realizaron la anotación preventiva de la anticresis en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) para precautelar sus intereses.
El 10 de abril de 2023, y Jacqueline Alcira Paz Carrillo -ahora demandada-, alegando su condición de propietaria, exigió la cancelación de dicha anotación preventiva, advirtiendo que, de no hacerlo, cortaría los servicios básicos y adoptaría medidas para forzar el desalojo; ese mismo día, procedió a cortar el suministro de energía eléctrica, pese a no existir deudas, e impidió su restablecimiento, generando afectaciones a su vida cotidiana, incluyendo la pérdida de alimentos y limitaciones en su comunicación; asimismo, los demandados habrían manipulado de manera recurrente el suministro de gas domiciliario, interrumpiéndolo arbitrariamente, lo que les impide preparar sus alimentos; paralelamente, realizaron trabajos de construcción dentro del inmueble, obstruyendo áreas de tránsito, generando riesgos a su integridad física y utilizando maquinaria que produce ruidos intensos, presuntamente como mecanismo de presión para forzar su salida.
De igual forma, se denuncian intervenciones en instalaciones sanitarias sin justificación, generando filtraciones de agua al interior del departamento, además de restricciones en el uso de áreas comunes, como la terraza, y anuncios de posibles cortes de agua potable, estas acciones, estarían dirigidas a provocar su desalojo, afectando sus condiciones de habitabilidad, su acceso a servicios básicos y otros derechos vinculados a su integridad, salud y dignidad, especialmente considerando su condición de adultos mayores.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a los servicios básicos, a la alimentación, a una vejez digna con calidad y calidez humana, "...a que se prohíba y sanciona toda forma de maltrato, violencia y discriminación a las personas adultas mayores..." (sic), a un hábitat y vivienda adecuada, citando al efecto los arts. 16.I, 19.I, 20.I, 67.I y 68.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se determine la restitución de los servicios básicos de electricidad, agua potable y gas domiciliario; y, b) Se ordene a los demandados la prohibición de realizar el corte de dichos servicios o cualquier otro como el alcantarillado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 177 a 182, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia, manifestó que: se alegó la lesión de los derechos al trabajo y a una vida digna, ya que Tony Ronal Choque Peñaranda -ahora coimpetrante de tutela- tiene como profesión diseñador gráfico y para todos sus trabajos es imprescindible que cuente con el servicio eléctrico, así poder tener una fuente de ingreso para mantener a sus padres de la tercera edad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Edgar Jonny Huiza Limachi y Jacqueline Alcira Paz Carrillo, mediante informe escrito cursante de fs. 161 a 167 vta.; y, ampliando en audiencia, a través de sus abogados manifestaron que: 1) Tras adquirir el inmueble, como nuevos propietarios fueron informados por los anticresistas sobre graves deficiencias (cortes de electricidad, fugas de agua, malos olores), se realizaron inspecciones técnicas que confirmaron deterioro total del sistema eléctrico y sanitario, requiriendo refacciones integrales; 2) No se pudo registrar el inmueble ni pagar impuestos debido a un gravamen previo de $us380 000.- (trescientos ochenta mil dólares estadounidenses) registrado por el Banco Fassil; 3) El accionante Tony Ronal Choque Peñaranda amenazó a la propietaria, exigiendo $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) y alegando acuerdos entre anticresistas para apropiarse de los departamentos; 4) Se intentó conciliación para devolver $us19 000.- (diecinueve mil dólares estadounidenses), pero fracasó al no corresponder asumir obligaciones de terceros; 5) No se cortaron los servicios básicos y los ocupantes conocían sobre las refacciones a realizarse, tal es así que otros habitantes del inmueble no reportaron cortes de electricidad, pese a existir un solo medidor; 6) El servicio de gas no fue interrumpido, según reporte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), y técnicamente no podía ser cortado; 7) Las fotografías evidencian que los accionantes contaban con electricidad en fechas específicas, así también las conversaciones de WhatsApp muestran que los accionantes conocían los cortes temporales programados; 8) Los problemas de alcantarillado obligaron a realizar excavaciones y reemplazos, sin intención de perjudicar y las fugas de agua fueron reparadas progresivamente, con cortes parciales previamente informados, las filtraciones demandadas se debían al deterioro del techo que también fue reparado; sin ocasionar daños intencionales; y, 9) Se refaccionaron gradas por riesgos estructurales y la demora en las refacciones se debe a la complejidad técnica, la necesidad de acceso a los departamentos y la falta de disponibilidad de los ocupantes; no siendo evidente que el departamento de los accionantes careciera de servicios básicos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Pablo Espinoza Durán, no presentó memorial alguno y pese a concurrir a la audiencia programada no hizo ninguna alegación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 129/2023 de 4 de julio, cursante de fs. 183 a 186, concedió en parte la tutela impetrada, únicamente con relación al acceso irrestricto de los servicios de electricidad, agua potable y gas domiciliario "...únicamente en la vía de la 'amenaza' se establece la prohibición de que la parte accionada genere cortes intempestivos y arbitrarios de estos servicios básicos en relación al departamento que ocupan lo accionantes en el cuarto piso del bien inmueble del cual es objeto de análisis..." (sic). Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De la valoración probatoria no se evidencia que los demandados hayan vulnerado el derecho a una vejez digna con calidad y calidez, ni que hubiesen incurrido en maltrato, violencia o actos de discriminación, ya sea positiva o negativa; ii) En cuanto a los derechos a la alimentación, vivienda y hábitat, no se logra verificar la afectación denunciada; iii) La titularidad del bien inmueble, así como el cumplimiento del contrato de anticresis y la existencia de gravámenes, constituyen aspectos que deben resolverse en la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria, por exceder el ámbito de tutela constitucional; iv) Se advierte que en algún momento los accionantes fueron privados del servicio de energía eléctrica; sin embargo, este fue restablecido posteriormente, sin que exista objeción actual por parte de los mismos; v) Respecto al servicio de agua potable, al estar vinculado a un único medidor para todo el inmueble, cualquier interrupción atribuida a trabajos de refacción habría afectado temporalmente a todos los ocupantes, sin evidenciarse una afectación selectiva o permanente; y, vi) En relación al gas domiciliario, se tiene que su uso corresponde exclusivamente al cuarto piso; no obstante, informes de YPFB descartan cortes en la zona; en ese entendido, cualquier interrupción no resulta atribuible directamente a las partes; sin embargo, los demandados, en su calidad de propietarios, tienen el deber de garantizar su provisión, a la fecha de la resolución, el servicio se encontraba restablecido; no obstante lo anterior, se identifica una situación de amenaza respecto al acceso a los servicios básicos (electricidad, agua y gas), por lo que corresponde disponer que la parte demandada se abstenga de realizar actos que impliquen su restricción o supresión.
Ante la solicitud de la parte accionante, se aclaró que, en atención a la amenaza advertida, se prohíbe a la parte demandada interrumpir los servicios básicos, salvo por falta de pago; disponiéndose que, de verificarse cortes indebidos, se adoptarán las medidas correspondientes, sin lugar a complementación ni enmienda.
Si bien se admite la posibilidad de interrupciones temporales por refacciones, estas no deben exceder dicho propósito, caso contrario se configurarían como actuaciones arbitrarias.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 191 a 193); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 31 de 62 parrafos.