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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0602/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0602/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación del Auto Supremo pronunciado dentro recurso de revisión extraordinaria, ya que no fundamentó adecuadamente su fallo, menos justificó el porqué se arribó a la decisión de anular la Sentencia de 6 de junio de 2005, cambiando la pen...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación del Auto Supremo pronunciado dentro recurso de revisión extraordinaria, ya que no fundamentó adecuadamente su fallo, menos justificó el porqué se arribó a la decisión de anular la Sentencia de 6 de junio de 2005, cambiando la pena de treinta años sin derecho a indulto, a doce años de presidio, ni el porqué de las razones para admitir el precedente contradictorio mediante el recurso de revisión extraordinario para efectuar el juicio de incompatibilidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Ahora bien, efectuada la contrastación respectiva entre el memorial de recurso extraordinario de revisión de sentencia y el Auto Supremo 363, se evidencia que efectivamente el fallo cuestionado carece de la debida fundamentación y motivación, que en el marco de un debido proceso, permita a la parte contraria, hoy accionante, conocer los motivos incontrastables por los que se decidió anular la Sentencia dictada dentro del proceso penal que siguió por la muerte de su hijo; habiendo inclusive ingresado a realizar afirmaciones contrarias a la norma, señalando que las declaraciones de los testigos de cargo no eran creíbles y que no existía prueba plena; consideraciones que en virtud del principio de inmediación, no son facultades de dicho Tribunal, por cuanto no se puede “revalorizar la prueba” siendo el Tribunal de instancia el único facultado para valorar prueba cursante en el proceso. Lo señalado, permite concluir que evidentemente el Auto Supremo 363, incurrió en la vulneración del debido proceso, al no contener en la misma una debida fundamentación y motivación, limitándose el fallo a señalar que se efectúo una incorrecta calificación de los hechos, sin señalar el porqué de dicha afirmación ni realizar la necesaria fundamentación de incompatibilidad de la sentencia revisada con la presentada como base del recurso, sin advertir por sí mismos, que al estar fundada la petición en la causal contenida en el art. 421 inc. 1) del CPP, ese análisis, era ineludible a fin de fallar como lo hicieron, incurriendo además en afirmaciones y juicios de valor que conforme se manifestó precedentemente, no les estaban permitidos en relación a la apreciación de la prueba, todo en virtud al principio de inmediación de la que está investida el juez natural. En conclusión, Tribunal de revisión extraordinaria de sentencia, al emitir el Auto Supremo 363, no fundamentó adecuadamente su fallo, menos justificó el porqué se arribó a la decisión de anular la Sentencia de 6 de junio de 2005, cambiando la pena de treinta años sin derecho a indulto, a doce años de presidio, ni el porqué de las razones para admitir el precedente contradictorio mediante el recurso de revisión extraordinario para efectuar el juicio de incompatibilidad; advirtiendo en ese marco que, indiscutiblemente no se realizó una fundamentación que permita conocer al accionante los motivos de la determinación asumida por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de justicia, y que respondan además al presupuesto en el que se basó la petición de revisión extraordinaria de sentencia, no existiendo una explicación concisa, clara e integra sobre el particular. En consecuencia, las autoridades judiciales demandadas, no cumplieron con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, más aún si se trata de una resolución que resuelve un recurso de revisión extraordinaria de sentencia, por la importancia que reviste conforme a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Siendo necesario señalar que, no obstante que la motivación no implica la exposición extensa de consideraciones y citas legales, debe merecer una estructura de forma y fondo que exprese de manera incontrastable las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión tomada. Lo que no aconteció en el presente caso, vulnerando el debido proceso en sus elementos constitutivos de fundamentación y motivación. En consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada confirmando la Resolución del Tribunal de garantías, que en forma correcta otorgó la misma, dejando sin efecto el Auto Supremo 363, a objeto que se pronuncie uno nuevo que cumpla la exigencia de motivación y fundamentación en el marco de un debido proceso; siendo ineludible precisar en este punto que, el alcance de la tutela concedida responde únicamente a que se emita un nuevo auto supremo debidamente fundamentado y motivado".

Precedentes

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación del Auto Supremo pronunciado dentro recurso de revisión extraordinaria, ya que no fundamentó adecuadamente su fallo, menos justificó el porqué se arribó a la decisión de anular la Sentencia de 6 de junio de 2005, cambiando la pena de treinta años sin derecho a indulto, a doce años de presidio, ni el porqué de las razones para admitir el precedente contradictorio mediante el recurso de revisión extraordinario para efectuar el juicio de incompatibilidad.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2013-L Sucre, 3 de julio de 2013 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez Acción de amparo constitucional Expediente: 2011-24470-49-AAC Departamento: Chuquisaca En revisión la Resolución 385/11 de 11 de octubre de 2011, cursante de fs. 125 a 130 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zaida Luz Crespo de Tórrez en representación legal de Gastón Tórrez Aguilar contra Ana María Forest Cors y Jorge Monasterio Franco, ex Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de justicia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 3 y 4 de octubre de 2011, cursantes de fs. 45 a 54 vta.; y, 61, el accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos: I.1.1. Hechos que motivan la acción Siguió proceso penal contra Jason Angulo Jaimes y Marcelo Velásquez Paz Soldán, por la comisión del delito de asesinato, puesto que los mismos fueron responsables de la muerte de su hijo, Ronald Tórrez Crespo, proceso en el cual se dictó Sentencia de 6 de junio de 2005, que condenó a los imputados a la pena de treinta años de reclusión sin derecho a indulto; emitiéndose en apelación el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2006 y en casación el Auto Supremo 103 de 31 de enero de 2007, por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, adquiriendo ejecutoria la Sentencia. Agrega que, el condenado Marcelo Velásquez Paz Soldán, impetró por memorial de 30 de enero de 2008, la revisión extraordinaria de sentencia ante la entonces Corte Suprema de Justicia, alegando contradicción y/o incompatibilidad entre las sentencias dictadas en el proceso seguido por su parte y la emitida en el caso del proceso penal seguido por Antonia Gonzales de Tintaya contra Boris Omar Valdez y otros, por la supuesta comisión de los delitos de “homicidio y homicidio en riña”, que concluyó con el Auto Supremo 108 de 31 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal citada supra, asimismo precisó que, el recurso de revisión extraordinaria se fundó en el art. 421 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece textualmente que procede este medio de impugnación “Cuando los tenidos como fundamento de la sentencia resultan incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada”; siendo admitido por Auto de 3 de Sentencia.noviembre de 2010 y anulado por falta de citación legal a su persona, por lo que posteriormente presentó memorial de 16 de mayo de 2011, solicitando audiencia de fundamentación oral, que se desarrolló el 29 de junio de ese año; emitiendo finalmente, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, el Auto Supremo 363 de 6 de julio de igual año, anulando la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, modificando la condena al impetrante a la pena de doce años de presidio.

Aduce que, el Auto Supremo 363, carecería de la debida fundamentación y motivación como elemento del debido proceso, toda vez que se dividió en cuatro considerandos; el primero referido a los antecedentes, en los que se refirió a la seguridad jurídica y la aceptación por ambas partes de la necesidad de existencia de “precedentes” para la procedencia de la revisión con base a la causal invocada; el segundo, efectuó una relación de la demanda de revisión extraordinaria; el tercero, una relación de antecedentes procesales; y, el cuarto que constituye la ratio decidendi, cuyos “numerales” dos y tres habrían interpretado erróneamente los alcances de las facultades del Tribunal de revisión confundiéndolo con uno de casación, ya que conforme a las propias decisiones de la entonces Corte Suprema de Justicia, la facultad de la valoración de la prueba producida en juicio oral, está expresamente determinada a los jueces de instancia en base al principio rector de la inmediación, no correspondiendo al Tribunal de alzada examinar si existe o no prueba respecto a la existencia del delito y la participación del imputado, pues sólo el Tribunal de juicio tendría la posibilidad de asumir o no la convicción suficiente para establecer si el imputado es autor o partícipe del hecho y en su momento valorar si dicha convicción va más allá de toda duda razonable, para en su caso, dictar sentencia condenatoria o, por el contrario, pronunciar un fallo absolutorio. Razón por la que, el Auto Supremo cuestionado al afirmar en el “numeral” dos de su cuarto considerando que: “las declaraciones de los testigos de cargo no son nada creíbles porque no se justifican diciendo que viendo la pelea no hubieran impedido la misma, lo que hace que estas declaraciones sean forzadas y no constituyan prueba plena”, revalorizó la prueba olvidando que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia fundado en el art. 421 inc. 1) del CPP, se limita a establecer la supuesta existencia de incompatibilidad entre la sentencia que se persigue rever y una anterior ejecutoriada.

Igual situación ocurrió con el “numeral” tres del cuarto considerando, en el que de forma similar se revalorizó la prueba sin haber participado de su producción al determinar que “no existía prueba alguna” en relación al delito de asesinato, cuando claramente la doctrina legal establece que no le compete a los Tribunales de alzada examinar si existe o no prueba respecto a la concurrencia del delito y participación del imputado. Por otra parte, en cuanto a la causal por la que se pidió la revisión extraordinaria de sentencia, inserta en el art. 421 inc. 1) del CPP, claramente el legislador previó que una sentencia posterior sea la que debe ser revisada cuando sea contraria a una anterior y no viceversa, siendo éste el espíritu de la norma citada, e inadmisible que un fallo posterior permita modificar al anterior o primero; debiendo existir siempre para la procedencia del presupuesto citado, una resolución anterior que se constituya en precedente; es decir, un fallo anterior de un caso igual o bastante similar. Así, afirma que esta norma se encuentra ligada en su concepción a los efectos vinculantes previstos y declarados por los arts. 416 a 420 del Código aludido, que determinan con claridad que el recurso de casación resulta procedente cuando existe un “precedente contradictorio” contenido en otro u otros autos de vista emitidos por las Cortes Superiores -ahora Tribunales Departamentales- o Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; habiendo expresado la propia Corte señalada, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 68 de 9 de febrero de 2004, que: “...al haberse apoyado el recurso deducido en el inc. 1) del art. 421 del antes mencionado Código, corresponde a la recurrente adjuntar como prueba y COMO PRECEDENTE, la otra sentencia penal ejecutoriada, mediante la cual se demuestre que los fundamentos de la sentencia impugnada resultan incompatibles con dicho fallo (sic); corroborando que sería necesaria la existencia del citado precedente.Finaliza indicando que, en el caso de su mandante, se evidencia que el caso denominado “Tintaya” presentado a efecto de la revisión extraordinaria de sentencia, fue resuelto a través del Auto Supremo 108 de 31 de enero de 2007 y él de su persona en igual fecha mediante Auto Supremo 103, por lo que por prelación, el precedente en sí mismo, estaría constituido por la sentencia del caso “Tórrez” y no a la inversa como erróneamente fue ilógica e infundadamente aceptado por los demandados sin justificativo legal alguno o motivación que la avale, aún más si la Sentencia en el caso “Tórrez” fue dictada el 6 de junio de 2005 y la del caso “Tintaya”, el 18 de abril de 2006, nueve meses después; lo que determinaba la improcedencia del recurso de revisión formulado, no habiendo justificado de manera alguna la revisión de un fallo anterior en virtud a otro posterior mediante una fundamentación adecuada.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en su vertiente de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales-, a la igualdad, y de acceso a la justicia, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.III, 109, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La nulidad del Auto Supremo 363 de 6 de julio de 2011, ordenando se dicte una nueva resolución conteniendo la suficiente motivación que permita comprender los alcances y aplicación concreta y correcta de las normas aplicables conforme a los derechos y garantías constitucionales; y, c) Sea con responsabilidad civil y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 124 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante mediante su abogado, ratificó en extenso los argumentos vertidos en su demanda de amparo y ampliándolos enfatizó: 1) que se interpretó indebidamente el art. 421 inc. 1) del CPP, al invertirse los factores, permitiendo que en base a una sentencia posterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- modifique una sentencia ejecutoriada anterior, vulnerando de esa manera el principio de igualdad y la seguridad jurídica como parte del debido proceso, 2) La Corte Suprema sobre la aplicación del art. 421.1) del CPP ha emitido el Auto Supremo 68 de 9 de febrero de 2004, que exige la existencia de un precedente para hacer el contraste de compatibilidad o incompatibilidad con la Sentencia posterior que se pretende “rever”; 3) Por otra parte, aduce que los ex Ministros demandados incurrieron en excesos arbitrarios cuando se atribuyeron la facultad de revalorizar la prueba, transgrediendo su propia doctrina legal inserta, entre otros, en el Auto Supremo 18 “de marzo de 2008”, que expresa: “respecto a la defectuosa valoración de la prueba, no le corresponde al Tribunal de casación examinar si existe o no prueba respecto a la existencia del delito y participación del imputado, sino la operación de la valoración de la prueba de acuerdo a los criterios de lógica y a los principios de la experiencia que hacen a la razón”; 4) Señaló también que los demandados ingresaron a efectuar consideraciones en relación a la situación de minoridad de Jason Angulo Jaimes, cuando el caso ya fue dilucidado y resuelto mediante la SC emitida en el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por él mismo, el 1 de octubre de 2004, donde se determinó que la aplicación del Código Niño Niña y Adolescente,solamente protege –hasta el año 2000– en aquellos casos en los que se encuentren entre los mayores de 16 y menores de 18 años, criterio que fue nuevamente ratificado a través de otro recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el mismo Jason Angulo Jimes, tramitado en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, la que dio lugar a la 2764/2010-R -no se precisa la fecha- estableciendo que la tutela ya no le corresponde al contar con 18 años, concurriendo cosa juzgada constitucional al efecto; 5) Finalmente, señaló que el Auto Supremo impugnado no justificó de modo alguno que se pueda aplicar el art. 421 inc. 1) del CPP, a la inversa; habiéndose fallado otra y ultra petita; cita petita porque los demandados no se pronunciaron de manera expresa sobre el contenido y fondo de la demanda de revisión extraordinaria de sentencia; y, ultra petita, porque concedieron más allá de lo pedido al permitirse arbitrariamente revalorizar la prueba, violando el principio de inmediación; y, 6) Precisa que su petitorio está dirigido a lograr una nueva resolución debidamente fundamentada, en la que se explique si corresponde la revisión de una sentencia anterior a través de una posterior y si está se encuentra debida y legalmente justificada, teniendo que aceptar aquello siempre que ese sea el espíritu de la disposición legal antes nombrada.

Con el uso de su derecho a la réplica, señaló que aunque el art. 421 del CPP, no se refiera al tiempo, esto no posibilita que la sentencia posterior pueda modificar una anterior. Evidenciándose una interpretación arbitraria y abusiva además de caprichosa en vulneración del debido proceso, que no condice con el entendimiento asumido en la SC “1871/2004”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Monasterio Franco, entonces Ministro de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia- presentó el informe escrito cursante de fs. 66 a 68, puntualizando: i) La parte accionante equivocó su pretensión por el simplismo, desconocimiento y errada interpretación de las normas legalmente aplicadas al caso que motivó la interposición de la acción de amparo constitucional; sorprendiéndo las reflexiones críticas expuestas quien se permite, con criterio humano, asumir y lanzar juicios de valor sobre el límpido accionar de las autoridades que suscribieron el Auto Supremo 363 impugnado; ii) El fallo citado, emerge de un recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo trámite el accionante tuvo participación activa conforme se verifica de la audiencia de fundamentación oral de 29 de junio de 2011, habiéndose observado por ende las reglas del debido proceso sin afectar derecho alguno resultando inadmisible la “irracional” opinión sobre el tema; iii) El Auto Supremo cuestionado tendría una justiciera motivación que aplicó los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, enmendando una injusta Sentencia del Tribunal a quo, que carecía de consistencia, imponiéndose la necesidad de ajustar y sanear con mayor justeza la calificación de los hechos y la consiguiente sanción contra el incriminado Marcelo Velásquez Paz Soldán, condenándolo a la pena de doce años de presidio por el delito inserto en el art. 251 del Código Penal (CP), por la muerte de la víctima dentro de un accionar de riña difuso. Habiéndose expuesto los hechos acaecidos y la fundamentación jurídica con cita de las normas en las que se sustenta respetando el debido proceso; iv) El accionante confundió los alcances del recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada con las cualidades del recurso de casación, cuyas instituciones jurídicas tienen marcadas diferencias en cuanto a la forma y tiempo que no son comprendidos por el peticionante; evidenciándose que su acción de defensa sería equiparable más a un alegato de un recurso de casación que se limitó a relacionar hechos resueltos por los jueces de instancia; y, v) Una característica esencial del recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada es que se lo puede deducir en todo tiempo y en favor del condenado, sustentando la acción en hechos o pruebas que demuestren que la sentencia del a quo es injusta; siendo aplicables fallos pronunciados antes o después al emitido por el juez inferior y que son propicios al incriminado, observándose en ese momento los principios citados precedentemente;razón por la que el Auto Supremo 363, impugnado, enmendó una Sentencia injusta. Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Ana María Forest Cors, ex Ministra codemandada, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa presentada en su contra, pese a su legal citación cursante a (fs. 64).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jason Angulo Jaimes, en su condición de tercero interesado y representado por, Alberto Javier Morales Vargas, Carlos Justiniano Mariaca Riveros y Andronico Angulo Tapia, presentaron el memorial cursante de fs. 114 a 115 vta., señalando: a) En el caso del Auto Supremo 363, la víctima, hoy accionante, no tiene ningún derecho que alegar como lesionado, tratándose de un fallo que no absuelve a los imputados de cargo y pena, siendo una resolución debida y suficientemente motivada que en aplicación del principio iura novit curia, que modificó la calificación legal e impuso una pena correspondiente al delito de homicidio; persistiendo la existencia de una Sentencia condenatoria que faculta el derecho de la víctima a la reparación de daños y perjuicios, que no fue activada por el agraviado; b) El accionante no acreditó de qué forma los demandados hubieran actuado discriminatoriamente en perjuicio del derecho a la igualdad de la víctima; c) El Auto Supremo aludido, se halla debidamente motivado, siendo claros, completos y exhaustivos los fundamentos expresados en esa resolución; pretendiendo el accionante obviar las reglas de interpretación de las normas cuando se trata de aplicar, incluso de oficio, el principio de favorabilidad; y, d) La revisión extraordinaria de sentencia, tiene el atributo de ser un remedio excepcional contra una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada; debiendo primar en este caso, la justicia, por encima de cualquier consideración; habiendo reparado la Resolución impugnada una justicia perpetrada en su contra y la de Marcelo Velásquez Paz Soldán. Solicitaron se declare la “improcedencia” de la acción tutelar presentada.

En audiencia, el abogado Carlos Justiniano Mariaca Riveros, hizo hincapié en que el art. 421 del CPP, sería una norma pura, que no exige de manera taxativa un precedente, por lo que lo referido no sería un requisito sine quanon para acceder a este tipo de recursos. Asimismo, precisó que la norma señala “en todo tiempo a favor del condenado”, primando en el caso que motiva la interposición de la presente garantía jurisdiccional, el principio de justicia a favor del condenado.

Marcelo Velásquez Paz Soldán, mediante su abogado, Patricio Vargas Camacho, tercero interesado en la presente acción tutelar, en audiencia manifestó que: i) El art. 421 del CPP, refiere que procede el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo, y a favor del condenado; por lo que, al consignarse “en todo tiempo” no existe relación con el art. 416 del mismo Código, siendo que el procedimiento de este medio sería viable en todo tiempo sea anterior o posterior; ii) No se deben confundir los arts. 416 y 420 del Código procesal aludido, con la pretensión de subsumir con el art. 421 del CPP, tratándose la casación y la revisión extraordinaria de sentencia, de dos institutos jurídicos totalmente diferentes, con requisitos y elementos que los hacen equidistantes en cuanto a su aplicación y alcances; iii) El hecho que el fallo no sea amplio nos implica que este sea falto de fundamentación, estableciendo claramente el Auto Supremo cuestionado que no concurre el inc. 3) del art. 252 del CP, por lo que no pudo imponerse esa sanción, lo que hacía previsible la aplicación o disposición de la norma contenida en el art. 251 del Código citado y la condena correspondiente por el delito de homicidio; y, iv) No existe una resolución ultra petita, toda vez que lo que se solicitó en el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, fue que se anule la Sentencia recurrida y se dicte una nueva por el delito de homicidio condenando a la pena que se considere pertinente, enmarcándose el Auto Supremo a la pretensión de la parte demandante.Lilian Delma Ferrufino, Fiscal de Materia de Cochabamba, como tercera interesada, expresó lo siguiente: a) Que como Fiscal de Materia, manejó los dos procesos denominados TORREZ y TINTAYA, por ello, se hizo presente para aclarar el panorama en relación los hechos; y, b) Resulta que el Tribunal de revisión de la Corte Suprema en la emisión del AS 363, realizó un análisis de la prueba de manera muy sesgada y hasta ofensiva, tal situación alarma al Ministerio Público, por ello, se hace evidente que el Auto impugnado no ha sido debidamente analizado, puesto que los dos casos y los dos hechos son diferentes, por lo que solicitó al Tribunal de garantías, conceda la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías pronunció la Resolución 385/11 de 11 de octubre de 2011, cursante de fs. 125 a 130 vta., por la que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 363 de 6 de julio de 2011, ordenando que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia, con las autoridades que integren dicha Sala, emitan una nueva resolución de acuerdo al entendimiento del fallo; sin responsabilidad por ser excusable, en base a los siguientes fundamentos: 1) Ante fallos judiciales que adquirieron la calidad de cosa juzgada, se apertura extraordinariamente la jurisdicción constitucional cuando se denuncia que objetivamente las autoridades o funcionarios públicos en la emisión de sus fallos objetivamente infringieron derechos y garantías constitucionales, tal es el caso de análisis, en el que se denunció “error” de las autoridades demandadas en la aplicación del art. 421 inc. 1) del CPP y ausencia de debida fundamentación; 2) Debe tenerse presente la naturaleza jurídica del sistema de impugnación que se aplica en el actual sistema procesal penal boliviano; estando establecida una primera fase investigativa, otra intermedia -fase de juicio oral-, de impugnaciones y finalmente la etapa de ejecución; sobresaliente en la estructura que el juicio oral, público y contradictorio es una sola y única instancia debido a la participación de jueces técnicos y ciudadanos en el cual rige a rajatabla el principio de inmediación, por el que únicamente los jueces que intervienen en la producción probatoria durante el juicio oral puedan valorar la prueba, encontrándose el Tribunal de apelación prohibido para aquello y menos los Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia; 3) En caso que una resolución emergente de apelación sea contradictoria a otra emitida por otro Tribunal de apelación o vaya contra uno o varios fallos de las salas penales del Tribunal Supremo de Justicia, se erige el recurso de casación, con la finalidad de uniformar la jurisprudencia vinculante emitida en materia penal; teniendo que si no se encuentra mérito a los precedentes contradictorios con el fallo recurrido, se emitirá resolución declarando infundado el recurso dando lugar a la ejecución del fallo; 4) En el asunto de examen, el imputado Marcelo Velásquez Paz Soldán, presentó recurso de casación que fue resuelto por el Auto Supremo 103 de “31 de 2007” (sic), que lo declaró infundado estableciendo que no se había invocado precedente alguno que contradiga el Auto de Vista impugnado, lo que no abría la competencia del Tribunal de casación; infiriendo que el mencionado perdió la oportunidad de presentar precedentes contradictorios al fallo que le era gravoso, al omitir esta obligación a momento de formular su recurso de casación. Así, no resulta posible utilizar el recurso de revisión extraordinaria de sentencia para adjuntar un precedente contradictorio cuando ya precluyó su derecho; razonar en sentido contrario, significaría permitir que los litigantes a los que les fuera declarado infundado su recurso de casación por la falta de presentación oportuna de precedentes contradictorios, tengan nuevamente la oportunidad de presentarlos mediante la revisión de sentencia en aplicación del citado art. 421 inc. 1) del CPP; trastocando todo el sistema de impugnación en materia penal instituido en Bolivia, subsanando esta negligencia mediante dicha vía, lo que no fue considerado por las autoridades judiciales demandadas de amparo constitucional; 5) Debe tenerse presente que la interpretación correcta del artículo nombrado cuando refiere como causal para impetrar la revisión “cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada”; se refiere a laexistencia de precedentes contradictorios existentes referentes a una misma base fáctica o hecho análogo que habiéndose interpuesto el recurso de casación, no fue advertido por los ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo correspondiente, error que precisamente daría lugar a la revisión de sentencia ejecutoriada, tomando en cuenta que la posibilidad de establecer precedentes contradictorios a fin de emitir la doctrina es la única labor que realizan los ministros en el recurso de casación citado; en sentido contrario, implicaría invalidar la competencia del Tribunal casacional y que se desnaturalice el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada, convirtiéndose en un tribunal del sistema procesal de 1973, con posibilidades de revocación y revalorización de la prueba, que por el Código de Procedimiento Penal vigente, fueron eliminados por no corresponder al sistema procesal acusatorio impuesto desde el 31 de mayo de 2001; 6) Por otra parte, el Auto Supremo 363, incurrió en falta de debida fundamentación, al no explicar debidamente el porqué de la interpretación y aplicación distinta a todo precedente anterior en relación al art. 421 inc. 1) del CPP, sin exponer las razones y motivos jurídicos para interpretar y aplicar de la forma que emitieron la resolución, lesionando el debido proceso en su componente de falta de debida fundamentación. Así, no explican en base a qué norma procesal penal se abriría la competencia del Tribunal revisor de sentencias ejecutoriadas para la “revalorización de las pruebas”, vulnerando el principio de inmediación, sin considerar que el recurso estaba fundado en la causal contenida en el inc. 1) de la disposición legal aludida, que limitaba la competencia del Tribunal a establecer la supuesta existencia de “compatibilidad” entre la sentencia que se persigue rever y una anterior ejecutoriada; y, 7) El fallo impugnado tampoco explica por qué podría servir de precedente el caso la Sentencia emitida el 18 de abril de 2006, en el caso “Tintaya”, nueve meses después de la Sentencia correspondiente al caso de autos; coligiendo que los demandados no sólo interpretaron y aplicaron inadebidamente la norma señalada, sino que incurrieron en ausencia de motivación de la resolución que dictaron.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Gastón Tórrez Aguilar -ahora accionante- contra Marcelo Velásquez Paz Soldán y Jason Angulo Jaimes, por la supuesta comisión del delito de asesinato, inserto y sancionado en el art. 252 inc. 3) del CP, el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia 18/05 de 6 de junio de 2005, declarando a los coimputados autores y culpables del delito referido, condenándolos a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto (fs. 29 a 38 vta.).

II.2. Apelada la Sentencia descrita en la conclusión anterior, mediante Auto de Vista de 15 de septiembre de 2006, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, confirmó el fallo impugnado (fs. 7 a 11 vta.), fallo mismo que fue objeto de recurso de casación presentado por ambos condenados.II.3. Por Auto Supremo 103 de 31 de enero de 2007, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, declaró infundados los recursos de casación presentados por Marcelo Velásquez Paz Soldán y Jason Angulo Jaimes, aduciendo en cuanto al primero de los nombrados que, no invocó precedente alguno que contrajera el fallo cuestionado, no abriéndose por ende la competencia del Tribunal de casación (fs. 2 a 6 vta.).

II.4. Por memorial presentado el 6 de enero de 2008, Patricio Marcelo Vargas Camacho en representación de Marcelo Velásquez Paz Soldán, formuló recurso de revisión extraordinaria de sentencia, fundando su solicitud en la causal inserta en el art. 421 inc. 1), 422 inc. 1) y 423 del CPP; es decir, en la existencia de una sentencia dictada dentro de otro proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Antonia Gonzales de Tintaya contra Boris Omar Valdez Álvarez y otros, por los delitos de homicidio y homicidio en riña o a consecuencia de agresión, previstos y sancionados por los arts. 251 y 259 del CP, en el que se condenó a los acusados a doce años de presidio, manifestando que se tratarían de hechos acaecido en circunstancias similares a las que motivaron su condena y que sin embargo de ello y a las analogías presentadas, los dos condenados en el proceso penal al que fue sometido cumplían la pena de treinta años sin derecho a indulto (fs. 13 a 22 vta.). Por Auto Supremo 532 de 3 de noviembre de 2010, se admitió este medio de impugnación (fs. 43 a 44 vta.).

II.5. Mediante Auto Supremo 363 de 6 de julio de 2011, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, anuló la Sentencia condenatoria de 6 de junio de 2005, condenando al procesado Marcelo Velásquez Paz Soldán, a la pena de doce años de presidio por el delito previsto en el art. 251 del CP; bajo el siguiente fundamentado: Al pronunciar el fallo decidido de revisión, se calificaron erróneamente los hechos establecidos, incurriendo en indebida imposición de la pena, existiendo infracción de la ley sustantiva, toda vez que las declaraciones de los testigos de cargo no serían nada creíbles, porque no se justificaría que presenciando la pelea no hubieran impedido la misma, lo que haría que estas declaraciones sean forzadas y no constituyan prueba plena. Que, en el caso del encausado Marcelo Velásquez Paz Soldán, no existiría prueba alguna respecto al delito de asesinato que hubiera servido para tipificar y condenar por la previsión del art. 252 inc. 3) del CPP; razón por la que el Tribunal de Sentencia Penal de Villa Tunari, no ejerció correctamente la facultad otorgada por el art. 173 del citado cuerpo normativo, careciendo de consistencia las motivaciones contenidas en la Sentencia recurrida de revisión, imponiéndose la necesidad de ajustar y sanear con mayor ecuanimidad la calificación de los hechos y la consiguiente sanción. Que, el procesado en el hecho que se lo involucra, violó la disposición legal inserta en el art. 251 del CP, situación que configuraría el delito de homicidio, que debió ser aplicado en la pena conforme a los alcances de los arts. 37, 38 y 40 del Código aludido; constituyendo requisito que justifica la revisión de una sentencia ejecutoriada, que el fallo correspondiera a una sentencia posterior al hecho, de ahí que la revisión de sentencia en materia penal procede en cualquier momento, incluso pasados varios años de la ejecutoria del fallo. Concluyendo que, correspondía revisar la condena notoriamente injusta dentro del marco de la normativa citada, enmendando la Sentencia injusta del Tribunal a quo, condenando al incriminado a doce años de presidio, al concurrir el delito de homicidio contra Ronald Gastón Tórrez Crespo, producido dentro de un accionar de riña difusa, situación de la cual se arrepintió el encausado recurrente en sus declaraciones (fs. 23 a 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso -en su vertiente de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales-, a la igualdad, y de acceso a la justicia, así como el principio de seguridad jurídica, alegando que el Auto Supremo 103, que resolvió la revisión extraordinaria de sentencia impetrada por el condenado Marcelo Velásquez Paz Soldán, en mérito a la causal contenida en el art. 421 inc. 1) del CPP, anuló la Sentencia condenatoria de 6 de junio.junio de 2005, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Villa Tunari, modificando la pena de treinta años a doce años de presidio; fallo pronunciado sin la debida fundamentación y motivación, revalorizando prueba cuya facultad sería privativa del Tribunal de instancia en virtud al principio de inmediación ni explicar por qué se dio lugar a la revisión de un fallo anterior en base a otro posterior, contrariamente la disposición legal aludida. En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE., tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”

Sobre la temática la SCP 2206/2012 de 8 de noviembre, desarrolló bajo el siguiente entendimiento: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, se erige como una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la tutela de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Suprema y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por particulares o funcionarios públicos.

Para que se conceda la tutela constitucional debe producirse una estrecha relación de causalidad entre el acto que se estima lesivo y los derechos presuntamente vulnerados, ya que la infracción que se alegue, debe proceder de una conducta ilegal del agente. No existirá violación de derechos, cuando el demandado asuma una determinación conforme y en estricta sujeción a la Norma Suprema y la ley, aun así resulte perjudicial a los intereses del accionante.

"La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no provea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida (SCP 0815/2012 de 20 de agosto)”.

III.2. Consideraciones previas al examen de fondo de la presente acción tutelar

Al respecto, sobre la notificación al Ministerio Público como tercero interesado, la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, expresó que: “…En cuanto al Ministerio Público: Por mandato constitucional y conforme el art. 225 de la CPE, constituye un órgano público al que dentro del estado social y democrático de derecho se le atribuye, la representación de los ‘intereses generales de la sociedad’, mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de hechos que revisten los caracteres de conductas punibles, la protección a las víctimas, y de titularidad de la acción penal pública; en ese marco ‘defenderá la legalidad’. De lo apuntado nótese dos aspectos esenciales, los intereses de la sociedad que defiende el Ministerio Público, como precisa la propia Constitución son 'generales' no particulares o individuales, si bien se materializan en un determinado hecho, en el que existe una víctima en particular, su actuar no se circunscribe sólo a ella, sino a lo que ésta representa en el núcleo social, dado que solo se involucrará sus intereses particulares, como los bienes jurídicos tutelados por el régimen de delitos de acción privada, su intervención está vedada, conforme previene el art. 18 del CPP: ‘…En este procedimiento especial, no será parte laFiscalía.

Otro aspecto no menos importante es la defensa de la legalidad como función esencial del Ministerio Público, también inserta en el precepto constitucional antes citado, principio del que a su vez emergen otros que hacen al órgano fiscal, entre ellos los de obligatoriedad, objetividad, probidad, unidad, jerarquía y otros. Su labor no se limita a la dirección de la investigación de hechos punibles e intervención en el proceso penal, sino también al establecimiento de criterios de política criminal o persecución penal sujeta a los nuevos principios de las ciencias penales como el de la mínima intervención y de selectividad, que restringen aún más su participación, a lo que se agrega los principios procesales, como los criterios de oportunidad reglada, las salidas alternativas, la conciliación en los delitos de contenido patrimonial y la conversión de acciones.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación del Auto Supremo pronunciado dentro recurso de revisión extraordinaria, ya que no fundamentó adecuadamente su fallo, menos justificó el porqué se arribó a la decisión de anular la Sentencia de 6 de junio de 2005, cambiando la pena de treinta años sin derecho a indulto, a doce años de presidio, ni el porqué de las razones para admitir el precedente contradictorio mediante el recurso de revisión extraordinario para efectuar el juicio de incompatibilidad.

Precedente

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación del Auto Supremo pronunciado dentro recurso de revisión extraordinaria, ya que no fundamentó adecuadamente su fallo, menos justificó el porqué se arribó a la decisión de anular la Sentencia de 6 de junio de 2005, cambiando la pena de treinta años sin derecho a indulto, a doce años de presidio, ni el porqué de las razones para admitir el precedente contradictorio mediante el recurso de revisión extraordinario para efectuar el juicio de incompatibilidad.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0602/2013-LFuente oficial