Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por vulneración del debido proceso toda vez que las autoridades demandadas rechazaron la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo, bajo el argumento de que no se desvirtuaron los elementos que fundaron la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) la cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo no requiere que se desvirtúen los elementos que fundaron la detención preventiva, pues esa es una exigencia para el supuesto de cesación de la detención preventiva, previsto en el art. 239.1 del CPP y no así por los numerales 2 y 3, cuyo fundamento es el transcurso del tiempo y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De lo señalado se concluye que las autoridades demandadas, al haber rechazado la solicitud de cesación a la detención preventiva con el argumento que no se desvirtuaron los motivos que fundaron la detención preventiva, aplicando el art. 239.1 del CPP, lesionaron el derecho a la libertad del accionante, por lo que corresponde conceder la tutela también por ese motivo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2013
Sucre, 27 de mayo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 02558-2013-06-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 157/2012 de 19 de diciembre, cursante de fs. 46 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge José Valda Daza en representación sin mandato de Rolf Peter Sueldo Levin contra Elías Fernando Ganam Cortez y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo Departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por intermedio de su representante, mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2012, cursante de fs. 31 a 33 vta., manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de julio de 2012, presentó solicitud de modificación de medidas cautelares, porque hasta esa fecha se encontraba detenido por más de veintiocho meses, sin que se hubiera dictado acusación formal en su contra, desvirtuando los riesgos procesales de obstaculización por los que supuestamente se dispuso su detención preventiva; sin embargo, por más de una decena de oportunidades se suspendió la audiencia por inexistencia o dilación maliciosa de los representantes del Ministerio de Gobierno.
El 14 de agosto de 2012, antes de celebrarse la audiencia de cesación a su detención preventiva, el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas, previstos en los arts. 146 y 185 Bis del Código Penal (CP), aclarando que no se le acusó por tipos penales previstos en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-.
Habiéndose presentado la acusación y ya que los tipos penales acusados tienen penas cuyos mínimos son de uno y dos años, se amplió su solicitud de cesación a la detención preventiva, en virtud del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que para entoncesllevaba más de treinta meses detenido preventivamente, haciendo plenamente procedente su solicitud.
El 5 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva en la que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dispuso rechazarla, a través de la Resolución 691/2012 de 5 de noviembre, argumentando que: a) Los delitos atribuidos merecen la pena de privación de libertad, en el caso de legitimación de ganancias ilícitas de cinco a diez años, y en el caso de uso indebido de influencias, de tres a ocho años; y, b) No aportó elementos que ameriten o den curso a la cesación de la detención preventiva. Ante esta Resolución, formuló recurso de apelación de conformidad al art. 251 del CPP, que luego de tres suspensiones de audiencia; fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 165/2012 de 14 de diciembre, que confirmó la Resolución impugnada, rechazando la cesación a la detención preventiva solicitada, a pesar que tuvieron conocimiento que se encontraba detenido preventivamente por más de treinta y tres meses, convirtiéndose la medida cautelar en un anticipo de pena.
Finalmente, refiere que es un exceso y una errónea interpretación de la última parte del art. 239 del CPP, exigir que el imputado demuestre que, él no fue quien promovió la dilación en el proceso; pues, es el acusador o el Ministerio Público, quien debe demostrar que fue el imputado, quien promovió la dilación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, por intermedio de su representante, demanda la acción de libertad alegando detención indebida y procesamiento ilegal, que ocasionan la lesión a su derecho a la libertad; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” y se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 691/2012 de 5 de noviembre y el Auto de Vista 165/2012 de 14 de diciembre, y que, de inmediato, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, lleve adelante la audiencia de cesación a su detención preventiva bajo el lineamiento de dar cumplimiento a la jurisprudencia constitucional y al principio de favorabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó los fundamentos de la acción, ampliándola en audiencia, conforme a los siguientes argumentos: 1) La imputación formal fue presentada el 10 de marzo de 2010, y la acusación el 14 de agosto de 2012, por lo que se está hablando de una etapa preparatoria que duró treinta meses, misma que se encuentra a cargo del director funcional de la investigación, que es el Ministerio Público, sin que exista modo de dilatar el proceso, debido a que el imputado no está a cargo de la investigación; 2) El art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la presunción de inocencia y determina que en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado; 3) Los arts. 7 y 222 del CPP, señalan textualmente que las medidas de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y seejecutará de modo que perjudique lo menos posible a la persona y a la reputación de los afectados; 4) Solicitó la modificación de la Resolución que dispuso la detención preventiva del accionante el 10 de marzo de 2010, que reconoció como peligro de obstaculización el hecho de que pueda influir en las investigaciones de los testigos o de los imputados; sin embargo, no se comprende de qué modo puede influir negativamente en la investigación, cuando se presentó la acusación el 14 de agosto de 2012, extremos que no fueron valorados por el Juez de la Instrucción ni por el Tribunal de apelación; y, 5) Pidió la aplicación de la SCP 0951/2012 de 13 de agosto, al existir “analogía cabal” con el presente caso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia, expresó lo siguiente: i) Es evidente que el Ministerio Público emitió la Resolución de acusación formal contra varios ciudadanos, entre ellos, el ahora accionante; ii) En la audiencia de 18 de marzo de 2010, se dispuso la medida cautelar de detención preventiva y en cuanto a las solicitudes de cesación, las mismas fueron denegadas y confirmadas por el Tribunal Departamental de Justicia; y, iii) El delito de legitimación de ganancias ilícitas tiene una pena privativa de libertad de cinco a diez años y el delito de uso indebido de influencias de tres a ocho años, y “el art. 239 exige como condición que se cumpla el mínimo legal de la pena y no se ajusta al caso” (sic).
Elías Fernando Ganam Cortez y Virginia Janet Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, condenados, por informe escrito cursante a fs. 38 y vta. señalaron: a) A tiempo de celebrarse la audiencia de apelación de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de los Ministerios de Gobierno y de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias y otros, el 14 de diciembre de 2012, por Auto de Vista 165/2012, se dispuso confirmar el fallo apelado dictado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, con los fundamentos expuestos en la referida Resolución; y, b) La parte accionante señala que estaría injustamente detenido por más de treinta y seis meses, atentando de esta forma su derecho a la libertad, porque el Auto de Vista 165/2012, no habría considerado la prueba presentada sobre ese periodo de tiempo y que se le habría exigido que demuestre la dilación de la parte contraria en el proceso; sin embargo, los aspectos señalados fueron considerados en el Auto de Vista emitido, cuyos fundamentos se hallan reflejados en dicha Resolución, habiéndose ceñido a lo que manda la ley; por tanto, no vulneraron ningún derecho o garantía del accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 157/2012 de 19 de diciembre, cursante de fs. 46 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que: 1) El ahora accionante se encontraría con detención preventiva desde el 11 de marzo de 2010, sin que haya existido modificación alguna respecto a su situación; 2) Existe controversia sobre qué instrumento se va a aplicar; es decir, La Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” o el Código Penal “anterior”, respecto a esas determinadas conductas, siendo ese extremo objeto de un tratamiento jurisdiccional que puede ser tramitado y desarrollado en las excepciones pertinentes que establece el Código de Procedimiento Penal; es decir, que la parte interesada tiene plena facultad para hacer conocer al órgano jurisdiccional respecto a una errada aplicación del instrumento legal que estaría siendo objeto de aplicación con respecto al accionante; y, 3) Conforme el art. 250 del CPP, la resolución sobre la aplicación de medidas cautelares es modificable aún de oficio; es decir, que la parte interesada puede solicitar en forma pertinente oportuna o cuando así lo requiera ante elórgano jurisdiccional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Habíéndose procedido al sorteo de la presente causa el 10 de abril de 2013, y en consideración a que los datos contenidos en el cuaderno procesal no eran suficientes para sustentar el fallo, mediante decreto de 6 de mayo de 2013, se solicitó a la Unidad de Tratados de este Tribunal Constitucional Plurinacional, efectúe una compilación de las normas y tratados internacionales sobre la irretroactividad de la aplicación de la ley penal desfavorable, y se dispuso la suspensión del plazo establecido para dictar Sentencia. Una vez recibida la documental requerida, por decreto de 21 del mencionado mes y año, se dispuso el reinicio del cómputo, por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
Sin embargo, al no haber encontrado consenso en Sala, el proyecto de la Magistrada Relatora, Dra. Mirtha Camacho Quiroga, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este órgano, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 10 de marzo de 2010, se presentó imputación formal contra Rolf Peter Sueldo Levin por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 146 y 185 Bis del CP, por hechos supuestamente cometidos el 2001 (fs. 2 a 5 de Anexo 1).
II.2. Por certificado de permanencia y conducta expedido el 22 de septiembre de 2011, por el Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, se establece que el ahora accionante ingresó el 12 de marzo de 2010, con mandamiento de detención preventiva, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público en su contra por los delitos de uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas (fs. 29).
II.3. El accionante, mediante memorial de 18 de julio de 2012, solicitó la cesación a la detención preventiva y se apliquen medidas sustitutivas, sustentando su pedido en los numerales 1 y 3 del art. 239 del CPP, argumentando que, a esa fecha habían transcurrido veintidós meses, desde su detención, habiendo desaparecido el riesgo de obstaculización (fs. 27 a 28). La fundamentación de dicha solicitud fue ampliada en el art. 239.2 del CPP, argumentando que la cesación de la detención preventiva procede cuando ésta excede el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga y en su caso, habría sobrepasado la pena mínima que se podría imponer (fs. 203 a 204 del Anexo).
II.4. El 14 de agosto de 2012, el Fiscal de Materia, Harry Suaznabar Díaz, acusó formalmente, entre otros, a Rolf Peter Sueldo Levin por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias y uso indebido de influencias, previstos en los arts. 185 Bis y 146 del CP, respectivamente (fs. 1 a 25 vta.).
II.5. A través de la Resolución 691/2012 de 5 de noviembre, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, rechazó la cesación a la detención preventiva, argumentando que: i) No se cumplieron las exigencias señaladas en el art. 239 del CPP, ya que los tipos penales que se atribuyen merecen pena de privativa de libertad, en el caso del delito de legitimación de ganancias ilícitas, de cinco a diezaños, y en el del delito de uso indebido de influencias, de tres a ocho años; y, ii) No se aportaron elementos de convicción idóneos para establecer otros elementos que ameriten dar curso a la cesación a la detención preventiva.
Esta Resolución fue apelada incidentalmente en la misma audiencia por la parte accionante con los siguientes argumentos: a) Se ha considerado que no existen nuevos elementos de juicio para la cesación a la detención preventiva, siendo que se reconoció la presentación de una acusación formal y que los únicos riesgos procesales encontrados en relación al imputado son los de obstaculización; b) La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acusación ya constituye la enervación inmediata de la obstaculización; c) Conforme a los arts. 146 y 185 bis del CP, se debe considerar la normativa penal vigente antes de la reforma insertada mediante La Ley 004; y, d) De acuerdo al art. 239.3 del CPP, se ha establecido que la solicitud de modificación de las medidas cautelares fue formulada en julio de 2012, y la acusación recién se la presentó en agosto de ese año, extremo que tampoco fue considerado por el Juez a quo (fs. 212 a 214 del Anexo).
II.6. Mediante la Resolución 165/2012 de 14 de diciembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de forma unánime declaró admisible la apelación presentada por el ahora accionante por haber sido interpuesta dentro del término establecido por ley y confirmó la Resolución 691/2012, dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la Resolución “venida en apelación”, se observa que la misma tiene la fundamentación y motivación debida, estableciéndose que el Juez a quo ha valorado los elementos que reclama el abogado de la parte apelante; 2) En cuanto a la valoración integral, el Juez de primera instancia inicialmente determinó que la parte solicitante de la cesación a la detención preventiva no ha enervado los fundamentos y elementos por los cuales se dispuso la detención preventiva del imputado; es decir, que no existen nuevos elementos que se hayan puesto en conocimiento del Juez a quo y hagan viable o aplicable el art. 239.1 del CPP; 3) De acuerdo al art. 239.2 y 3 del CPP, como bien se ha referido, existe una línea jurisprudencial que señala que a los efectos de beneficiarse con los numerales referidos, la carga de la prueba corresponde a la parte solicitante de este beneficio; además, que el procesado no haya sido causante de la demora procesal; 4) No se ha demostrado ante el Tribunal de apelación, que el Juez a quo haya conocido estos elementos o que esta autoridad no hubiera valorado correctamente los mismos; por consiguiente, se puede sostener que la autoridad referida actuó correctamente al emitir la Resolución 691/2012; y, 5) Se debe señalar que de acuerdo a lo previsto por el art. 398 del CPP, el Tribunal de apelación debe circunscribir su actuación a los aspectos cuestionados de la Resolución, por lo que no puede entrar a revalorizar prueba que ha sido valorada por el Juez a quo (fs. 344 a 346 vta. del Anexo).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante, denuncia detención indebida y procesamiento ilegal; por cuanto, no obstante que se encuentra detenido preventivamente hace más de veintiocho meses, como emergencia del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por los delitos de uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas, que tienen un mínimo legal de uno a dos años, las autoridades demandadas rechazaron la cesación de su detención preventiva aplicando retroactivamente la Ley 004, sin considerar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 y 974/2012, y que no puede ser juzgado por una norma distinta a la establecida y vigente al momento de cometer el supuesto ilícito.
Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de libertad
La SCP 0378/2012 de 22 de junio, respecto a la naturaleza de esta acción tutelar estableció: “El art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’; y, el art. 13.I de la Ley Fundamental, dispone que: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’.
Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: ‘Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona’.
De igual forma, el art. 8 de la misma Declaración establece: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley’.
La acción de libertad, instituida por el art. 125 de la CPE, como un medio de defensa con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad precisando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de la libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, el carácter reparador pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales.
En cuanto a los alcances de la presente acción, la SC 0011/2010-R de 6 de abril estableció que: ‘…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’”.
De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, ysolicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que cree estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Estableciendo además, que ésta procederá, cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 de la normativa señalada).
III.2. Sobre el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable
El art. 123 de la CPE, dispone que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución” (las negrillas fueron agregadas).
Dicha norma constitucional fue desarrollada por la Ley 004, norma que tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidoras y servidores públicos y ex servidoras y ex servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y personas naturales o jurídicas y representantes legales de personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, así como recuperar el patrimonio afectado del Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes (art. 1).
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