Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho porque la autoridad demandada incumplió su deber de supervisión del personal subalterno, lo que ocasionó la vulneración del principio de celeridad vinculado con la libertad porque una vez activada la apelación restringida por parte del accionante sin considerar que es una persona privada de libertad, dilató indebidamente la remisión de antecedentes al tribunal de apelación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…Ahora bien, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional uno de los objetivos de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es permitir que los trámites judiciales y administrativos sean acelerados cuando existan dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; en este caso el accionante que se encuentra bajo detención preventiva, indudablemente espera que mediante el tratamiento de la apelación restringida planteada, se pueda resolver su situación jurídica, para lo cual es necesario que se cumplan con los aspectos procedimentales previos con la mayor celeridad posible. En el caso presente el Juez de la causa como autoridad a cargo del control jurisdiccional debió velar que el personal subalterno cumpla con sus funciones asignadas con responsabilidad y rapidez, concretamente, el Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, quien se encontraba ejerciendo la suplencia legal, por lo que también corresponde al Juez verificar el cumplimiento de plazos y diligencias necesarias para dotar al proceso del correspondiente impulso procesal, más aun si se toma en cuenta que se trata de personas que se encuentran detenidas; es así, que ante la inacción del Secretario Abogado corresponde al Juez tomar las medidas pertinentes para corregir las falencias evidenciadas, ya que como se extrae del Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, el personal de apoyo o subalterno de un juzgado está obligado a cumplir las órdenes o instrucciones del juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, por tanto corresponde a la autoridad judicial tomar las medidas que correspondan para poder así corregir las actuaciones erróneas que pudiera cometer el referido personal jurisdiccional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2015-S1
Sucre, 5 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 08395-2014-17-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 27 de 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 15 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Héctor Gustavo Castellón Macchiavelli en representación sin mandato de Yesid Leandro Campuzano Cabra contra Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y Ramiro Nemecio Coaquira Coaquira, Secretario Abogado de su similar Primero del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2014, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se dictó Sentencia condenatoria en su contra dentro de un proceso abreviado, misma que fue apelada conforme a procedimiento, sin embargo una vez radicada en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se observó la falta de requisitos formales, específicamente la falta de notificación a las partes con el mencionado recurso, razón por la cual el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 4 de agosto de 2014.
La apelación fue interpuesta el 26 de febrero de igual año, y en todo ese lapso de tiempo no se realizaron los trámites pertinentes que son de entera responsabilidad del Juzgado, pese a haber reclamado esa situación no existió la mínima intención de subsanar la irregularidad, más aun si se toma en cuenta que de resolverse la procedencia del recurso planteado se efectivizaría su libertad según las condiciones establecidas en la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión.
Por la displicencia e irresponsabilidad demostrada por el Secretario del Juzgado, se esperó un tiempo por demás exagerado, cuando en virtud al art. 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es su obligación la de ordenar y disponer las notificaciones, por lo que el retraso en el que se incurrió es de su entera responsabilidad, debiendo concederse la tutela y reparar el daño enunciado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante denunció la vulneración del derecho a la libertad, sin citar artículo alguno de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se resuelva su situación procesal conforme lo determina el procedimiento, ordenándose la realización de los trámites pertinentes para el tratamiento del recurso del cual depende directamente su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2014, según consta en acta cursante de fs. 12 a 14, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en el memorial de la acción y adicionalmente señaló que: a) Su mandante lleva más de dieciocho meses bajo detención preventiva y su proceso debe ser atendido aplicando el principio de celeridad; y, b) El Secretario demandado incurrió también en incumplimiento de deberes, porque no es posible justificar seis meses de atraso en la notificación de una apelación, por las recargadas labores en una suplencia legal o el periodo de vacación judicial.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 6 a 7 y refirió lo siguiente: 1) El proceso con apelación pendiente fue radicado provisionalmente en el juzgado a su cargo en virtud a una recusación planteada por el accionante; 2) El 5 de agosto de 2014 se ordenó que por secretaría se cumplan con las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada el 29 de julio del mismo año; y, 3) El Juzgado a su cargo no cuenta con Secretario abogado hace más de cinco meses, tampoco cuenta con Auxiliar I y II.
El Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, en ejercicio de suplencia legal mediante informe escrito cursante a fs. 8 y vta., señaló que: i) El Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal no cuenta con auxiliares y mucho menos con cupo de fotocopias que permitan cumplir con las observaciones realizadas por la Sala Penal Tercera mediante decreto de 29 de julio de 2014; y, ii) Pese a los obstáculos referidos en el día se cumplieron las notificaciones extrañadas.
I.2.3. Resolución
La Jueza Séptima de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 27 de 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 15 a 22, concedió la tutela solicitada ordenando la remisión de la apelación restringida presentada por el accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas, y responsabiliza al Juez de la causa a asumir las medidas pertinentes en caso de considerar como deficiente el desempeño del Secretario demandado, bajo los siguientes fundamentos: a) Se evidenció la retardación en la tramitación de la causa pues no se observa en el cuaderno de investigación, los actuados posteriores al 23 de julio del mismo año, tal cual refieren los demandados en sus informes; b) “La omisión de imprimir el trámite previsto por el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal”.
Los fundamentos desarrollados previamente hacen evidente que se trata de una indebida retardación en la tramitación de la apelación restringida del accionante, por lo que se presume la vulneración al derecho a la libertad del mismo.
Por lo expuesto, la autoridad judicial concluyó que: a) Se disponga la remisión inmediata de la apelación restringida presentada por el accionante, y b) Se notifique con el fallo a las partes citadas en el cuaderno judicial.Código de Procedimiento Penal, provocó la dilación indebida a la remisión del Recurso de Apelación Restringida ante el Tribunal de alzada, por no haberse aplicado el principio de celeridad” (sic.); y, c)
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