Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela impetrada, puesto que las autoridades demandadas a su turno vulneraron la garantía del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, así como el derecho a la defensa; toda vez que la resolución emitida por el Juez demandado, omitió pronunciarse respecto los arts. 1134 y 1145 del CCom, en virtud a las cuales la ahora accionante sustento su apersonamiento dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes, aspecto que merecía pronunciamiento a efectos de que la misma en resguardo a su derecho a la defensa pueda impugnarlos; restricción que los vocales ahora demandados debieron enmendar y resolver dentro del recurso de compulsa interpuesto, el mismo que se encuentra destinado a viabilizar un medio de impugnación indebidamente negado.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…del análisis de las resoluciones que emitieron a su turno las autoridades ahora demandadas, se advierte que no realizaron una debida y adecuada fundamentación legal y de manera integral, por cuanto no emitieron pronunciamiento sobre los arts. 1134 y 1145 del CCom, en base a los cuales la ahora accionante sustentó y justificó su apersonamiento dentro del citado proceso ordinario, solicitando se deje sin efecto una medida precautoria que recayó sobre un póliza de seguro múltiple de la que en su concepto sería única beneficiaria; aspecto que merecía pronunciamiento por el Juez a quo, en uno u otro sentido, a efecto de que la impetrante en resguardo a su derecho a la defensa pueda activar los mecanismos de impugnación previstos en la norma adjetiva de la materia, y no restringir esta posibilidad como ocurrió en el caso en análisis desestimando el recurso de apelación que alternativamente interpuso la accionante; restricción que correspondía a los Vocales ahora demandados enmendarla en oportunidad de resolver el recurso de compulsa, mecanismo procesal, que precisamente tiene el objeto de viabilizar un medio de impugnación indebidamente negado; sin embargo, las citadas autoridades judiciales incurriendo en las mismas omisiones optaron sin mayor análisis declarar ilegal la compulsa. Actuación que claramente vulnera la garantía del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, así como el derecho a la defensa cuyo ámbito de protección fue glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyos razonamientos recomiendan que la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, ya que no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo y que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma y que cuando un juez omite la motivación y fundamentación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho, como aconteció en el caso en análisis, cuando efectuando una interpretación restringida del art. 50 del CPC, no se le otorgó a la accionante la posibilidad de dilucidar en el marco del debido proceso su pretensión; en consecuencia, corresponde otorgar tutela, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales antes descritos.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2016-S2 Sucre, 30 de mayo de 2016 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional Expediente: 13694-2016-28-AAC Departamento: Cochabamba En revisión la Resolución de 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 100 a 104, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Agnes Vivian Bilewicz Castrillon contra Eddy Mejía Montaño y Jimmy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Winder Velasco Canelas, Juez Tercero de Partido Tercero en lo Civil, del mismo departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memoriales presentados el 23 de diciembre de 2015, cursante de fs. 33 a 37 vta., la accionante manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes incoado por sus hijos Roberto Germán, Fernando y Eduardo todos de apellidos Valenzuela Bilewicz contra la viuda Diana Eglin Núñez Moldes; el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, admitió la demanda mediante Auto de 20 de mayo de 2011, ordenando a las instituciones a cargo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones, Seguros y Valores, la retención y suspensión de cualquier pago de contratos de seguros de vida, riesgos, accidentes, que pertenezcan o que figuren a nombre de Germán Enrique Eduardo Valenzuela Lemaitre, que tengan como beneficiarios a los demandantes y a la demandada; proceso que ante la oposición formulada por la demandada fue declarado contencioso, por lo que esta demanda viene tramitándose ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento. En este antecedente mediante nota de 17 de abril de 2015, en su calidad de exesposa del padre fallecido de los demandantes del referido proceso de división y partición, solicitó a ZURICH BOLIVIANA Seguros Personales S.A., el pago de la Póliza de Seguros Múltiple M0000120 con las coberturas de muerte natural y sepelio, que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contrató a nombre de su ex esposo Germán Enrique Valenzuela Lamaitre (sobre cuyos bienes versa la división y partición) sobre la cuenta de ahorro 301-50195822-3-33, donde su persona en dicha póliza se consignaría como beneficiaria y por nota “DRSP.LPZ-143/2015 de 29 de abril”, la aseguradora le respondió que en virtud del Auto de 20 de mayo de 2011, se ven imposibilitados de realizar el pago correspondiente, y que debe apersonarse ante la autoridad judicial, haciendo conocer las determinaciones tomadas en la póliza en cuestión. A este objeto, el 18 de mayo de 2015, se apersonó ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, solicitando se deje sin efecto la orden de retención y suspensión de pago de Póliza de Seguro Múltiple M0000120 como beneficiaria, ya que sus derechos de beneficiaria no forman parte del acervo hereditario, solicitud que por providencia de 20 de igual mes y año, fue negada ilegalmente, señalando que no es parte del proceso, por ello el 11 de junio de 2015, vía reposición con alternativa de apelación, solicitó se dicte auto fundamentado y advertido de su error deje sin efecto la providencia de 20 de mayo del citado año; sin embargo, mediante otro “telegráfico” decreto de 15 de junio del mismo año, nuevamente fue rechazada, indicando literalmente: “No siendo parte del proceso, se rechaza el memorial que antecede” soslayando emitir un auto fundamentado como había solicitado.
Ante esta determinación, el 25 de mayo de 2015, interpuso recurso de compulsa que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 6 de julio de ese año, declarando ilegal la compulsa, manifestando que no es parte del proceso; es decir, que con dicho Auto llegaron a cometer ilegalidad y hasta peor ilegalidad que el Juez a quo y omitieron analizar los arts. 1134 y 1145 del Código de Comercio (CCom), en los cuales disponen que en el seguro de vida, los derechos de los beneficiarios no formen parte del acervo sucesorio, cuyo derecho considera que debe ser respetado en el proceso sin necesidad de ser parte del mismo. Actuados judiciales, que vulneran sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento motivación, a la defensa, petición, doble instancia, a ser beneficiaria de la póliza y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 24, 56, 115.II, 117.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. PetitorioSolicítese se conceda la tutela, anulando el Auto de Vista de 6 de julio de 2015, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y los decretos de 20 de mayo y 15 de junio del citado año, emitidos por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento y disponiendo que el Juez demandado dicte resolución fundamentada dejando sin efecto la orden de retención y suspensión de pago de la Póliza de Seguro Múltiple M0000120, con las coberturas de muerte natural y sepelio, emitida por ZURICH BOLIVIANA Seguros Personales S.A. en la cual es beneficiaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de mayo de 2016, según acta cursante de fs. 98 a 99, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a tiempo de ratificar su demanda de acción de amparo constitucional, en audiencia a través de su abogado manifestó que en cuanto el derecho a la motivación, está claro que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, rechazaron la participación de la accionante, quien se apersonó al juzgado a pedir se deje sin efecto la retención de fondos que se había hecho sobre la Póliza de Seguro Múltiple M0000120 de la Boliviana SIACRUZ, debido a que al fallecimiento de su ex esposo, es beneficiaria a través del Banco de Crédito; a pesar de haber hecho la compulsa por Auto de Vista de 6 de julio de 2015, fue rechazada con el mismo argumento de que no es parte del proceso, cerrándole así el camino y vulnerándole el derecho de defensa al no poder reclamar su derecho al cobro de la póliza y ciertamente cuando son Autos que no tienen fundamentación se vulnera el elemento de la debida motivación, por esa razón activan este mecanismo una vez que agotaron la vía ordinaria, para que se restituyan sus derechos vulnerados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eddy Mejía Montaño y Jimmy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 96 a 97, manifestaron lo siguiente: a) A tiempo de emitir el Auto de Vista de 6 de julio de 2015, en grado de compulsa dentro del proceso de división y partición de bienes hereditarios, se procedió conforme a derecho y con la debida fundamentación, sin vulnerar derecho alguno, sobre el que no existe nada que discutir, contrariamente, lo que pretende la parte con su simple y llano memorial de amparo, es revisar y/o anular actuaciones procesales, equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación o a instancia revisora de actuaciones jurisdiccionales ordinarias, que no es posible referirse de ninguna manera, así lo expresan las innumerables jurisprudencias constitucionales emitidas, al efecto con carácter vinculante se tiene la (SC 066/2011-R de 19 de julio); y, b) En ese entendido, conforme prevé elart. 128 de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Por lo que debe denegarse la demanda tutelar, con costas y multa.
El co demandado Winder Velasco Canelas, Juez Tercero de Partido Tercero en lo Civil del departamento antes mencionado, a pesar de su legal notificación a fs. 61 no presentó informe alguno, ni asistió a la audiencia de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Roberto Germán, Fernando y Eduardo, todos de apellidos Valenzuela Billewicz, a pesar de su legal notificación a fs. 61 vta., no presentaron informe alguno, ni asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 100 a 104, concedió parcialmente la tutela impetrada anulando el Auto de Vista de 6 de junio de 2015, ordenando a los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del mismo Tribunal, emitir un nuevo fallo, sin mayor demora con la debida motivación en el marco del debido proceso para dar respuesta congruente al recurso formulado por la ahora accionante bajo el siguiente fundamento: 1) De acuerdo a los argumentos expuestos en el Auto referido, resolvió declarar ilegal la compulsa con costas y multa de Bs100.- (cien bolivianos), teniendo en el segundo considerando lo concerniente a la calidad de quien formula el recurso de compulsa en función del art. 50 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin que exista una especificación en el orden fáctico y jurídico a los cuestionamientos a las decisiones asumidas por el Juez a quo y que el Tribunal ad quem hubiera de la misma manera obviado analizar y establecer bajo resolución motivada dentro del alcance del debido proceso y de la necesidad de fundamentar por las autoridades jurisdiccionales ordinarias ahora demandadas; en este caso la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal indicado, que tenía bajo su potestad y competencia la posibilidad de fundamentar las decisiones del Juez a quo a través del recurso de compulsa; 2) Sin embargo, se advierte que la fundamentación no resulta ser suficiente, ni apegada a los cánones establecidos en la jurisprudencia constitucional, resultando ser omisiva y dejando en cuestionamiento de la accionante respecto del ejercicio idóneo de la vía procesal civil, de los derechos que alega estuvieren siendo vulnerados y reclama en la acción de amparo constitucional, sin que ello implique el análisis del fondo de la pretensión corresponde únicamente dar mérito a la falta de motivación suficiente, a la consideración dentro de lo fáctico y lo jurídico, de la petición formulada por la accionante; y, 3) Consecuentemente, el Tribunal de garantías al haber advertido la afectación del debido proceso en el ámbito de la motivación de las resoluciones.II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 14 de mayo de 2011, Roberto Germán, Fernando y Eduardo, todos de apellidos Valenzuela Billewicz, presentaron demanda de división y partición de bienes muebles e inmuebles sucesorios contra Diana Eglin Núñez Moldes, demanda que por Auto de 20 de mayo de 2011, fue admitida por el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, disponiendo que las instituciones a cargo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones Seguros y Valores, retengan y suspendan cualquier pago de contratos de seguros de vida, riesgos, accidentes, que pertenezcan o que figuren a nombre de Germán Enrique Eduardo Valenzuela Lemaitre (fs. 2 a 9).
II.2. El 17 de abril de 2015, la ahora accionante, mediante nota dirigida a ZURICH BOLIVIANA Seguros Personales S.A., solicitó el pago de indemnización por Póliza de Seguros Múltiple M0000120, con las coberturas de muerte natural y sepelio, sobre cuatro cuentas de ahorro del Banco de Crédito de Bolivia S.A. cuenta de ahorro 301-50195822-3-33 (fs. 11). Por nota “DRSP.LPZ-143/2015” de 29 de abril, la aseguradora le respondió señalando que la entidad se encuentra imposibilitada de realizar el pago correspondiente, debido a una orden judicial de retención y que debe apersonarse ante esta autoridad (fs. 12).
II.3. Por memorial de 18 de mayo de 2015, presentado ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento antes mencionado, la accionante solicitó se deje sin efecto la orden de retención y suspensión de pago de Póliza de Seguro Múltiple M0000120, con las coberturas de muerte natural y sepelio emitido por Zúrich Boliviana Seguros Personales S.A. ahora la Boliviana CIACRUZ Seguros Personales S.A., donde se le consigna como única beneficiaria (fs. 16 a 17 vta.). Solicitud que mediante decreto de 20 de igual mes y año, le negó, señalando que no es parte del proceso (fs. 18).II.4. El 11 de junio de 2015, ante la misma autoridad judicial la accionante interpuso recurso de reposición bajo apelación contra el decreto de 20 de mayo de 2015, solicitando que advertido el error se deje sin efecto y se dé curso a su solicitud de 18 del mes y año señalado (fs. 20 a 23). Recurso que mediante decreto de 15 del mes y año señalado, fue negado señalando que no es parte del proceso (fs. 24).
II.5. El 25 de junio de 2015, por memorial dirigido al Presidente y Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la accionante, interpuso recurso de compulsa (fs. 26 a 28 vta.). El que por Auto de Vista de 6 de julio de 2015, la Sala Civil Segunda de ese Tribunal, la declaró ilegal, disponiendo que el Juez a quo continúe con la tramitación de la causa, con costas y multa de Bs100.- a la compulsante, bajo el argumento de que no es parte en el proceso, por lo que al haberse emitido el proveído de 15 de junio, no existe irregularidad alguna (fs. 29 y vta.).
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