Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, por cuanto respecto a la denuncia de inhabilitación definitiva para ejercer cargos de Directores de la Federación Boliviana de Cooperativas de Ahorro y Crédito (FEBOCAC), no se interpuso la demanda contra todos los directivos de la Asamblea, sino solamente contra los miembros del Tribunal de Honor que carecen de legitimación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "En ese contexto, se evidencia que el cuestionamiento de los actores radica en la inhabilitación de manera definitiva para ejercer cargos de Directores de la FEBOCAC, así como directores o funcionarios de Cooperativas de Ahorro y Crédito en todo el país, emitida por el Tribunal de Honor mediante Resolución de 23 de agosto de 2008 y la ratificación en Asamblea General Ordinaria de 11 de julio de 2009, con la que alegan no fueron notificados, como tampoco se les permitió el ingreso a objeto de presentar su apelación; si bien en dicha reunión vulneraron sus derechos, pero no interpusieron la acción de amparo constitucional contra todos los directivos de la indicada Asamblea, sino solamente contra los miembros del Tribunal de Honor que carece de legitimación pasiva; aclarando que fueron cuatro los que firmaron el acta de ratificación y solo el presidente de la directiva es demandado. Al respecto el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que los requisitos de forma y contenido deben ser observados de manera apremiante en la presentación de la acción de amparo constitucional, reglas que permiten establecer quién o quiénes son las personas que él accionante considera lesionaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya que de su cumplimiento depende que tanto el Juez o Tribunal de garantías como el Tribunal Constitucional, puedan comprobar en base a criterios claros, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos supuestamente lesionados; en el presente caso al no identificar claramente las personas demandadas, que debieron ser Hoggier Hurtado Añez, Víctor Fortun Justiniano Calderón, Felicidad Alarcón Romero y Luciano Yariguay, por tal motivo la falta de legitimación pasiva es contra todos los directivos que firmaron la mencionada determinación, si bien la ratificación de la Resolución de 23 de agosto de 2008, en Asamblea General Ordinaria, es cuestionada por vulnerar derechos, no se demanda contra todas las personas o directiva que hubiese emitido la resolución de 11 de septiembre de 2009, ya que unos son los demandados y otros los que firmaron la ratificación vulneratoria, por lo que no corresponde otorgar tutela, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el punto III.2".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2012
Sucre, 20 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21835-44-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de mayo de 2010, cursante de fs. 142 a 146, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Rivas Pozo, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa El Alto Ltda. y Rolando Rivero Rojas, Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Los Remedios Ltda. contra Hoggier Hurtado Añez, Presidente de Consejo de Administración; y Miguel Languidey Chávez, Alberto Cruz Martínez y Santiago Flores Marquez, Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente del Tribunal de Honor, todos de la Federación Boliviana de Cooperativas de Ahorro y Crédito (FEBOCAC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2010, cursante de fs. 78 a 86 vta, los accionantes expresan los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2004 fueron designados como Presidente de la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito (FEFAC) La Paz y Presidente del Consejo de Vigilancia de la FEFAC La Paz, respectivamente. El 2007 en Asamblea Ordinaria asumieron los cargos de Secretario de Actas del Consejo de la Federación Boliviana de Cooperativas de Ahorro y Crédito (FEBOCAC) el primero y Vocal del Consejo de Vigilancia de la FEBOCAC el segundo; el mismo año presentaron un proyecto de ley de la ex Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras -ahora ASFI- ante el Congreso Nacional, al enterarse de ese acto las Cooperativas de La Paz, Oruro y Potosí, mediante voto resolutivo decidieron oponerse a la aprobación; en contra posición a esa decisión las Cooperativas de Santa Cruz, Cochabamba, Tarija y Sucre, apoyaron el propósito.
En esa coyuntura, en su condición de dirigentes de la FEFAC La Paz, decidieron obedecer a sus bases, gestionando para evitar la aprobación del proyecto de ley, pese a esos esfuerzos fue aprobada y promulgada la Ley 3892 de 11 de diciembre de 2008, de Modificaciones a la Ley de Bancos y Entidades Financiera de 18 de junio del mismo año. Como consecuencia de esa situación, el Presidente de la FEBOCAC, formuló denuncia ante el Tribunal de Honor, instancia que sin contar con…reglamento ni quórum necesario, notificó la misma por correo, motivo por el cual no se presentaron; pese a ello, continuaron con el proceso que concluyó con la emisión de la Resolución de 23 de agosto de 2008, mediante la cual fueron inhabilitados de manera definitiva para ejercer los cargos de directores en la FEBOCAC, así como directores y funcionarios de las cooperativas de ahorro y crédito en todo el país; sorprendentemente, en la instancia que les sancionó solamente se encontraban habilitados, el Presidente Miguel Languidey Chávez y el Secretario Alberto Cruz Martínez; posteriormente, se incorporó a Santiago Flores Marquéz en calidad de Vocal, supuestamente nombrado en Asamblea Ordinaria de 26 de julio de 2008, quienes emitieron la resolución sin firma del vicepresidente, el mismo que fue recusado ilegalmente; en vista de la inexistencia de normas para asumir defensa, esperaron a la Asamblea Ordinaria de la FEBOCAC, celebrada el 11 de julio de 2009, no habiéndoles permitido el ingreso, por lo que no presentaron su apelación, enterándose posteriormente que en dicha Asamblea emitieron una resolución por la que se ratificó su sanción, no habiendo sido notificados con la misma.
Con el fin de obtener las actas de las Asambleas de las gestiones 2007, 2008 y 2009 de la FEBOCAC, las solicitaron mediante orden judicial, a la cual hicieron caso omiso de las exigencias; pidieron a la Juez la conminatoria respectiva, empero no fue admitida la misma, negándoles su derecho a obtener la documentación requerida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a “acceder a información de forma libre”, citando al efecto los arts. 21.6 y 24, 115.II, 116.II 117.I, 119.I y II, 122, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Se anulen la Resolución de 23 de agosto de 2008, pronunciada por el Tribunal de Honor de la FEBOCAC y la Resolución de 11 de julio de 2009, de la Asamblea General y Ordinaria de la misma Federación; y, b) Se condene con costas judiciales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 137 a 141 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ampliaron la demanda argumentando que: 1) Tomando en cuenta que la FEBOCAC está compuesta por federaciones departamentales quienes componen las cooperativas afiliadas, el art. 62 del Estatuto de la mencionada federación, indica que el Tribunal de Honor es la máxima instancia para dirimir conflictos entre afiliadas a la federación; 2) Al no contar con un reglamento, se desconocía en qué momento se debió presentar los recursos, ante quienes y qué sanciones podrían otorgarles; habiendo sido ratificada su sanción en Asamblea Ordinaria, no se les notifica hasta la fecha de la presentación de la acción; 3) No existe justificación para que se solicite la recusación del Vicepresidente de la FEBOCAC, mismo que no participó en el proceso donde se les sancionó; y, 4) Una federación no puede privar el derecho al trabajo, no puede establecer una sanción que prohíba ser parte de la libertad de asociación, toda vez que el Tribunal actuó sin competencia, violando el derecho al debido proceso por sancionarlos sin la presencia de uno de los miembros.I.2.2. Informe de las personas demandadas
Hoggier Hurtado Áñez, en su calidad de Presidente del consejo de administración de la FEBOCAC, mediante informe escrito, que cursa de fs. 134 a 135 vta., alegó: i) Se les sancionó por desobediencia de las resoluciones de la Asamblea de la Federación, usurpación de funciones, arrogándose representación de casi todas las federaciones del país y pretendieron hacer fracasar el proceso de incorporación de las Cooperativas Societarias al ámbito de regulación de la Autoridad del Sistema Financiero (ASFI), iniciando una campaña de desprestigio, adecuando sus conductas al art. 9 con relación al art. 11 del Estatuto de la FEBOCAC, por esos hechos presentó denuncia que concluyó con una sanción, siendo ratificada por Resolución de 11 de julio de 2009, emitida por la Asamblea Ordinaria de la FEBOCAC; ii) Asimismo, indica que los accionantes no acreditaron su personería como tampoco legitimación pasiva e infringen al principio de subsidiariedad e inmediated, pidiendo se deniegue el amparo; y iii) En audiencia el abogado de los demandados, observó, si presentaron la acción en calidad de dirigentes de las Cooperativas de Ahorro y Crédito o en calidad de personas naturales, solicitando se exhiban su personería, posteriormente indica que la FEACC, no tiene legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional toda vez que se trata de afectación a personas naturales; a su vez señaló que la acción se presentó después de los seis meses de emitida la Resolución de la Asamblea, pretendiendo confundir que no le habrían notificado, por lo que no corresponde realizar el análisis de fondo, solicitando se declare improcedente por existir inmediated, subsidiariedad y legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 6 de mayo de 2010 cursante de fs. 142 a 146, por la que declara “improcedente”, la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: a) Para la procedencia del amparo constitucional la acción debe ser dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida; b) Al cuestionar la validez de la Resolución de 11 de julio de 2009, emitida por la Asamblea General Ordinaria de la FEBOCAC, no accionaron contra las personas responsables; y c) Los “accionados”, no tienen suficiente legitimación pasiva, porque no podrían responder por si solos todos los aspectos denunciados, máxime si consideran que recae en resoluciones relacionadas.
I.3. Consideraciones de Sala
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