Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto dentro del proceso penal las autoridades demandadas se limitan hacer una descripción de los agravios, relación de actuados producidos en el trámite de apelación incidental, y si bien se realiza una fundamentación respecto a la excepción de prejudiciabilidad; empero, se efectúa una conceptualización muy genérica de este instituto; de igual manera se evidencio que omitieron pronunciarse sobre la excepción de incompetencia por razón de materia.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…a objeto de determinar si evidentemente las autoridades judiciales ahora demandadas al emitir el citado Auto de Vista, incurrieron en vulneración del debido proceso en su componente debida fundamentación y motivación, corresponde efectuar un análisis de este actuado procesal de cuyo contenido, se advierte que en el Considerando Primero se hace una descripción de los agravios del recurso de apelación incidental; en el Segundo y Tercero simplemente se realiza una relación de actuados producidos en el trámite de la apelación. En el Tercer Considerando, si bien se realiza una fundamentación respecto a la excepción de prejudicialidad; empero, se efectúa una conceptualización muy genérica de este instituto, y en base a este razonamiento sin mayor explicación concluyen que la Jueza a quo no hubiera cumplido con la debida fundamentación y motivación, por lo que determinan la revocatoria de la Resolución apelada; y por otra parte se advierte evidentemente que no se absuelve todos los puntos de agravio expresados en el recurso de apelación, por cuanto omitieron pronunciarse sobre la excepción de incompetencia por razón de materia. De lo expuesto se concluye que los Vocales demandados incumplieron su obligación de garantizar el respeto al debido proceso en todos los actuados que sean de su conocimiento, que se traduce en la emisión de resoluciones, que en su fundamento expresen de manera motivada, fundamentada y congruente las pretensiones de las partes, absolviendo todos los agravios expresados; máxime si se trata de tribunales que conozcan el caso en segunda instancia; conforme se tiene de los razonamientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que con relación a la garantía del debido proceso, precisa que abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan los procedimientos judiciales, entre cuyos elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, lo que no aconteció en el caso en análisis; en consecuencia, corresponde otorgar la tutela demandada en los mismos términos dispuestos por la autoridad judicial de garantías. “
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2016-S2
Sucre, 30 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14472-2016-29-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2016 de 23 de marzo, cursante de fs. 107 a 109, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Cabrera Mamani contra Elías Fernando Ganam Cortez y Rúben Ramírez Conde, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2015, cursante de fs. 72 a 80, de subsanaciones de 14 de enero y 4 de febrero, ambos de 2016 (fs. 85 a 87 vta.; y, 90 a 91), el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por Sergio Nicolás Pantelis Fernández, por la presunta comisión del delito de atentados contra la libertad de trabajo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 296/2014 de 20 de octubre, declaró admisible el recurso de apelación y procedentes las cuestiones que fueron planteadas; en consecuencia, revocó en parte la Resolución 609/2013 de 9 de octubre, que fue emitido por La Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de ese departamento, en la que de manera correcta dicha Jueza declaró con lugar y procedentes las excepciones de prejudicialidad y incompetencia por razón de materia que fueron opuestas de su parte.
El citado Auto de Vista 296/2014, ahora impugnado, no se encuentra debidamente motivado, pues no cumple con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no respondió a todos los puntos que fueron planteados.cuestionados y se inscriben otros argumentos que jamás fueron puestos en su conocimiento o competencia, atentando de esa manera el art. 398 del adjetivo penal, por lo que se constituye en un acto ilegal, que restringe el derecho al debido proceso, en su vertiente de conocer resoluciones debidamente motivadas, ya que en ninguna de las partes establecen por qué razones la Resolución revisada en grado de apelación no tendría la suficiente fundamentación, sin tocar temas importantes como el hecho de explicar qué se entiende por prejudicialidad y tampoco por qué el juez de instrucción en lo penal, sería el competente para conocer el caso y lo que debieron hacer los Vocales ahora demandados, era explicar los alcances de cada una de las excepciones, explicar por qué no serían aplicables al caso concreto, para luego resolver por la improcedencia de dichas cuestiones, al margen de no adimentar aspectos no discutidos, por el apelante, en la Resolución revisada en grado de apelación y menos los fundamentos expuestos de su parte, incluyen al Estado como parte, para que sus intereses puedan verse afectados como lo manifiestan la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al momento de resolver la apelación.
Al anular la Resolución del inferior que conocieron en grado de apelación y permitir que el proceso continúe su curso donde es imputado, de igual manera atenta contra el derecho al juez natural, ya que los pormenores de dicho proceso, demuestran que todas las controversias deben de resolverse en instancias distintas a la penal, donde de manera obligatoria las partes debieron recurrir y no obviar la existencia de un contrato, ley entre partes, que establece que "todas" las controversias, deben ventilarse y resolverse por la vía conciliatoria. Asimismo, deja constancia que el proceso penal es de última ratio; es decir, solo se puede recurrir a él, cuando no exista otra forma de solucionar el conflicto y al existir una instancia menos gravosa, es ahí donde se debió recurrir previamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, motivación y juez natural; y, a la defensa, señalando el art.115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 296/2014 de 20 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó en parte la decisión del inferior, debiendo emitir nueva resolución restituyendo sus derechos quebrantados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 106 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante, a pesar de su legal notificación (fs. 93 y 99), no se hizo presente en la audiencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez y Rubén Ramírez Conde, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, en el informe escrito cursante de fs. 104 a 105, señalaron lo siguiente:
a) De la lectura de la acción de amparo constitucional, no se establece de manera cierta y concreta cómo se habrían vulnerado los derechos del accionante;
b) La Sala antes referida emitió la Resolución 296/2014, declarando procedentes las cuestiones planteadas y revocando en parte la Resolución 609/2013, disponiendo la prosecución del proceso penal seguido contra Miguel Cabrera Mamani, por la presunta comisión del delito de atentado contra la libertad de trabajo, Resolución dictada de conformidad al art. 124 del CPP, debidamente fundamentada y motivada;
c) A la jurisdicción constitucional, no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad procesal constitucional, puesto que emplearía un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable que desde sus inicios el Tribunal Constitucional, determinó que sí procede la tutela constitucional, si en esta actividad imperativa se lesiona los derechos fundamentales y garantías constitucionales e incluso a efectos de revisar la cosa juzgada, de donde se puede incluir la jurisprudencia constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdiccionales; y,
d) Se hace extensible la línea jurisprudencial constitucional de la revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y garantías constitucionales, como se prueba de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que para conceder o admitir debe circunscribirse al control de actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria; es decir, no todo es susceptible de la acción de libertad o amparo constitucional. Por lo que solicitan se deniegue la tutela demandada
I.2.3. Informe de los Terceros interesados
Iván Córdoba Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal; Janett Ajata Gutiérrez, Fiscal de Materia y Nicolás Sergio Pantelis Fernández, denunciante de la causa penal, en su condición de terceros interesados, a pesar de su legal notificación (fs. 99, 100 a 101 vta.), no se hicieron presentes en la audiencia programada, ni emitieron informe alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2016 de 23 demarzo, cursante de fs. 107 a 109, concedió en parte la tutela, disponiendo que la Sala Penal Segunda de ese Tribunal pronuncie nuevo fallo, debiendo incorporar los elementos de fundamentación y motivación, con los siguientes fundamentos:
1) El tribunal de apelación está obligado a motivar y fundamentar su resolución precisando los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas penales a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por la normativa penal mediante una decisión debidamente fundamentada (SCP 1148/2015-S3 de 16 de noviembre, ratificando las SSCC 0089/2010-R y 0434/2011-R y otras); y 2) Al emitirse la Resolución 296/2014, si bien la misma tomó conocimiento de los elementos fácticos que motivaron la Resolución impugnada; sin embargo, ésta no asumió los componentes fácticos y los componentes establecidos en las Sentencias Constitucionales citadas, que de manera clara y concreta fundan que en materia penal deben existir elementos fácticos que denoten el fundamento y motivación de lo que se está resolviendo; y, 3) En el caso concreto, el tema de la prejudicialidad y la excepción, respecto a la materia no tuvo fundamentación y motivación que amerite la decisión asumida, toda vez que la Resolución sólo hizo una relación de los elementos que fueron objeto de dicho Tribunal de alzada sin hacer el razonamiento fáctico que determinan las normas penales y las Sentencias Constitucionales señaladas, estableciéndose que la falta de fundamentación es uno de los aspectos que debió haber sido observada e involucrada al momento de la emisión de la Resolución 296/2014.
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