Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque en ejecución de sentencia de proceso coactivo civil, accionante interpuso dentro de término apelación directa contra el Auto que dispuso la cancelación de la inscripción de adjudicación a su favor, esto es, dentro del plazo de 10 días, sin embargo, juez anuló el Auto de concesión de apelación con el argumento de que tal Auto que dispuso la cancelación de la inscripción de adjudicación es un auto interlocutorio simple y, por ende, apelable en el término de 3 días y no así un Auto interlocutorio definitivo que tiene como término de apelación 10 días. Las SSCC 0056/2007 y 0284/2006-R, señalan que los “autos de aprobación de remate y adjudicación" no son resoluciones de mero trámite, esto es, autos interlocutorios simples, porque fin a la etapa de la venta judicial, sino por el contrario son autos interlocutorios definitivos, y por lo mismo el plazo para interponer apelación es de 10 días.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2012
Sucre, 20 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21847-44-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 26/10 de 14 de mayo de 2010, cursante a fs. 320 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Edwin Boris Enríquez Mercado contra Hugo Ramiro Sánchez Morales y Aida Luz Maldonado Bocángel, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de abril de 2010, cursante de fs. 256 a 260, y subsanado a fs. 263, el accionante señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, se tramitó una demanda ejecutiva civil contra Leonor Rovira de Xhemali, por la suma de $us450 000.- (cuatrocientos cincuenta mil dólares estadounidenses), como emergencia del incumplimiento de pago de la letra de cambio 028520, afirmando que el mismo fue protestado legalmente mediante Testimonio 1/2006 de 19 de septiembre.
Indica que, pese a la legal notificación a la ejecutada con el fallo que declaró probada dicha demanda, ésta no hizo uso de los recursos conferidos por ley, por lo que a solicitud del ahora accionante, la Jueza de la causa pronunció Resolución de 25 de noviembre de 2006, ejecutoriada mediante Auto de 9 de febrero de 2007.
Señala también que, cumplidas las medidas previas al remate, mediante Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2008, se ordenó la citación al Banco Ganadero S.A. en su calidad de acreedor hipotecario, quien pese a haber sido notificado el 8 de febrero del mismo año, no se apersonó en tiempo oportuno, circunstancia por la cual se procedió al remate de los bienes propios de la ejecutada, consistentes en lotes de terreno más sus construcciones, y conforme acta de remate de 4 de septiembre de 2008, la Jueza de la causa le adjudicó los inmuebles, mismos que fueron inscritos en Derechos Reales (DD.RR.).Además sostiene que el Banco Ganadero S.A. en colusión con la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, pese a haber concluido su competencia, esta última anuló obrados mediante Auto 196/2009 de 19 de junio, y Auto complementario de 20 de julio de 2009, habiendo sido notificado con dichas resoluciones el 30 de julio del mismo año, interpuso recurso de apelación mediante memorial presentado el 7 de agosto del citado año, radicándose la causa en la Sala Civil y Comercial Cuarta de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, quien anuló la concesión de alzada, mediante Auto A-295/2009 de 7 de octubre, indicando que el recurso de apelación planteado debió ser presentado dentro de los tres días de haber sido notificado, encontrándose fuera del plazo que prevé el art. 216 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dicha Resolución resultaría absurda, puesto que el Auto Interlocutorio pronunciado por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, fue dictado en ejecución de fallos, por tanto correspondía interponer apelación directa, en el plazo procesal establecido según lo previsto por el art. 220.1 del CPC, que es de diez días, por lo que las autoridades demandadas no debieron anular el recurso de alzada sin efectuar el análisis de fondo de la apelación para dictar el Auto de Vista respectivo.
Finalmente señala que, los demandados al pretender imponer “ilegalmente” un plazo procedimental de de tres días, cuando el “verdadero” es de diez días conforme el art. 220 inc. 1) del CPC, puesto que el recurso fue presentado contra un Auto pronunciado en ejecución de sentencia, desconociendo el derecho de poder interponer el Recurso de apelación contra el ilegal Auto Interlocutorio 196/2009, vulneran su derecho al debido proceso y a la defensa conculcando el principio de seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115. I, 116. I, 117.I y 119. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, con imposición de costas, daños y perjuicios contra los demandados y se disponga la nulidad del Auto de Vista 196/2009 de 19 de junio, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, ordenando a los “recurrentidos”, pronuncien nuevo Auto de Vista en apego a los dispuesto por los arts. 220.1 y 518 del CPC.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 14 de mayo de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 318 a 319 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó in extenso los términos de la acción planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Ramiro Sánchez Morales y Aida Luz Maldonado Bocángel, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 299 a 303 vta., sostuvieron lo siguiente: a) La decisión fue asumida considerando que ante los vacíos procedimentales, por vía de la interpretación constitucional, éstos se reparaban a través de sus resoluciones, en razón a que este órgano encargado del control de laconstitucionalidad, señala que para casos como el presente cuando se trata de Autos Interlocutorios simples, el plazo para la impugnación es de tres días; b) Para emitir su fallo, la Sala revisó el proceso y estableció que pronunciada la Resolución 196/2009, por la cual se anula obrados y el Auto complementario de 20 de julio de 2009, se notificó con ambas Resoluciones el 30 del citado mes y año, el ahora accionante, quien interpuso el recurso de apelación el 7 de agosto de 2009, vale decir ocho días después de su legal notificación; y, c) Las resoluciones por las que se resuelve un incidente de nulidad son Autos Interlocutorios simples donde no se resuelve el fondo del proceso, por lo que el término de apelación es de tres días, asimismo refiere que toda resolución que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un Auto Interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación, o sea que tendrá que ser interpuesto dentro de los tres días a partir de la notificación, conforme determina el Art. 116 del CPC.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rolando Alipaz Galarza y Richart Candia Tapia, representantes del Banco Ganadero S.A., como tercero interesado, mediante informe escrito cursante de fs. 291 a 296 vta., así como en audiencia, manifestaron: 1) De conformidad con el Art. 220 del CPC, el plazo para apelar Sentencias y Autos Interlocutorios definitivos dictados en procesos ordinarios sumarios y ejecutivos es de diez días, dicha previsión legal ha excluido a los Autos Interlocutorios simples, respecto a los cuales, los arts. 215 y 216 del CPC prevén dos vías de impugnación como son, la reposición y la apelación alternativa, disposiciones legales que también prevén un plazo diferente de apelación que es de tres días respecto a las resoluciones en general dentro de los que se encuentran incluidos los Autos Interlocutorios simples y los Autos Interlocutorios definitivos dictados en ejecución de sentencia; 2) No es evidente como señala el accionante que en la SC “757/07” y otras, al determinar que las Resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia sean apeladas únicamente en el efecto devolutivo, deban ser interpuestas en el plazo de diez días; 3) Estas consideraciones han motivado que de tiempo de la revisión de la impugnación de los autos interlocutorios, se defina con carácter previo su especie, de tal manera que, determinando si se trata de un auto interlocutorio simple o definitivo, se puede establecer claramente la vía y plazo de impugnación; y, 4) En el caso presente, el Auto dictado por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, apelado por el ahora accionante y cuyo Auto de concesión de apelación fue anulado por los Vocales demandados, es un Auto Interlocutorio simple ya que “no corta el ulterior trámite del proceso, no pone fin al litigio, no falla respecto al derecho del Sr. Enríquez del cobro de la letra de cambio girada en su favor, simplemente anula obrados en mérito a la ocurrencia de serios vicios de nulidad, acta de embargo, anotación preventiva, hipoteca judicial del inmueble, notificación al acreedor hipotecario con el auto de señalamiento de subasta, etc., encausa su procedimiento y evita la ocurrencia de mas vicios de nulidad” (sic), por lo tanto es un auto interlocutorio simple dictado en ejecución de sentencia, apelable en efecto devolutivo, pero en el plazo de tres días, habiéndose interpuesto apelación fuera de ese tiempo, por lo tanto, el auto dictado por los demandados no ha vulnerado ningún derecho menos disposición legal alguna, siendo el mismo “improcedente”.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 26/10 de 14 de mayo de 2010, cursante a fs. 320 y vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Civil y Comercial Cuarta, dicte nuevo Auto de Vista, que resuelva el recurso de apelación formulado por el accionante contra la Resolución 196/2009, dejando sin efecto en consecuencia el Auto de Vista A-295/2009 de 7 de octubre, en base a los siguientes fundamentos: i) Que, la apelación fue interpuesta a los ocho días de haber sido notificado, es decir en el plazo establecido por el art. 220.linc. 1) del CPC; y, ii) Con relación a los procesos coactivos civiles el Tribunal Constitucional ha establecido a través de la SC 0056/2007-R, que el plazo para recurrir de apelaciones contra Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia es de diez días.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente establece las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Auto de 29 de enero de 2008, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dispuso la citación del Banco Ganadero S.A. en su calidad de acreedor hipotecario (fs. 47 a 48 vta.), asimismo se evidencia que en mérito a la representación efectuada por el oficial de diligencias, mediante Auto de 1 de febrero de 2008 se ordenó su notificación por cédula (fs. 49 vta.).
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