Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede en parte la acción de amparo constitucional, pues la Constitución (art. 180.II) reconoce el derecho de impugnación de todas las resoluciones, lo cual conllevó a concluir que los decretos de mero trámite son impugnables.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "De la revisión de los antecedentes se tiene que Jorge Barrientos Zapata, Jorge Lazzo Quinteros y Silvia Jimena Padilla dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Prensa de Oruro, denunciaron ante el Ministerio Público al ex Alcalde de Oruro -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de falsedad, en el cual a la conclusión de la etapa investigativa el fiscal dictó resolución de sobreseimiento. Posteriormente, indagó que las firmas de los documentos con los cuales lo incriminaron fueron suplantadas por otras personas, por lo que solicitó el peritaje grafotécnico; a la conclusión del trámite respectivo, pidió el desglose del informe pericial, mismo que le fue entregado; motivo por el cual Rossio Carolina Pimentel Flores -tercera interesada- planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el decreto de 25 de enero de 2011, solicitando se reponga el referido decreto y se rechace el desglose solicitado; consecuentemente, por Auto de 8 de febrero del citado año, se rechazó la reposición y se concedió la apelación, lo que dio lugar al Auto de Vista 89/2011, emitido por José Rodríguez Carrasco, ex Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, que revocó el Auto apelado y el decreto de 25 de enero de igual año, disponiendo se proceda a la restitución del informe grafotécnico. Ahora bien, de lo precedentemente expuesto se tiene que la naturaleza jurídica de la medida preparatoria es instaurar previamente a la presentación de la demanda un trámite sumario en la vía preliminar, que tiene como objetivo la comprobación de ciertas circunstancias, cuyo conocimiento es imprescindible para fundar el inicio de un proceso judicial o la defensa, teniendo como fin la determinación de la legitimidad procesal de las partes contra quienes se interpondrá la demanda y la justificación de irrefutables condiciones, cuyo juicio es ineludible para determinar un posible proceso, que pueden ser incoadas por cualquiera de las partes de acuerdo a ley. De lo referido anteriormente, se colige que el accionante interpuso la demanda sobre peritaje grafotécnico, misma que fue admitida por Farida Velasco Alcóser, ex Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, posteriormente, Edgar Bazán Ortega demandó reposición contra la providencia de 12 de octubre 2010, el cual fue resuelto mediante Auto de 15 del referido mes y año, por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, quien manifestó que la resolución impugnada se pronunció en sujeción del art. 92.II del CPC y al no haberse individualizado el proceso se dispuso su rechazo; una vez, concluido el trámite el accionante solicitó desglose del peritaje grafotécnico, que fue ordenado por decreto de 25 de enero de 2011, consiguientemente, la parte contraria interpuso reposición con alternativa de apelación solicitando la reposición del decreto referido y rechazo del desglose solicitado, consecuentemente, el accionante se opuso señalando que el recurso no procede de acuerdo al art. 226 el CPC; no obstante, José Rodríguez Carrasco, ex Juez Primero de Partido en lo Civil, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, que fue resuelto mediante Auto de Vista 89/2011 de 18 de marzo, revocando el auto apelado de 8 de febrero y decreto de 25 de enero de 2011, disponiendo que el juez de primera instancia proceda a la notificación del accionante para que restituya el informe pericial grafotécnico. En el presente caso, planteado el recurso de reposición con alternativa de apelación las autoridades ahora demandadas procedieron conforme a derecho, por cuanto el art. 180.II de la CPE, que a la letra dice: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, lo cual quiere decir que todas las resoluciones son impugnables, siendo atribución de cada parte el hacerlo o no; por otro lado, el art. 187 del CPC establece que las providencias serán desarrolladas, sin sustanciación del proceso y ordenarán actos de mera ejecución; de igual manera, el mismo Código refiere como resoluciones judiciales a las providencias y los autos, es así que el decreto de 25 de enero de 2011, si bien es un decreto de mero trámite, sin embargo es susceptible de impugnación".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2013-L
Sucre, 3 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24449-49-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 009/2011 de 29 de septiembre, cursante de fs. 82 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Rafael Bazán Ortega contra José Rodríguez Carrasco, ex Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial; y, Farida Velasco Alcóser, ex Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil; ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memoriales presentados el 12 y 16 de septiembre de 2011, cursante de fs. 49 a 57 y 61 y vta., respectivamente, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Jorge Barrientos Zapata, Jorge Lazzo Quinteros y Silvia Jimena Padilla, asumiendo representación del Sindicato de Trabajadores de la Prensa de Oruro, presentaron denuncia en su contra ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de falsedad, cuando ejercía el cargo de Alcalde Municipal de la citada ciudad; una vez realizada la investigación, Lindón Requena Johnson, Fiscal de Materia, emitió resolución fundamentada de sobreseimiento en su favor; consiguientemente, indagó que las firmas en los documentos de denuncia a nombre de los mencionados, fueron suplantadas; motivo por el cual, interpuso una acción voluntaria preliminar sobre peritaje grafotécnico de firmas y rúbricas ante el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil y Comercial. Refiere también, que mediante Auto de Vista de 26 de octubre de 2010, el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial, anuló obrados “hasta el estado de control de la solicitud de peritaje” (sic) solicitado por su parte; a cuya consecuencia, Jorge Barrientos Zapata interpuso recurso de casación, que mediante Auto Supremo 001/2011 de 7 de enero declaró la improcedencia, luego de esos hechos, solicitó el desglose, mereciendo la providencia de 15 de igual mes y año, al enterarse que Rossio Carolina Pimentel Flores -tercera interesada- solicitó la reposición con alternativa de apelación de dicha providencia; posteriormente se rechazó la pretensión de reposición; empero, se concedió la apelación, misma que fue de conocimiento de la autoridad ahora demandada; posteriormente, José Rodríguez Carrasco, ex Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial emitió el Auto de Vista 89/2011 de 18 de marzo, por el cual revocó “el auto apelado de fs. 27 de 8 de febreroy decreto de fs. 21 vlta. 25 de enero” (sic), disponiendo que su persona restituya el informe pericial grafotécnico; en ese sentido, viendo que esa resolución era confusa y contradictoria, solicitó complementación y enmienda; mereciendo el auto complementario de 31 de marzo de 2011, que rechazó dicha petición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante manifiesta la lesión de sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” e igualdad de las partes, amparándose en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional disponiendo: a) La Nulidad del Auto de Vista 89/2011 de 18 de marzo, disponiendo que se emita un nuevo Auto de Vista; b) La nulidad de la conminatoria que efectuó el Juez Instructor Segundo en lo Civil, emergente de similares decisiones adoptadas por la autoridad coaccionada; y, c) Con costas y responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2011, según consta en acta cursante de fs. 73 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia el abogado del accionante ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas no presentaron informe alguno, ni se hicieron presentes en la audiencia de acción de amparo constitucional, no obstante a su legal notificación cursante de fs. 63 a 64 vta.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jorge Barrientos Zapata, Jorge Lazzo Valera y Rossio Carolina Pimentel Flores, no se hicieron presentes en la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 64 y vta.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Adolfo Garnica Peñarrieta, representante del Ministerio Público pese a su legal notificación, no se hizo presente en audiencia, conforme consta a fs. 65.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 009/2011 de 29 de septiembre, cursante de fs. 82 a 89 vta., por la que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) La nulidad del Auto de Vista 89/2011 y de las resoluciones producidas como emergencia del referido Auto de Vista; 2) Que el juez competente dicte nueva resolución.acorde con los arts. “236” -no es correcto debiendo ser el art. 226-, y “227” -no corresponde- del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, 3) Referente al pago de daños y perjuicios será realizado en ejecución de fallo, en previsión del art. 102.II de la Ley del Tribunal Constitucional; por otro lado, declaró “improcedente” en lo que refiere a Mario Jesús Osorio Solíz, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, en suplencia legal de su similar Segundo; bajo los siguientes fundamentos: i) La resolución del Juez al quem es incongruente y carece de una debida fundamentación, en lo que concierne al tema de apoyo e interpretación de normas, base del recurso; y ii) Se accionó contra una autoridad que simplemente actuó en suplencia legal y no pronunció ninguna resolución, objeto de la presente acción.
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 10 de septiembre de 2010, Edgar Rafael Bazán Ortega, solicitó peritaje grafotécnico de la denuncia realizada en su contra -adjunta al memorial-, escrito que fue admitido por decreto de 17 del mismo mes y año, ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil (fs. 1 a 13).
II.2. Mediante escrito dirigido al Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, el hoy accionante, reitera rechazo de memorial y demanda reposición de providencia que indica; asimismo, en el segundo otrosí, solicita desglose del peritaje realizado (fs. 13 a 14).
II.3. Cursa el Auto de 15 de octubre de 2010, -que resolvió el recurso de reposición contra la providencia de 12 de octubre del mismo año, interpuesto por Edgar Rafael Bazán Ortega-, mediante el cual Farida Velasco Alcóser, ex Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, refirió que la resolución recurrida se pronunció en sujeción a la normatividad legal y conforme al art. 92.II del CPC y al no haberse individualizado el proceso se dispuso su rechazo, de igual forma con respecto al desglose concedió el mismo, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas (fs. 14 vta.).
II.4. Edgar Rafael Bazán Ortega, el 16 de octubre de 2010, mediante memorial dirigido al Juez Segundo de Instrucción en lo Civil opuso recurso de reposición con alternativa de apelación del Auto de 15 de igual mes y año; de igual manera, Rossio Carolina Pimentel Flores interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el mismo Auto (fs. 10 a 12 vta.).
II.5. Mediante Auto de Vista de 26 de octubre de 2010, Hernán Ocaña Marzana, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, resolvió la apelación contra el Auto de 30 de septiembre del citado año, dentro del trámite voluntario de peritaje grafológico, anulando “obrados hasta fs. 11, es decir hasta el control de la solicitud de peritaje” (sic) (fs. 15 a 17).II.6. Habiéndose planteado el recurso de casación, fue resuelto por Auto Supremo 001/2011, pronunciado por Julio Huaraachi Pozo y Osvaldo Fernández Quispe, Presidente y Vocal de la Sala Civil Primera, respectivamente, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declarándose “IMPROCEDENTE” el recurso (fs. 25 a 26 vta.).
II.7. El accionante dentro del proceso de medida preparatoria, por memorial de 24 de enero de 2011, solicitó a la ex Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil el cumplimiento del desglose del peritaje previamente ordenado; mismo que fue dispuesto y establecido por decreto de 25 del citado mes y año (fs. 28 y vta).
II.8. A través del escrito de 29 de enero de 2011 -dentro del mismo proceso- Rossio Carolina Pimentel Flores planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de 25 del igual mes y año, en el argumento de que en la demanda voluntaria sobre peritaje grafológico, se habría manipulado documentación estrictamente personal como es la cédula de identidad de la misma, además que dicho peritaje se encontraba anulado por Auto de Vista de 26 de octubre de 2010, en ese sentido, solicitó se reponga el referido decreto y se rechace la solicitud de desglose (fs. 29 y vta.).
II.9. Ante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el accionante responde solicitando el rechazo de dicho recurso al amparo del art. 226 del CPC (fs. 33 y vta.); mismo que fue resuelto por Auto de 8 de febrero de 2011, emitido por Farida Velasco Alóscer, ex Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, que declaró “NO habiéndose advertido la infracción de norma procesal alguna, (...) corresponde no dar curso al recurso de reposición de referencia” (sic), concediéndose la apelación en el efecto devolutivo (fs. 33 y 34).
II.10. Mediante Auto de Vista 89/2011, emitido por José Rodríguez Carrasco, ex Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, se revocó el Auto de 8 de febrero del mismo año y el decreto de 25 de enero de igual año, disponiendo que la autoridad inferior proceda a la notificación del ahora accionante, para que restituya el informe pericial grafofécnico dentro del tercero día de su notificación (fs. 39 a 41).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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