Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho cometidas contra inquilino, aclarándose que si bien el demandado inició una demanda de desalojo ante la autoridad judicial competente, la misma fue presentada después de cometidas la vías de hecho.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. De los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se advierte que Carlos Galo Gómez Molina -hoy accionante-, suscribió contrato de alquiler con la ahora demandada, firmándose posteriormente un nuevo documento (9 de septiembre de 2014), mediante el cual éste se comprometió a desocupar, hasta el 9 de octubre de 2014, los ambientes que ocupaba en el inmueble ubicado en la calle Santa Cruz 560 entre “6 de octubre” y Vásquez; sin embargo, la actual demandada, mediante vías de hecho, dispuso unilateralmente el cierre de la puerta de ingreso cambiando la chapa y colocando un candado, lo cual fue acreditado mediante certificado emitido por la Representante Departamental de la Defensoría del Pueblo de Oruro, de 12 de noviembre de ese año (Conclusión II.2.), ante la denuncia presentada por el ahora accionante y su familia, en sentido que Justa Paredes Gonzáles de Gonzáles, dueña del departamento -hoy demandada-, en el que habitan en calidad de inquilinos, aprovechando su ausencia, cambió la chapa y puso candados a la puerta de ingreso, dejando en la calle a toda la familia; así, se trató de llegar a una conciliación con el fin que la propietaria entendiera que su actitud vulneraba los derechos a la vivienda y a la educación de los menores, pero pese a todos los esfuerzos, no se pudo avanzar en el problema por la posición intransigente de la dueña, quien “…no accedió ni siquiera a que los hijos pudieran entrar al departamento a recoger sus enseres personales para atender sus estudios” (sic); situación que fue corroborada por el informe social, expedido por la Trabajadora Social de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, dentro de la denuncia de “desalojo de vivienda”, en el que se señala que una vez constituidos en el inmueble ubicado en la calle Santa Cruz 560 entre Vásquez y “6 de octubre”, no se pudo proceder al recojo de pertenencias de los menores, porque la ahora demandada, Justa Paredes Gonzales de Gonzáles -dueña del inmueble-, no dio su consentimiento (Conclusión II.3.). Los antecedentes expuestos dan cuenta que la demandada pretendió lograr que los accionantes desocupen el referido inmueble a través de medidas de hecho; por cuanto, si bien presentó el 1 de diciembre de 2014, ante el Juez de Instrucción de turno en lo Civil del departamento de Oruro, demanda de desalojo, alegando incumplimiento del pago de alquileres por casi diez meses, la misma fue planteada de manera posterior a ejercer la medida restrictiva de los derechos que tienen los accionantes a la vivienda y a una vida digna, desconociendo el documento suscrito entre ambas partes, donde se establece de manera clara que la demandada dio el plazo de treinta días a la parte accionante para poder desocupar el inmueble, y en caso de inobservancia se acordó una multa de Bs100.- por día incumplido, así como la vía llamada por ley a efecto de solucionar cualquier conflicto (Conclusión II.1.); en tal sentido, si la demandada quería que los accionantes dejen la vivienda que ocupaban en calidad de inquilinos, así como le paguen los alquileres pendientes, correspondía acudir a las instancias legales competentes previamente, pero no luego de haber ejercido justicia por mano propia a través de medidas de hecho, mismas que se encuentran proscritas dentro del orden constitucional vigente. De todo lo referido y conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que en el caso de examen concurrieron medidas de hecho ejercidas por la demandada contra los accionantes, al haberles impedido el ingreso al domicilio donde habitan en calidad de inquilinos, cambiando chapas y colocando candados; al respecto, en mérito a la doctrina y jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la tutela de derechos y garantías fundamentales mediante la acción de amparo constitucional con relación a las vías de hecho, tienen como objetivo evitar excesos y abusos contrarios al orden constitucional, corrigiendo el ejercicio de la justicia por mano propia; así, en un caso análogo al presente, la SCP 1769/2014 de 15 de septiembre, refirió que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 15.III, prevé entre otras cosas, que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para eliminar y sancionar toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar dolor y sufrimiento físico o psicológico, en el ámbito público como privado; y, la jurisprudencia emitida por este Tribunal, de manera reiterada, sostuvo que es contrario a la normativa legal que los propietarios de inmuebles acudan al ejercicio de la justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios; y, siendo que en el presente caso, existen medidas de hecho que fueron asumidas por la demandada, sin respetar la vigencia del contrato de arrendamiento que fue firmado, (…) en consecuencia, corresponde efectuar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el libre y eficaz ejercicio de los derechos del accionante…” (las negrillas son nuestras).
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2015-S3
Sucre, 17 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09477-2014-19-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 09/2014 de 4 de diciembre, cursante de fs. 67 a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Galo Gómez Molina, Elvia Rossio Valdez Valverde y Yassir Isai Gómez Valdez contra Justa Paredes Gonzáles de Gonzáles.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 y 28 de noviembre de 2014, cursantes de fs. 11 a 16 vta.; y, 21 y vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de junio de 2013, firmaron contrato de alquiler de una vivienda por la suma de Bs1 100.- (mil cien bolivianos); posteriormente, el 9 de septiembre de 2014, a través de contrato se asumió el compromiso de entregar y desocupar el referido inmueble dentro de treinta días; es decir, hasta el 9 de octubre del referido año; empero, días antes de la entrega, acordaron con la propietaria de manera verbal un nuevo plazo; vale decir, hasta que pueda conseguir una nueva vivienda.
Señalaron que el 4 de noviembre de 2014, cuando quisieron ingresar a la vivienda, fueron sorprendidos con que la chapa de la puerta de ingreso principal fue cambiada y que estaba con un candado, generándose desde ese momento la vulneración de sus derechos a través de medidas de hecho que no solo les afectan.a ellos, sino también a su hijo y hermano menor; por cuanto, la dueña del inmueble ejerció de manera arbitraria justicia por mano propia dejándolos prácticamente en la calle, siendo vanos las súplicas a la demandada y los ruegos dirigidos a la propietaria para que por lo menos les permitan dormir esa noche en el inmueble, puedan recoger sus prendas de vestir y los útiles escolares de sus hijos, recibiendo de manera prepotente y autoritaria un mal trato, degradando su dignidad humana, solo por el hecho de no contar con una vivienda propia, teniendo que esperar en la calle hasta las tres de la madrugada, momento en el cual la nombrada les manifestó que no se les permitiría el ingreso a la vivienda, atentando de esa manera a su salud y a sus vidas, dadas las bajas temperaturas y el viento helado reinantes en Oruro.
Finalmente, alegaron que acudieron ante la Defensoría del Pueblo, dados sus escasos recursos, instancia que en el ámbito de la conciliación y reflexión de la perspectiva de los Derechos Humanos, trató de concienciar a la propietaria sobre los efectos de la determinación asumida, que impidió que sus hijos ingresen a la vivienda para que puedan retirar sus enseres personales y atender sus estudios, debiendo inclusive acudir ante la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para solicitar, previo informe social, una justificación respecto a la inasistencia a clases de su hijo menor, dado que se sus cosas se encontraban “secuestradas” al interior de la vivienda alquilada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, demandaron como lesionados sus derechos a la dignidad, a la vivienda, a la prohibición de justicia por mano propia y el principio del vivir bien; citando al efecto los arts. 15, 19.I, 21.2, “25”, 109.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y, 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la acción de amparo constitucional, disponiéndose: a) La inmediata restitución a la vivienda en calidad de inquilinos, ordenando la entrega de las llaves de la chapa y el candado a efecto del ingreso a la residencia donde habitan; y, b) Se disponga la abstención de todo acto ilegal y arbitrario en su contra y de su hijo menor; sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 66 vta., presentes la parte accionante y la representante legalde la persona demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia, el abogado de la parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de amparo, y ampliándolos señaló que si bien la demandada interpuso un proceso de desalojo, éste aún no fue admitido; y sobre la inexistencia de la prueba, se presentó la solicitud de conciliación ante el Defensor del Pueblo, así como los informes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, donde se señaló que se intentó ingresar al inmueble a recoger las cosas de los menores, y no pudieron ingresar al inmueble. En el caso, lo que se denuncia es la medida de hecho por cuanto nadie puede ejercer justicia por mano propia, pretendiendo posteriormente corregir su error.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Nancy Miguelina García Aguilar en representación legal de Justa Paredes González de Gonzáles, a través de su abogado, manifestó lo siguiente: 1) En el amparo no se señaló la conducta ilegal de Mauricio Eddy Gonzáles Paredes -tercero interesado-, por lo que no existe ningún argumento que exponer; 2) Se interpuso una demanda de desalojo ante el juzgado competente a fin de proceder con el desalojo de los ahora accionantes, por lo que debe aplicarse la previsión del art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) Respecto al cambio de chapas y el colocado de candados, así como que la demandada habría obrado con fuerza y ejerciendo justicia por mano propia, no existe prueba que acredite dicho extremo; 4) Si bien se presentó certificado de 24 de noviembre de 2014, no se tiene conocimiento respecto a si se trata de una declaración jurada, ya que si bien refiere el nombre de Henry Luis Fernanda Mendoza, no especifica si se trata de una autoridad policial o de un particular, por lo que no tiene validez como prueba, además que no señala expresamente a qué persona agredida se referiría, sin vínculo con los sujetos de esta causa, debiendo ser rechazada; y, 5) El presente amparo debe ser denegado por insuficiencia de prueba.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Mauricio Eddy Gonzáles Paredes, asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar; sin embargo, no participó en la misma debido a que no portaba carné de identidad para acreditar su calidad de tercero interesado.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, señaló que en el caso se presentó prueba evidente sobre la transgresión de la norma constitucional en razón a que secambió la chapa y el candado por “mano propia”, siendo aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, dado que la demanda de despojo fue presentada el 1 de diciembre de 2014; es decir, después de la interposición del amparo constitucional, y con relación a la restricción o amenaza del derecho a la vivienda, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 25, dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure así como a su familia, salud, bienestar y en especial vivienda, vestido y asistencia médica.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 09/2014 de 4 de diciembre, cursante de fs. 67 a 74, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo lo siguiente: i) La inmediata restitución de la vivienda que ocupan los accionantes, debiendo la parte demandada entregar las llaves del candado y la chapa para permitir el ingreso; ii) Remitir obrados al Ministerio Público en caso de incumplimiento del fallo constitucional, para su procesamiento por incumplimiento de resolución de amparo constitucional en aplicación al art. 179 Bis del Código Penal (CP), con todas las condenaciones legales; y, iii) Que la parte demandada, así como el tercero interesado, se abstengan de todo acto “provocativo o voluntario” de derechos y garantías constitucionales de los accionantes, particularmente sobre los menores; advirtiendo que en caso de incumplimiento, de igual manera se procederá a la remisión de antecedentes al Ministerio Público; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, la propietaria del inmueble -hoy demandada- mediante vías de hecho, sin mediar ningún proceso por el que la autoridad judicial haya dispuesto el desalojo o lanzamiento, procedió a colocar seguros, secuestró los bienes de los accionantes, privándolos de una vivienda, vulnerando su dignidad, sin haber sido vencidos en un debido proceso, desconociendo su derecho a la defensa; b) Aún en caso de existir un proceso judicial de desalojo o entrega de bien inmueble, la demandada debía estar a las resultas del mismo y no obrar por cuenta propia haciendo justicia por mano propia, actitud que resulta totalmente reprochable; c) El proceso de referencia data del 1 de diciembre de 2014, conforme al cargo de presentación que fue posterior a las medidas de hecho; d) De acuerdo al documento privado suscrito por Justa Paredes Gonzáles de Gonzáles -demandada- y Carlos Galo Gómez Molina -accionante-, sobre un compromiso para desocupar los ambientes en treinta días; es decir, hasta el 9 de octubre de igual año, sin prórroga; en la cláusula quinta se estableció una multa de Bs100.- (cien bolivianos), por día transcurrido en caso de incumplimiento, y que también se acudiría a la vía llamada por ley; y, si bien fueron incumplidos los términos de dicho documento, no se actuó conforme al contrato, por el contrario, se ejercieron medidas de hecho; e) Las pruebas adjuntas al expediente dan cuenta de la existencia de medidas de hecho, respecto a las cuales la actual demandada rehusó cesar las mismas, según informe social.sobre los hechos y la intervención de la Defensoría del Pueblo; f) El certificado firmado por Henry Luis Montaño Mendoza, no tiene relevancia alguna, dado que se desconoce quién sería dicha persona y su condición, no siendo relevante en relación a las otras pruebas; g) Con la presentación de la demanda de desalojo, que fue posterior a la acción de amparo, se pretende justificar o legalizar un acto ilícito como son las medidas de hecho, y si bien existe incertidumbre respecto a que si fue admitida o no, ésta tendría que ser resuelta en su momento y antes de la ejecución de las medidas de hecho; y, h) Se llega a la conclusión que al no haber existido la participación, ni autorización de una autoridad jurisdiccional, se vulneraron los derechos a una vivienda digna y a la dignidad humana, por los tratos propiciados a los accionantes haciéndoles pasar momentos difíciles, impidiéndoles el ingreso a su morada de forma ilícita apartándose de toda norma legal; asimismo, se lesionaron los derechos a la defensa y a un debido proceso, debiendo en el caso aplicar la excepción al principio de subsidiariedad por las medidas de hecho comprobadas.
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