Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación a la flexibilización del plazo perentorio de seis meses para interponer la presente acción tutelar, toda vez que la accionante fue notificada con la resolución ahora cuestionada, para interponer la presente acción, empero de acuerdo al cargo de recepción, el plazo excedió en un solo día; empero, no se advierte que los derechos fundamentales denunciados hubieren sido vulnerados de forma incuestionable, elemento que debe concurrir de forma simultánea para aplicar la referida flexibilización al principio de inmediatez. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en todo la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “A este objeto de los actuados procesales producidos en el citado proceso penal, se tiene que por memorial presentado el 4 de marzo de 2013, ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; la ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental contra las Resoluciones 718, 719/12, 720/12 y 721/12 y su Auto Complementario de 1 de febrero de 2013; recurso que fue resuelto por Auto de Vista 381/2014, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando improcedente el referido recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante, manteniendo en consecuencia firme y subsistentes las Resoluciones 718/2012, 719/2012, 720/2012 y 721/2012; Auto de Vista 381/2014, con el que la accionante fue notificada el 3 de agosto de 2015, en su domicilio procesal señalado, según diligencia cursante a fs. 22; consecuentemente, siendo esta la última actuación judicial ahora cuestionada mediante la acción tutelar, corresponde computar a partir de la indicada fecha, el plazo de seis meses para activar la acción de amparo constitucional esto tomando en cuenta lo previsto por el art. 129.II de la CPE, que imperativamente dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. En este antecedente; considerando que la accionante fue notificada con la Resolución ahora cuestionada, el 3 de agosto de 2015, contaba hasta el 3 de febrero de 2016, para interponer la acción de amparo constitucional; empero, de acuerdo al cargo de recepción que cursa a fs. 29 vta., fue presentada el 4 de febrero, es decir un día después de fenecido el plazo, desnaturalizando una de las características de esta acción como es la inmediatez, por cuanto este mecanismo tutelar tiene por objeto proteger de forma inmediata los derechos y garantías fundamentales de las personas que considere fueron vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares, para cuya eficacia, es preciso activarla dentro el plazo máximo de seis meses, conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En este marco, si bien es cierto que el citado plazo perentorio de seis meses puede ser flexibilizado de acuerdo a los precedentes constitucionales glosados en el Fundamento Jurídico III. 2 de este Fallo; sin embargo, esta flexibilización solo es viable en dos supuestos; el primero en aquellos casos en que por la naturaleza de los derechos invocados es insoslayable otorgar tutela, cuando se trata de derechos imprescriptibles, y en los casos en que se trate de sectores vulnerables de la sociedad, por ejemplo menores de edad, personas de la tercera edad y otros; y el segundo supuesto está condicionado aquellos casos en los cuales concurran simultáneamente dos elementos imprescindibles para flexibilizarse el cómputo de los seis meses; primero que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental denunciado sea indudable. Supuestos que no concurren en el caso en análisis, en primer término porque la problemática planteada no trata de derechos imprescriptibles y menos de persona considerada de algún sector vulnerable de la sociedad, y con relación al segundo supuesto; si bien el plazo excedió en un solo día; empero, no se advierte que los derechos fundamentales denunciados hubieren sido vulnerados de forma incuestionable, elemento que debe concurrir de forma simultánea para aplicar la referida flexibilización al principio de inmediatez; en consecuencia, al no concurrir estos presupuestos corresponde denegar la tutela demandada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2016-S2
Sucre, 30 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14505-2016-30-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2016 de 14 de marzo, cursante de fs. 70 a 73 vta., pronuncia dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lourdes Rosa Huaras Murillo contra Ricardo Chumacero Torrez, Ex Vocal; Elías Fernando Ganam Cortéz y Rubén Ramírez Conde, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 de febrero de 2016, cursante de fs. 23 a 29 vta., y de subsanación de 1 de marzo de igual año, corriente de fs. 33 a 35, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público en 2009, le inició una acción penal a denuncia de los representantes de la Agencia Despachante de Aduanas S.A. (DAPIBOL), por la supuesta comisión de los delitos de hurto, falsedad material, uso de instrumento falsificado y estafa, en la que luego de presentada la acusación fiscal, en audiencia conclusiva de 17 de diciembre de 2012, interpuso varios incidentes y excepciones entre estos de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y de prescripción de la acción penal, los mismos que mediante las Resoluciones 718/2012, 719/2012, 720/2012 y 721/2012, todos de 17 de diciembre, fueron declarados improcedentes por la autoridad a cargo del control jurisdiccional, sin que el contenido de los fallos emitidos guarde relación con la realidad por ser éstos incongruentes, omisivos y carentes de fundamentación y motivación.
Por lo que contra los precitados Fallos interpuso recurso de apelación incidental considerando principalmente que las Resoluciones 718/2012 y 719/2012, que resolvieron las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y de prescripción de la acción penal, no cumplían con el debido proceso en su vertiente a la fundamentación al estar viciadas de incongruencia omisiva; sin embargo, mediante Auto de Vista 381/2014 de 17 de diciembre, los Vocales ahora demandados indebidamente declararon improcedente su recurso, sin absolver todos los puntos cuestionados, aspecto que demuestra la incongruencia omisiva incurrida por las citadas autoridades demandadas, por cuanto claramente se advierte que los Vocales demandados al pronunciar el referido Auto de Vista no se pronunciaron sobre su pedido de que el Juez a quo en el Fallo apelado no hizo referencia a todos los delitos por los cuales fue acusada por el Ministerio Público y la parte querellante, tampoco establecieron si la jurisprudencia constitucional utilizada por el inferior era o no vinculante al caso concreto, y por último no se pronunciaron sobre la ausencia de especificación de las fechas en las que se habrían cometido los supuestos delitos, limitándose a expresar que el Tribunal no es competente para resolver ese aspecto, sin explicar por qué o cuál el motivo, o si la ausencia de definición si quiera provisional de esos hitos cronológicos le afectaban el derecho a pedir la prescripción o son inocuos a ese derecho demostrando dichos aspectos la incongruencia omisiva, sancionada como causal de nulidad de las resoluciones al vulnerar el derecho al debido proceso inserto en los arts. 118.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados. La accionante considera lesionado sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, tutela judicial efectiva, motivación, fundamentación y congruencia; citando al efecto los arts. 118.II de la CPE; y, 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. I.1.3. Petitorio. Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista 381/2014 de 17 de diciembre, con relación a la declaratoria de improcedencia de las Resoluciones 718/2012 y 719/2012, precitadas; consecuentemente, se ordene que las autoridades demandadas dicten un nuevo fallo en el que absuelvan todos y cada uno de los puntos apelados contra aquellas dos Resoluciones. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías. Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 66 vta., se produjeron los siguientes actuados. I.2.1. Ratificación de la acción.La accionante en audiencia a través de su abogado ratificó en su integridad los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando manifestó que la Resolución emitida por los Vocales demandados lesiona su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación al existir incongruencia omisiva en la respuesta a su recurso de apelación incidental.
Por otra parte, el abogado de la parte accionante a las preguntas efectuadas en audiencia por el Tribunal de garantías, señaló: a) La imputación formal contra su defendida fue presentada en septiembre del 2009, quien estaba siendo procesada por cuatro delitos, hurto, falsedad material, uso de instrumento falsificado y estafa, siendo la imputación y las acusaciones por los mismos ilícitos, respecto a los cuales en audiencia conclusiva presentó incidente de extinción del proceso y prescripción; b) Respecto a que debió presentarse acción de libertad al denunciarse procesamiento indebido; el Tribunal Constitucional hace más de diez años, estableció que la acción libertad sólo procede contra el procedimiento indebido cuando es causa inmediata de una privación de libertad o una amenaza de restricción de libertad, caso contrario se tutela por la vía de la acción de amparo constitucional; y c) No solicitaron complementación y enmienda de la Resolución 381/2014, a pesar que no se pronunció respecto a todos los puntos de apelación, porque la misma sólo subsana errores de forma, además conforme lo determinado por el Tribunal Constitucional, la solicitud de complementaciones o enmienda no agota la vía, la ausencia de solicitud de complementación no es un recurso que agotar, ni una forma de dejar sin efecto la resolución; el auto de enmienda o aclaración no modifica el contenido de la resolución, por lo que al no estar de acuerdo con el fallo, plantearon la acción tutelar, solicitando se ordene que se responda a todos los puntos apelados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez y Rubén Ramírez Conde, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 4 de marzo, cursante de fs. 41 a 45 vta., manifestaron lo siguiente:
1) La acción de amparo constitucional, no establece de manera cierta y concreta cómo vulneraron los derechos invocados de la accionante; 2) Emitieron en grado de apelación el Auto de Vista 381/2014, debidamente fundamentada y motivada de conformidad con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), confirmando el fallo pronunciado por el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; 3) La extinción del proceso por duración máxima, es una forma de concluir la persecución penal por el transcurso del tiempo, razón por la que se extingue la acción o precluye el derecho del Estado a imponer una sanción, ello en atención a que no es posible mantener al imputado en un estado de incertidumbre de manera indefinida sin que conozca su situación jurídica, fin para el cual, la legislación previo cumplimiento del plazo y condiciones o requisitos impone la extinción de.la acción penal, lo que no constituye seguridad para la parte imputada que la aplicación de la ley penal dentro del proceso tenga que concluir en el plazo de tres años desde iniciada la persecución penal, que según lo desarrollado por la SC 1036/2002-R del 29 de agosto, es desde el momento de la imputación formal; 4) La extinción máxima del proceso, prevista en el art. 133 del CPP, fue sometida al control constitucional bajo la SCP 0101/2014 y su AC 079/2004, por las cuales se determinó que la parte que se acoja a esta forma extraordinaria de concluir el proceso no debe ser quien haya ocasionado la dilación del mismo; es decir, que no haya provocado la suspensión de audiencia, actos procesales y hacer que la misma hasta el presente no haya concluido en juicio, más sólo que la misma sea diligente en todo su desarrollo y que la demora de la tramitación sea atribuible al órgano jurisdiccional así como al Ministerio Público, es más la SC 0551/2010-R del 12 de julio, sobre el art. 133 del CPP, determinó que el plazo fatal, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional como son las conductas de las partes que intervinieron en el proceso; también, las SSCC 0033/2006 y la 0066/2006, establecieron que la parte que pretendiera hacer valer debe señalar y ofrecer pruebas al respecto; extremo que no se cumple en el caso de autos, por lo que se confirmó lo dispuesto por la autoridad a quo; 5) La jurisprudencia constitucional señaló que no le corresponde a esa vía juzgar el criterio jurídico utilizado por otros tribunales para fundar su actividad procesal jurisdiccional puesto que emplearía un actuar invasivo de otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante a ello el extinto Tribunal Constitucional también determinó que procede la tutela constitucional si en esa actividad imperativa se lesiona los derechos fundamentales y garantías constitucionales; 6) El extinto Tribunal Constitucional también hizo extensible a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, la línea de la revisión de la legalidad ordinaria determinando que ante eventuales violaciones de los derechos y garantías constitucionales, para conceder o admitir la acción de defensa debe circunscribirse al control de actividad interpretativa de la jurisdiccional ordinaria; es decir, no todo es susceptible de la acción de libertad o amparo constitucional, sino que deben observarse los requisitos de lo contrario se estarían invadiendo la labor del Juez existiendo otros mecanismos para el reclamo; en consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria; sin embargo, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la ilegalidad ordinaria cumpla con ciertas exigencias, lo que en el caso concreto no existe; asimismo, debe considerarse que Rubén Ramírez Conde, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no conoció la apelación incidental mencionada, por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada al no haberse vulnerado derecho constitucional alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesadoLa Agencia Despachante de Aduanas S.A. (DAPIBOL), representada por Rosby Zapata Fiorilo, en audiencia expresó que: i) La accionante manifiesta que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, realizó una mala utilización de las SSCC 0205/2005-R y 1173/2004, refiriendo que esta última que no fue señalada su fecha; sin embargo, no indica cuál fue el derecho y garantía fundamental que le fue vulnerado con dicha omisión; quien al tratar de hacer incurrir en error señalando que en la Resolución 381/2014, ahora impugnada, invocó la extinción del proceso por duración máxima del proceso inmersa en el art. 133 del CPP; empero, erróneamente los Vocales demandados consideraron la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria prevista en el art. 134 del citado Código, lo que no es evidente, por cuanto el análisis de fondo de las sentencias constitucionales citadas se establece que hacen referencia a la dilación del proceso señalando que la parte que plantea la excepción de extinción de la acción penal debe determinar cuáles fueron los actos dilatorios y a quién son atribuibles la Resolución 381/2014, claramente resuelve la excepción planteada por duración máxima del proceso, existiendo inclusive voto disidente en la Resolución emitida debidamente fundamentado en favor de la accionante que detalla puntualmente que no existe analogía del proceso penal, ya que las sentencias constitucionales son vinculantes, es decir van sobre el hecho, pero jamás buscarse analogía porque ningún hecho delictivo es igual a otro; ii) Se denuncia que el art. 133 del CPP, no fue aplicado en su contexto; empero, la jurisprudencia constitucional señala que la parte que plantea una extinción no puede asumir una actitud pasiva porque tiene la carga de la prueba, en el caso de autos la accionante no presentó prueba alguna en mérito a ello el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y los Vocales demandados ingresaron al fondo del proceso y haciendo un cotejo minucioso del cuaderno procesal determinaron que no procedía ni la extinción por duración máxima del proceso, ni por la prescripción; y, iii) El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal se pronunció sólo sobre dos delitos porque estos ilícitos son los que tienen mayor pena privativa de libertad, en ese entendido se fundamentó debidamente la resolución, además respecto a cuál habría sido el agravio sufrido por la parte ahora accionante, se debe entender que la acción de amparo constitucional no puede ser un recurso supletorio al de casación porque no es sustitutivo de otro, conforme lo establecido en SCP 0693/2012 de 2 de agosto.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2016 de 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 70 a 73 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 381/2014 de 17 de diciembre, emitida por la Sala Penal Segunda de ese Tribunal, ordenando se pronuncie nuevo fallo, absolviendo todos los puntos apelados y considerando los parámetros establecidos en la jurisprudencia citada respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la prescripción de la acción penal, descritos en la Resolución emitida; con los siguientes fundamentos:a) Los Vocales demandados al emitir la Resolución 381/2014, no fundamentaron debidamente dicho Fallo especialmente en relación a los agravios sufridos expresados en el memorial de apelación de la hoy accionante incumpliendo lo establecido en la legislación nacional, a través de los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que omitió realizar una fundamentación de la ratio decidendi para declarar improcedente la apelación interpuesta y mantener firmes y subsistentes las Resoluciones 718/2012, 719/2012, 720/2012 y 721/2012 todas del 17 de diciembre, emitidas por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; b) La acción de amparo constitucional, cumple con el principio de inmediatez al haber sido presentada dentro del plazo legal, ya que la accionante según se tiene de la diligencia de fs. "22" fue notificada con la Resolución 381/2014, el 3 de agosto de 2015 y presentó su acción tutelar el 4 de febrero de 2016, en materia constitucional los plazos se computan a partir del día siguiente de notificado el acto, conforme lo determinado en el art. 25.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); en cuyo mérito se concluye que la accionante acudió oportunamente para la tutela de sus derechos, razonamiento que es concordante con lo señalado en la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0233/2015-S1 de 26 de febrero, AC 0065/2003-ECA de 6 de octubre y la SC 0762/2003-R de 6 de junio; y, c) En consecuencia, las autoridades demandadas, concretamente la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incumplió con su deber de fundamentación al emitir la Resolución 381/2014, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, por lo que corresponde conceder la tutela constitucional impetrada.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 28 de 55 parrafos.