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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0605/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0605/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que la autoridad demandada al emitir el auto de 15 de febrero de 2016, se limitó a hacer una escueta fundamentación acerca de los certificados médicos presentados por el accionante a objeto de justificar su inasistencia a la audiencia de medida...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que la autoridad demandada al emitir el auto de 15 de febrero de 2016, se limitó a hacer una escueta fundamentación acerca de los certificados médicos presentados por el accionante a objeto de justificar su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares, sin realizar una valoración sobre los mismos, pues bajo el principio de libertad probatoria debió valorarlos a efectos de precisar si el impedimento resultaba legítimo o no; al no hacerlo vulnero el debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “3.1. Respecto a la declaratoria de rebeldía y la posterior emisión del mandamiento de aprehensión (…)la autoridad hoy demandada, al emitir el Auto de 15 de febrero de 2016 se limitó a hacer una escueta fundamentación con relación a los certificados médicos presentados para justificar la inasistencia a la audiencia de medidas cautelares, sin realizar una valoración sobre dichos respaldos médicos; limitándose a referir respecto al certificado médico de 13 de igual mes y año, que el mismo contiene contradicciones de forma -fecha de emisión y de internación- y que el certificado de 14 del mismo mes y año no puede ser considerado por no estar homologado por médico forense, apoyando dicho razonamiento en la “SC 2594/2012”, sin realizar una adecuada fundamentación y motivación de la trascendencia de las observaciones en la fecha invocada que implicaron la falta de consideración de dichas documentales; asimismo, no se fundamenta ni motiva las razones por las que decidió apartarse de los lineamientos jurisprudenciales vigentes citados en el fallo constitucional, pues bajo el principio de libertad probatoria que rige el proceso penal, debió realizar una valoración a los certificados médicos particulares, para asumir una determinación clara y precisa indicando si los mismos justificaban la inasistencia del accionante y por ende, explicar si el impedimento resultaba legítimo o no, al no actuar de esta manera la autoridad jurisdiccional demandada afectó los derechos del nombrado, debiendo en consecuencia concederse la tutela solicitada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2016-S3

Sucre, 24 de mayo de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 14060-2016-29-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 18 de febrero de 2016, cursante de fs. 27 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Ariel Monroy Bustamante contra Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2016, cursante de fs. 2 a 5, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Elena Marisol Guzmán Torrez inició querella en su contra por la presunta suscripción de documento de compromiso de anticresis; encontrándose con imputación formal, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, señaló audiencia de medidas cautelares para el 15 de febrero de 2016 a horas 17:00; sin embargo, la misma fecha presentó un memorial poniendo en conocimiento su delicado estado de salud al padecer de una enfermedad renal crónica, situación acreditada mediante un certificado médico forense, certificaciones de la Caja Nacional de Salud (CNS) y del médico de turno de la Clínica Boliviana Americana.

Una vez instalada la audiencia, el Juez demandado de manera parcializada dispuso que el Fiscal de Materia a través del investigador asignado al caso, informe sobre su presencia en las clínicas referidas, “…Ordenando por ello un cuarto intermedio de 15 min…” (sic); en consecuencia, reinstalada la audiencia ordenó la declaratoria de rebeldía, sin considerar que la parte administrativa de la CNS trabaja en horario restringido.continuo hasta horas 16:00, siendo que el Juez de la causa no podía ordenar que se practique un acto de investigación, incumpliendo sus funciones y usurpando aquellas que no le competen.

El Juez hoy demandado, no tomo en cuenta su solicitud de justificación de incomparecencia a la audiencia de medidas cautelares, pues a pesar de haber acreditado su delicado estado de salud fue declarado rebelde ordenándose indebidamente la emisión del mandamiento de aprehensión, precipitándose en una medida coercitiva.

A su vez, señaló que: “La fiscal (…) en base a una contradictoria valoración de la prueba realizada y que sirve de fundamento a la Imputación…” (sic) y con relación a la falta del tipo penal manifestó que la conducta de su persona no se adecúa a las normas previstas por el art. “335” del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la errónea aplicación de la ley sustantiva, a la defectuosa valoración de la prueba, a “la falta de tipo penal”; y el principio de presunción de inocencia, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo el cese de la persecución penal, y sea con costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 26 y vta., en ausencia del accionante y de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción de la demanda

Ante la ausencia de la parte accionante, se dio lectura de la acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 17 de febrero de 2016, cursante a fs. 9 y vta., señaló que: a) Respecto al derecho de presunción de inocencia alegado por el ahora accionante, sostuvo que no se lo considera culpable sino tan solo procesado; b) No existe errónea aplicación de la ley y tampoco vulneración de sus derechos y garantías; puesto que todos los actuados se aplicaron conforme el procedimiento penal; c) En la etapa preparatoria no se valoraprueba, sino únicamente indicios y presunciones; d) No existe falta de tipo penal; toda vez que, dicha calificación corresponde al Ministerio Público; e) El imputado evita someterse a procedimiento, ya que el 25 de enero de 2016 fue declarado rebelde por no concurrir a una audiencia aduciendo que se encontraba enfermo, ante ello interpuso una acción de libertad con similar argumento que fue denegada y al haber purgado costas por rebeldía dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, señalando audiencia para el 15 de febrero de igual año a horas 17:00 y al no concurrir nuevamente a la misma, ratificaron la declaratoria de rebeldía, disponiendo la emisión del mandamiento de aprehensión; asimismo, no solicitó que el Fiscal de Materia informe a través del investigador asignado al caso y tampoco decretó cuarto intermedio; f) Existen dos procesos penales contra el imputado, en los cuales fue declarado rebelde, y de forma similar interpuso dos acciones de libertad que fueron denegadas; y, g) Previamente a interponer la presente acción de defensa, el hoy accionante debió agotar los recursos ordinarios.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 18 de febrero de 2016, cursante de fs. 27 a 31 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 15 de igual mes y año, y cumpliendo las reglas del debido proceso, el Juez hoy demandado emita nueva resolución debidamente fundamentada, conforme los lineamientos del presente fallo constitucional, sin costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la denuncia de la vulneración de sus derechos y garantías al debido proceso, a la presunción de inocencia, errónea aplicación de la Ley sustantiva, defectuosa valoración de la prueba y falta de tipo penal, la jurisprudencia constitucional establece que las lesiones al debido proceso deben ser reclamadas ante el Juez de la causa, según lo previsto por el art. 54 del CPP, agotando las vías legales de impugnación y en caso de no ser restituidos sus derechos en la vía ordinaria, recién podrá activar la vía constitucional; 2) Con relación a la alegada vulneración del derecho a la vida y a la salud del entonces imputado, efectuando una relación de los hechos, se concluyó que si bien la jurisprudencia constitucional estableció que el documento “más” idóneo para acreditar el estado de salud de un imputado es la certificación emitida por el médico forense, de acuerdo al caso en particular, “...debe tomarse en cuenta la magnitud de la gravedad del cuadro clínico que certifican los médicos tratantes, y el contenido integral de las certificaciones médicas, una de ellas proveniente de una entidad pública como es la Caja Nacional de Salud, que en el caso en particular, informa sobre una enfermedad renal (...) congestión pulmonar, hipervolemia y taquicardia de 180 bpm, que ha puesto al paciente en monitorización cardíaca con digitalicos, recibiendo triple esquema de diuréticos (...) presentando un cuadro complicado por el que se ha dispuesto que el paciente permanezca internado hasta conseguir la estabilidad hemodinámica, entre quince y veinte días, siendo trasladado en ambulancia de la Caja Nacional de Salud el 14 de febrero de 2015 en horas de la mañana, a pedido de los familiares, a la Clínica “Boliviano Americana”, según consta en el Certificado...” (sic) emitido por la Nefróloga de la CNS concordante con el certificado expedido por la “...Dra. Lyn Arnez Céspedes...” (sic);con dicha documentación establecieron que el imputado muestra una delicada situación de salud y aún en caso de dudas debe ser observada a su favor; y, 3) Si bien el imputado tiene la vía ordinaria para efectuar su reclamo ante el Juez cautelar, evidenciaron el riesgo contra la salud y la vida vinculado a la libertad, por lo que la presente acción de defensa se constituye en el medio inmediato e idóneo para evitar la vulneración de dichos derechos.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que la autoridad demandada al emitir el auto de 15 de febrero de 2016, se limitó a hacer una escueta fundamentación acerca de los certificados médicos presentados por el accionante a objeto de justificar su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares, sin realizar una valoración sobre los mismos, pues bajo el principio de libertad probatoria debió valorarlos a efectos de precisar si el impedimento resultaba legítimo o no; al no hacerlo vulnero el debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0605/2016-S3Fuente oficial