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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0605/2019-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0605/2019-S3

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, legalidad, motivación y fundamentación de las resoluciones; en razón a que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 57 de 5 de abril de 2018, de manera infundada y valorando como prueba...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, legalidad, motivación y fundamentación de las resoluciones; en razón a que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 57 de 5 de abril de 2018, de manera infundada y valorando como prueba un contrato administrativo que nunca firmó.

Sintesis de la ratio decidendi

Se anuló obrados de la acción de amparo constitucional, en virtud de que las autoridades demandadas y el tercero interesado no fueron notificados con la acción de defensa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “De los párrafos anteriores podemos advertir que el Juez de garantías, no precauteló que el trámite del presente procedimiento constitucional sea desarrollado con las formalidades previstas por la ley, ya que en él se observa la falta de notificaciones tanto a la parte demandada como al tercero interesado, incidencias que no pueden ser convalidadas por este Tribunal, pues siguiendo la directriz establecida en el art. 3.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se encuentra en la obligación de que la tramitación de los procesos constitucionales se desarrollen sin irregularidades que puedan constituirse en actos lesivos que resulten vulneratorios a los derechos de las parte procesales (…) Circunstancia que impide que exista un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática planteada, ya que de hacerlo se estaría alterando la estructura dialéctica que forma parte de la naturaleza de todo proceso, atendiendo la pretensión del accionante, la respuesta de la parte demandada y la necesaria intervención del tercero interesado del cual sus derechos o intereses podrían ser afectados, debiendo la autoridad judicial hacer un examen de la participación de cada una de las partes para llegar a la verdad material de lo acontecido y así poder dictar un fallo justo, ecuánime y debidamente fundado en derecho y no como se hizo en el caso de autos; por lo que, al no haber cumplido con los criterios que fueron expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, siguiendo los razonamientos de decisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1614/2014 de 19 de agosto, 0874/2017-S2, 0492/2018-S2, 0309/2019-S2 de 29 de mayo, que entre otras invalidaron el proceso hasta el auto de admisión, ante la existencia irregularidades en las notificaciones a los demandados y terceros interesados, corresponde anular obrados para que el proceso constitucional se tramite nuevamente con las formalidades que establece la ley”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2019-S3

Sucre, 11 de septiembre de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 28736-2019-58-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18-19 de 29 de abril de 2019, cursante de fs. 181 vta. a 184 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hegel Engels Tacana Rousseau contra Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 30 de octubre de 2018, cursantes de fs. 87 a 93; y, 119 a 121 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que inició contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo del departamento de Santa Cruz por la presunta comisión del delito de estafa, el precitado presentó excepciones de falta de acción e incompetencia que fueron declaradas infundadas mediante Resolución 06/17 de 30 de octubre de 2017 por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo de dicho departamento, misma que fue revocada por Auto de Vista 57 de 5 de abril de 2018 dictada por los Vocales demandados determinando probadas las excepciones planteadas y disponiendo el archivo de obrados, sin una fundamentación válida y tomando como prueba un contrato administrativo que nunca firmó.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, legalidad, motivación y fundamentación de las resoluciones, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 57; y, b) “Se confirme la Resolución venida en apelación y se continúe con el proceso penal investigativo...” (sic).

**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2019, según consta en acta cursante a fs. 181 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación de la acción**

El accionante no se hizo presente en audiencia pública, no obstante de su notificación cursante a fs. 178.

**I.2.2. Informe de los demandados**

David Valda Terán y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no remitieron informe escrito ni se hicieron presentes a la audiencia pública, pese a su “notificación” cursante a fs. 177.

**I.2.3. Intervención del tercero interesado**

Juan Carlos Borja Román, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, no presentó escrito alguno ni tampoco se hizo presente en audiencia, pese a su “notificación” cursante a fs. 177 vta., según informó el Secretario del Juzgado de garantías.

**I.2.4. Resolución**

El Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -en suplencia legal de su similar Quinto-, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18-19 de 29 de abril de 2019, cursante de fs. 181 vta. a 184 vta. denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El impertante de tutela no señaló qué vertiente del debido proceso fue lesionado, tampoco fundamentó el nexo de causalidad existente, omitió mencionar por qué cree que la valoración probatoria se apartaría del marco de razonabilidad y equidad; y, 2) No se verificó la presencia de relevancia constitucional; toda vez que, esta jurisdicción “...no puede resolver procesos ordinarios o administrativos con calidad de cosa juzgada...” (sic), correspondiendoII. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se anuló obrados de la acción de amparo constitucional, en virtud de que las autoridades demandadas y el tercero interesado no fueron notificados con la acción de defensa.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, legalidad, motivación y fundamentación de las resoluciones; en razón a que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 57 de 5 de abril de 2018, de manera infundada y valorando como prueba un contrato administrativo que nunca firmó.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0605/2019-S3Fuente oficial