Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniga la acción de libertad por pretender que se revise la mala fundamentación y motivación de auto supremo, sin exponer los argumentos y cumplir los requisitos al efecto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En el caso de autos, el accionante señala que se encuentra detenido a causa de un procesamiento indebido, toda vez que: a) Fue juzgado en rebeldía y su defensor de oficio renunció a presentar prueba de descargo, además que nunca intentó comunicarse con su persona; b) Se incrementó indebidamente la pena, violando el principio de irretroactividad, porque el art. 346 bis del CP, se incluyó en la normativa penal en 1997, pero los hechos por los que se lo juzgó sucedieron entre 1990 a 1994; c) Aquel incremento de la pena (quantum de la pena) se dio sin que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, hayan fundamentado adecuadamente la razón de aquella modificación; y, d) El Auto Supremo 09, aplica la reforma en perjuicio, porque la parte civil o querellante jamás pidió la aplicación del art. 346 bis de CP, que fue oficiosamente aplicado por las autoridades “recurridas”. Para que la justicia constitucional pueda ingresar a revisar estas alegaciones que involucran un procesamiento indebido -en las propias palabras del accionante- se deben cumplir los requisitos jurisprudenciales señalados en el anterior Fundamento Jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En cuanto al primer argumento del accionante, su juzgamiento en rebeldía y las omisiones en las que hubiere incurrido su defensa técnica en la etapa del plenario o desarrollo del juicio público, son aspectos técnicos procedimentales que no se encuentran relacionados en forma directa a la presunta vulneración de su derecho a la libertad, causada a partir de la emisión del mandamiento de condena y no como emergencia de su procesamiento; bajo el mismo análisis, tampoco se ha demostrado que se hubiera encontrado en indefensión durante el proceso, puesto que el mismo admite que ha sido defendido por un abogado defensor de oficio y que por los antecedentes que cursan en las Conclusiones del presente fallo, es evidente que ante su rebeldía, se le han designados varios defensores que han cumplido con su labor a través del todo el proceso; estos aspectos hacen inatendible dicho argumento, por cuanto se ha incumplido con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo. Respecto a los argumentos segundo, tercero y cuarto que presenta el accionante, pueden ser reunidos en un solo análisis, puesto que se refieren a la determinación que tomó el Tribunal de casación en el Auto Supremo 09, porque dicho fallo carece de una debida fundamentación legal que sustente el incremento de la pena (tercer argumento); la decisión en sí de incrementar esa pena, que se impuso en primera instancia, de tres a cinco años, vulnera los principios de irretroactividad (segundo argumento) y de non reformatio in peius (cuarto argumento); sin embargo, no podemos alejarnos del marco de análisis previamente expuesto, pues la fundamentación, la aplicación en el tiempo de la pena impuesta y el quantum de ésta, son aspectos que sí bien se encuentran relacionados al derecho a la libertad, en especial los dos últimos mencionados, no se ha acreditado que hubiere existido un momento en el que el accionante se haya encontrado en indefensión; en otras palabras, tampoco se ha cumplido con los requisitos jurisprudenciales para denunciar la vulneración al debido proceso a través de la acción de libertad en estas alegaciones, haciendo inviable la acción de defensa. Respecto a este análisis conjunto de los motivos segundo, tercero y cuarto que presenta el accionante, debemos finalmente remitirnos a las Conclusiones establecidas en el presente fallo, de las que se extrae que César Rolando Sanjinés Saucedo, fue declarado rebelde en la etapa de instrucción, por lo que se le designó un defensor que asegure sus derechos y garantías (Conclusión II.1); una vez que se dispuso el procesamiento del accionante por los delitos que se le atribuyeron, en la etapa del plenario también se le designó un abogado defensor de oficio (Conclusión II.2), que presentó sus alegatos en defensa de César Rolando Sanjinés Saucedo y que incluso fue sustituido por una imposibilidad de participación (Conclusión II.4), por lo que siempre se aseguró la representación del accionante; finalmente este defensor de oficio, presentó apelación contra el fallo incluso recurso de nulidad o casación (Conclusiones II.6 y II.8), motivo por el que en el proceso penal seguido contra el ahora accionante, no existió indefensión en ningún estado. Por estas razones, la demanda de acción de libertad interpuesta por César Rolando Sanjinés Saucedo, no ha cumplido con los requisitos jurisprudenciales que permitan ingresar al análisis de fondo de las cuestiones planteadas y por ello, corresponde denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2013-L
Sucre, 3 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-24499-49-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 394/11 de 17 de octubre de 2011, cursante de fs. 411 a 417, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por César Rolando Sanjinés Saucedo contra Ángel Irusta Pérez, Teófilo Tarquino Mujica y José Luis Baptista Morales, ex Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2011, cursante de fs. 313 a 319, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere que se encuentra privado de libertad en función al mandamiento de condena emitido por el Juez Primero de Partido en lo Penal y Liquidador, ejecutado el 13 de julio de 2011, por personas desconocidas que se identificaron como policías judiciales; el referido mandamiento surgió del proceso penal por estafa que siguió la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras contra Luis Guillermo Gutiérrez y otros, que adquirió calidad de cosa juzgada; sin embargo, no se consideró que su persona fue juzgada en rebeldía de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal Abrogado (CPPabrg), lo que vulnera su derecho al debido proceso, pues si bien el juzgamiento en rebeldía se encontraba previsto por el citado cuerpo legal, el abogado defensor de oficio, nunca tomó contacto con él y no presentó prueba de descargo.
Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, debieron cumplir con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial también abrogada (LOJ.1993), revisando de oficio que el proceso se sustancie sin vicios de nulidad, siendo evidente que en el proceso de autos, existió una indefensión absoluta que ha provocado su privación de libertad. Esto se comprueba por las actas de audiencia de juicio en las que no se presentaron pruebas que le hubieran favorecido; y por otro lado, las notificaciones por edictos que se hicieron no fueron efectivas, pues en ningún momento tomó conocimiento del proceso.
En el Auto Supremo 09 de 22 de enero de 2009, se hace referencia a que en primera y segunda instancia se rechazaron las excepciones incidentales formuladas por su parte dentro del proceso penal, sin haber considerado que éstas contienen observaciones que se refieren a defectos absolutos que vulneran el debido proceso. En ese contexto, se emitió el primer mandamiento de condena en enero de 2009, siendo que al momento en que fue detenido preventivamente y hasta la emisión de la referida resolución, el proceso se encontraba prescrito. Finalmente, acusa que hallándose el proceso penal prescrito, solicitaron a los ex Ministros de la República y a los Jueces, que de oficio revisen la existencia del proceso penal y se verifiquen las pruebas ofrecidas, aspectos que fueron siempre evidentes y que produjeron una violación absoluta a sus derechos fundamentales. Basados en los siguientes argumentos jurídicos:
- La sentencia penal fue dictada y ejecutoriada bajo normas legales que se encontraban abrogadas al momento de dictar la primera resolución.
- El proceso penal se encontraba prescrito antes de dictar Auto Supremo, vulnerando así el derecho al debido proceso y el derecho a la libertad.instancia fue declarado autor del delito de estafa, condenándolo a la pena de tres años de reclusión; sin embargo, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, dispuso agravar la condena a cinco años, en virtud al art. 346 bis del Código Penal (CP), pero esta modificación complementaria al Código Penal se dio en 1997, mientras los hechos por los que fue juzgado sucedieron entre 1990 y 1994; es decir, la modificación fue posterior a los hechos y no puede ser utilizado para su juzgamiento en virtud al principio de irretroactividad. Asimismo, la fundamentación del Auto Supremo 09 de 22 de enero de 2009, es insuficiente en cuanto a la fijación de la pena, por cuanto ésta es prácticamente inexistente en el citado Auto Supremo.
Finalmente, por el principio de non reformatio in peius, la sentencia no puede ser modificada en perjuicio del acusado, cuando aquellos pronunciamientos no han sido impugnados, por lo que quedan excluidos de la revisión por parte del órgano jurisdiccional superior; y en el caso de autos, no existió un pedido expreso de agravar la pena, lo que demuestra una vulneración al principio referido.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante si bien no señala concretamente un derecho lesionado, se infiere que reclama su derecho a la libertad en relación al debido proceso, citando únicamente el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” y se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 09, respecto a su persona, ordenando se dicte un nuevo auto supremo conforme el ordenamiento constitucional y jurisprudencial citado; y, b) Se deje sin efecto el mandamiento de condena en tanto se dicte un nuevo auto supremo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 404 a 410 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el contenido de la acción de libertad, ampliando la exposición de antecedentes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Teófilo Tarquino Mújica, presentó informe escrito cursante de fs. 341 a 342, en el que reiteró los antecedentes del proceso penal que concluyó con la emisión del Auto Supremo 09. Ángel Irusta Pérez y José Luis Baptista Morales, Ministros de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, codemandados no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe, pese a su legal citación, cursante a fs. 324.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia señaló que la demanda emerge de un proceso penal por lo que no podría hablarse de un proceso ilegal; el accionante pretende que se revise el Auto Supremo referido como una instancia alternativa al recurso de casación, con lo que solicitó se deniegue la tutela.I.2.4. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 394/11 de 17 de octubre de 2011, cursante de fs. 411 a 417, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al juzgamiento en rebeldía y la supuesta actividad intere del defensor de oficio, por los antecedentes se evidencia que en el Auto Inicial y en el plenario de la causa, se designaron defensores al accionante; 2) Esta defensa técnica ha estado presente durante el proceso, ha formulado sus alegaciones conclusivas y ha interpuesto el recurso de apelación contra el fallo en el que nunca se denunció indefensión; 3) Asimismo, el Tribunal ad quem, a momento de dictar el Auto de Vista 171/03 de 12 de septiembre, dejó establecido que no cursa ningún error procedimental como causal de nulidad; 4) El defensor de oficio del accionante fue quien interpuso el recurso de nulidad y casación, por lo que no es cierto lo que alega César Rolando Sanjinés Saucedo, cuando señala que se encontraba en indefensión; 5) Tampoco resulta creíble que en julio de 2011, en la fecha en que se ejecutó el mandamiento de condena, el accionante recién haya tenido conocimiento del proceso penal, pues por la ciencia y la experiencia, se conoce que la situación del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, fue difundida por medios masivos de información y varios de los coprocesados fueron también miembros del Directorio; y, 6) Respecto al incremento de la pena de tres a cinco años, no se ha expuesto con claridad la vinculación con los componentes de la acción de libertad.
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