Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que la accionante no acudió a la vía administrativa laboral para reclamar su reincorporación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.7. "(...) no existe la conminatoria de reincorporación establecida por la Jefatura Departamental de Trabajo, ni la resistencia por parte de la empresa demandada a dar cumplimiento a una orden de restitución a fuente laboral, para que sea viable la presente acción de amparo constitucional; sino más al contrario, conforme se estableció en la Conclusión II.8 del presente fallo, la Jefatura Departamental de Trabajo en recurso de revocatoria, mediante RA- 13/12 de 19 de julio de 2012, resolvió que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tiene competencia para dejar sin efecto legal un preaviso por no estar al alcance del art. 10 del DS 28699, y DS 0495, sino a las instancias judiciales a través de los Juzgados laborales, conforme a lo establecido, la acción de amparo constitucional no es viable para dilucidar este aspecto. En consecuencia, acordea lo descrito precedentemente, correspondía a la accionante antes de activar la vía constitucional, acudir a la jurisdicción ordinaria, interponiendo una acción laboral, instancia a la que en definitiva le corresponde establecer la situación laboral de la trabajadora, y no así a la justicia constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2013
Sucre, 27 de mayo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02669-2013-06-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 179 de 31 de octubre de 2012 cursante de fs. 340 a 341 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Karen Marlene Turner Hamel contra Orlando Javier Vaca Carranza, Gerente General de la Empresa BG Bolivia Corporation Sucursal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2012, a horas 11:40, cursante de fs. 64 a 69 vta., ampliada por memorial de 31 de octubre de 2012, cursante de fs. 325 y vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere, que es trabajadora de BG Boliviana Corporation-Sucursal Bolivia más de doce años, su relación laboral se convirtió en martirio a partir del primer intento de ruptura laboral que ocurrió el 11 de junio de 2010, cuando recibió la carta BGBC-0803-2010, firmada por José Magela Bernardes, Gerente General de dicha empresa, en la cual se argumentaba, que su persona habría incumplido el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y el art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; por ese motivo, el 28 de septiembre del mismo año presentó una acción de amparo constitucional, en la que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías le.otorgó la tutela y ordenó se la restituya en el día a su fuente laboral en las mismas condiciones antes de ser despedida, el pago de sus salarios y demás derechos laborales, fallo que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional. Agrega, que los Gerentes de la empresa fueron notificados con el fallo de la referida Sala; el 28 de septiembre de 2010, fue notificado José Magela Bernardes y el 22 de diciembre de igual año, Orlando Javier Vaca Carranza; quienes no dieron cumplimiento al fallo y no la reincorporaron efectivamente a su puesto de trabajo, entonces para hacer efectivo el fallo, recurrió a otras acciones legales que se encuentran en curso. Complemente refiriendo, que el 8 de marzo de 2012, un año después sigue con la voluntad de terminar la relación laboral con su persona, es así que la empresa BG Bolivia Corporation-Sucursal Bolivia, esta vez representada por su Gerente General Orlando Javier Vaca Carranza, emitió un memorándum de preaviso de rescisión de contrato de trabajo con noventa días de anticipación, que fue entregado en su domicilio el 12 del citado mes y año, con la intervención de Claudia Heredia Suarez, Notaria de Fe Pública, comunicándole que fenecerá su último día de trabajo el 6 de junio de 2012. Refiere que mediante carta entregada el 23 de marzo del citado año, devolvió el memorándum porque vulneraba el derecho constitucional a la estabilidad laboral establecida en los arts. 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), que fue definido en la acción de amparo constitucional. Señala que la empresa referida, mediante su Gerente, el 3 de abril de 2012 le entregó la carta BGBC-GM-0407-2012, ratificando el memorándum de preaviso. Al existir un fallo sobre la reincorporación de la Sala Penal Primera, acudió nuevamente a la misma Sala el 20 de abril de 2012, denunciando todos los procesos que había sucedido, pero recibió una respuesta negativa de dicha Sala con el argumento que habían perdido competencia para conocer su denuncia debido a que el expediente fue remitido al Tribunal Constitucional. Ante esto, el 15 de mayo de 2012, también acudiendo ante el Tribunal Constitucional Liquidador haciendo conocer todos los extremos señalados, quienes mediante resolución le respondieron que sería tomado en cuenta en la resolución final. Al no tener ningún tipo de respuesta, mediante memorial de 8 de mayo de 2012, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando se deje sin efecto el memorándum de preaviso de rescisión de contrato, que le fue entregado el 12 de marzo de 2012; la Jefatura Departamental de Trabajo, el 11 de mayo del mismo año mediante Auto, resolvió dejar sin efecto legal la carta de preaviso de rescisión laboral por ser atentatoria a la estabilidad laboral de la trabajadora, contra dicha resolución la empresa BG Bolivia Corporation -Sucursal Bolivia, interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) 13/12 de 19 de julio de 2012, con la que revocó la Resolución. A pesar de todo ello, no se ha dado cumplimiento a la restitución a la fuente laboral ni al pago de salarios devengados.anterior resolución dejando vigente el preaviso; por lo que contra esta última Resolución, presentó recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que se encuentra pendiente de resolución.
Al margen de ello, de acuerdo a lo establecido en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 495 de 1 de mayo de 2010 y Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, solicitó a la Dirección Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que señale día y hora de audiencia de reincorporación, misma que se llevó a cabo el 24 de julio de 2012, a la cual asistieron ambas partes, en la que el Inspector de Trabajo Wilson Huarchi, elevó un informe al Director de Trabajo, en el sentido de que existía un fallo pendiente de revisión en el Tribunal Constitucional que determina la reincorporación de la trabajadora y existiendo una controversia, el mismo debe resolverse en las instancias judiciales, sobre cuyo informe no se emitió resolución alguna de parte de la Jefatura Departamental de Trabajo, que debió ser emitido en el plazo de tres días como determina el art. 2. VII de la RM 868/2010.
Ante la no emisión de la resolución antes aludida el 20, 22 y 24 de agosto de 2012, dirigió memoriales ante la Jefatura Departamental de Trabajo para que emita la resolución sobre la solicitud de reincorporación de 24 de julio de igual año, pero no tuvo respuesta a las mismas.
Complementa refiriendo, que la empresa BG Bolivia Corporation-Sucursal Bolivia, con su unilateral decisión de ruptura de relación laboral, está vulnerando la determinación resuelta por la Sala Penal Primera en la acción de amparo constitucional, que ha otorgado la tutela al amparo del art. 48.II y 49.III de la CPE, que determina la estabilidad laboral y la prohibición de despido injustificado; además el derecho al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y a la familia, consagrados en los arts. 13. I; 48.II., III. y IV y 49.II de la CPE.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de la determinación adoptada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental Justicia de Santa Cruz en la acción de amparo constitucional que otorgo la tutela disponiendo la reincorporación a su fuente laboral, el derecho al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y a la familia, consagrados en los arts.13.I; 48.II., III., IV y 49.III de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se ordene a la empresa BG Bolivia Corporation -Sucursal Bolivia, representado por su Gerente General Orlando Javier VacaCarranza, su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, la restitución de sus derechos laborales adquiridos, sueldos y salarios devengados hasta la fecha, además de garantías ante cualquier forma de acoso laboral contra su persona en su trabajo, más el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 31 de octubre de 2012, a horas 16:00, según consta en el acta cursante de fs. 326 a 340, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, en audiencia asistida de sus abogados, ratificó los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe del demandado
David Añez Alí y Vladimir Pablo Carrasco Quintana, abogados y apoderados de BG Bolivia Corporation-Sucursal Bolivia, presentaron informe oral en audiencia, señalando lo siguiente: a) La empresa BG Bolivia Corporation -Sucursal Bolivia, cumplió con lo dispuesto en la Sentencia de 28 de septiembre de 2010, así lo declaró el auto de 4 de enero de 2011, emitida por la Sala Penal Primera en su calidad de Tribunal de garantías, con cuya Resolución fue notificada la accionante el 13 de abril de 2011, sobre la cual no presentó ninguna objeción; a partir de ello, las cuestiones que se hubieran suscitado en forma posterior entre la empresa a la que representa y la accionante, el Tribunal de garantías en la presente acción, no tiene competencia para hacer prevalecer derechos con relación a la sentencia dictada en aquella oportunidad, ya fue cumplida; b) La empresa a la que representa, en atención al art. “49.2)” y art. 12 de la LGT, mando un preaviso de rescisión de contrato, que es tema distinto a la sentencia de 28 de septiembre de 2010; c) La parte accionante no tiene claro que impugna; si es sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el fallo en revisión, que no fue aún resuelto; si es una impugnación en contra de la falta de conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo al pedido de reincorporación; si es una acción dirigida contra el recurso jerárquico, que no está resuelto; o finalmente si es, contra el preaviso de rescisión de contrato; d) La empresa BG Bolivia Corporation-Sucursal Bolivia, tiene legitimación pasiva, puesto que debía dirigirse la demanda contra las autoridades correspondientes, según a la relación de hechos descritos en la demanda; e) El preaviso de rescisión de contrato, nada tiene que ver la acción de amparo constitucional anterior, evidenciándose que, lo que intenta la accionante a través de esta nueva acción de amparo constitucional, es que se ordene el cumplimiento de la resolución de laI.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 179 de 31 de octubre de 2012, cursante de fs. 340 a 341 vta., por la que “denegó la acción de amparo constitucional”, con los siguientes argumentos: 1) El origen de la presente acción, nace a consecuencia de la revocatoria que hace la Dirección Departamental de Trabajo a una resolución en la que deja sin efecto una carta de preaviso, de la cual deviene un recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución concurriendo en consecuencia la subsidiariedad; 2) Al haberse detectado la raíz de esta acción que es la resolución del Director Departamental de Trabajo, la demanda debió haberse dirigido contra esta autoridad, aspecto que no sucedió porque no se dirigió contra esta última autoridad, concurriendo falta de legitimación pasiva; y, 3) En este caso también concurre la inmediatez, porque no se agotó los recursos, debido a que se encuentran pendientes de resolución como es el de la Inspectoría de Trabajo y otros recursos que deben cumplirse.Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Por Resolución de 28 de septiembre de 2010, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, dentro la acción de amparo constitucional seguida también por Karen Marlene Turner Hamel contra la empresa BG Bolivia Corporación-Sucursal Bolivia, representada por su Gerente General José Magela Bernardes, otorgó la tutela solicitada por la accionante, disponiendo a la empresa demandada, la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente laboral, el pago de sus sueldos devengados y sus derechos laborales (fs.3 a 9).
II.2. Mediante memorándum de 8 de marzo de 2012, Orlando Javier Vaca Carranza Gerente General de BG Bolivia Corporación -Sucursal Bolivia, cursó un preaviso de rescisión de contrato con noventa días de anticipación a Karen Marlene Turner Hamel, al amparo del art. 12 de la LGT, comunicándole que su trabajo fenecería el 6 de junio de 2012 (fs. 10).
II.3. Karen Marlene Turner Hamel, mediante oficio de 22 de marzo de 2012, dirigido a Orlando Javier Vaca Carranza, Gerente General de BG Bolivia Corporación -Sucursal Bolivia, rechazó el memorándum de preaviso de rescisión de contrato y solicitó se deje sin efecto (fs. 11 a 13).
II.4. La empresa BG Bolivia Corporación -Sucursal Bolivia, por oficio BGBC-GM-0745-2012 de 8, ratificó firme y subsistente el preaviso de rescisión de contrato (fs. 14).
II.5. Mediante memorial de 7 de mayo de 2012, Karen Marlene Turner Hamel, recurrió ante el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, pidiendo deje sin efecto el memorándum de preaviso de rescisión de contrato (fs. 15 a 16 vta.).
II.6. La Jefatura Departamental de Trabajo, mediante Resolución de 11 de mayo de 2012, resolvió dejar sin efecto legal la carta de preaviso por ser atentatoria contra la estabilidad laboral de la trabajadora en aplicación de la Constitución Política del Estado y demás normas conexas (fs. 17 a 18).
II.7 Por memorial de 19 de junio de 2012, dirigido a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, la empresa BG Bolivia Corporación -Sucursal Bolivia, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución de 11 de mayo de 2012, pidiendo se revoque la Resolución aludida (fs. 19 a 24 vta.).
II.8. La Jefatura Departamental de Trabajo en recurso de revocatoria, mediante RA 13/12 de 19 de julio de 2012, resolvió aceptar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa BG Bolivia Corporación -Sucursal Bolivia y dejó sin efecto legal la Resolución de 11 de mayo de 2012, argumentando que el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, no tiene competencia para dejar sin efecto legal un preaviso por no estar al alcance del art. 10 del DS 28699 y DS 0495, sino a las instancias judiciales (fs. 26 a 27).
II.9. Karen Marlene Turner Hamel, por memorial de 7 de agosto de 2012, interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social contra la Resolución Administrativa RA- 13/12 de 19 de julio de 2012, pidiendo se revoque la Resolución aludida y se deje sin efecto el preaviso de rescisión de contrato (fs. 28 a 30 ).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante sostiene, que la empresa BG Bolivia Corporación -Sucursal Bolivia, vulneró la determinación adoptada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en la acción de amparo constitucional que otorgó la tutela disponiendo la reincorporación a su fuente laboral, el derecho al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y a la familia, consagrados en los arts. 13. I, 48.II, III, IV y 49.II de la CPE, al habérsele entregado una carta de preaviso de rescisión de contrato con anticipación de noventa días.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
La consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia norma fundamental, la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho a su "}derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejercer un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.
En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la fundamentación de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.
En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma norma fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la Constitución.
Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos.fundamentales expresados en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.
Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
Asimismo, la citada Sentencia al desarrollar los alcances de este mecanismo de defensa señaló que: “El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio”.
Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención...”.
En efecto la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos o omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.
En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucionalcomo un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
III.2. Marco constitucional sobre la estabilidad laboral
La Constitución Política del Estado establece la estabilidad laboral, así en su art. 46.I.2 dispone que: "Toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias...".
Por su parte en su art. 49.III establece: "El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes".
En su art. 48 ha establecido lo siguiente:
"I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convencionesLa Constitución Política del Estado, como Norma Suprema, con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado el principio de estabilidad laboral, con el fin de brindar estabilidad laboral al trabajador como fuerza productiva principal del Estado y ha señalado que los derechos y beneficios reconocidos a favor de éstos no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
III.3. Respecto al DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
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