Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandados no fundamentaron ni motivaron de forma coherente su decisión, por lo que no expr eso de qué manera el supuesto de no contar con la formación académica constituye causal para la disolución del contrato, por motivo atribuibles al trabajador, sin obligación para el empleador de comunicar con la anticipación prevista por ley. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en parte la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “…Respecto al primer punto, la decisión se fundamentó en la Ley General del Trabajo, expresando que, si bien de acuerdo al art. 12 de la disposición normativa señalada, un contrato laboral no puede ser disuelto sin previo aviso de noventa días; sin embargo, en los supuestos del art. 16 de la citada norma, no aplica el requisito del preaviso, al haberse sometido a los demandantes a un proceso de evaluación, en el cual “…se estableció que no cumplían con la formación académica profesional mínima exigida por el Ministerio de Educación”(sic), por lo que concluyó que se trata de un despido legal, en razón a que el mismo no obedece a la voluntad unilateral del empleador, sino que emerge de un debido proceso, de manera que el Tribunal de apelación no habría incurrido en violación del art. 12 de la citada LGT. El Auto Supremo impugnado, si bien señaló que, de conformidad al art. 16 de la citada norma, no aplica el preaviso y no da lugar al pago de desahucio; empero, no expresó de qué manera el supuesto de no contar con la formación académica constituye causal para la disolución del contrato por motivos atribuibles al trabajador, sin obligación para el empleador de comunicar con la anticipación prevista por ley; tampoco señaló cuáles son los motivos y razones que le llevaron a concluir que la revisión de documentos constituye debido proceso para determinar el agradecimiento de servicios por presunto incumplimiento de contrato, más aun si este último no estaba sujeto a término de prueba. En lo referente al derecho a la indemnización por tiempo de servicios (II.1.2 del Auto Supremo impugnado), debido a la falta de precisión de los hechos que motivan el litigio, concluyeron que los demandantes Gabriel Omar Sejas Cossio, Santos Daniel Chuquimia Quispe y Boris Humberto Herrera Guzmán, solo trabajaban para el Estado y no prestaron servicios particulares al CEA DON BOSCO “D”; por lo que sin analizar el tema de fondo que viene a ser el trabajo realizado de manera particular adicionalmente a su condición de docente con ítems del Estado (contrato de fs. 15 a 16) y sin la debida fundamentación respecto a las normas que determinan la prohibición o impedimento para que los indicados maestros puedan desempeñar o contratar de manera privada (adicionalmente a las horas asignadas mediante ítem), determinaron que los demandantes que trabajan para el Estado, no tienen derecho a la indemnización por los servicios particulares prestados a la entidad demandada. Si bien, es evidente que la relación laboral de los maestros con el Estado, se rige por un sistema normativo especial propio, sujetos al escalafón docente y de acuerdo a sus propias reglas de movilidad, ascensos, jubilaciones y destituciones; sin embargo, ello de ninguna manera implica la prohibición de prestar servicios de carácter privado en entidades de convenio o unidades educativas privadas tal cual se establece del contrato cursante de fs. 15 a 16 y siempre dentro de los límites permitidos por ley. Por otro lado, el Tribunal de casación, aplicó el art. 16 de la LGT, a efectos de declarar “legal el despido” de los seis maestros ahora accionantes; sin embargo, no expresó por qué esta misma norma resulta inaplicable para determinar el derecho a la indemnización por el tiempo de servicios prestados de manera particular por estos maestros a la unidad educativa de convenio; y cuáles son los fundamentos y razones para que los representantes del CEA DON BOSCO “D”, tengan que pagar aguinaldos por duodécimas y con una multa del 30% a favor de aquellos que se los considera servidores públicos. En cuanto a la coherencia interna del Auto Supremo cuestionado; del análisis de los considerandos y el por tanto, se establece que, si bien en materia laboral, en virtud al carácter proteccionista al trabajador, el juez está facultado a conceder más de lo pedido, esto no implica, que el juzgador, esté liberado de fundamentar y motivar de manera coherente, la decisión que asume. En el presente caso, los demandados, sin fundamentar sobre otros derechos de los trabajadores demandantes, ni respecto a la aplicación de las multas, disponen el pago de aguinaldo por duodécimas, con una sanción adicional del 30%”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2016-S1
Sucre, 30 de mayo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14247-2016-29-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 014/2016 de 26 de febrero, cursante de fs. 91 a 93, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriel Omar Sejas Cossio por sí y en representación de Santos Daniel Chuquimia Quispe, Jonnathan Brian Herrera Chalco, Benito José Miranda Quispe, Boris Humberto y Juan Carlos ambos Herrera Guzmán contra Freddy Paz Valdivia y Miryam Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 03 de febrero de 2016, cursante de fs. 26 a 35 vta., subsanado el 18 del mismo mes y año (fs. 42 a 44 vta.) los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició proceso laboral, contra el “Instituto CEA DON BOSCO D- SOCIEDAD SALESIANA”, aquel entonces representado por el Reverendo José Ramón Iriarte Aguirrezabal, por haber sido despedidos el 5 de noviembre de 2012, sin previo aviso, ni pago de los sueldos de octubre y noviembre, bonificaciones y beneficios sociales por el trabajo desempeñado como docentes en los turnos mañana y tarde, entre mayo y noviembre del indicado año. Su contratación de manera particular y conforme a la Ley General del Trabajo, previa autorización de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, obedece a lainsuficiencia de ítems para brindar los servicios ofertados por la entidad en los turnos señalados; por lo que, tratándose de una continuidad de la anterior administración que concluyó en mayo del referido año, no obstante la liquidación y pago de los beneficios sociales que les correspondía hasta entonces, mantienen su antigüedad desde 1998; en tal sentido, resolviendo su petición conforme a derecho, la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, mediante Resolución 175/2014 de 26 de septiembre, declaró probada en parte la demanda. Recurrida en apelación por los perdidosos, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 02/2015 de 15 de enero, revocó la Resolución apelada; lo que motivó para que los demandantes recurran en casación, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, integrada por los Magistrados demandados, emitieron el Auto Supremo 492 de 21 de julio de 2015, que si bien casaron la resolución impugnada, incurrieron en grave vulneración de sus derechos fundamentales, al señalar que el despido no obedeció al capricho del empleador sino más bien fue producto de un proceso de evaluación en el que se constató que los demandantes no cumplían con el perfil para el puesto, de manera que no existió vulneración del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT); sin embargo, las autoridades que emitieron la Resolución indicada, no establecieron cuál de las causales previstas en el art. 16 de la citada norma resulta aplicable al caso para que se les niegue el derecho al desahucio; por otro lado, de manera contraria con sus argumentos, determinaron indemnización a favor de algunos de los co-demandantes (Jhonnatan Brian Herrera Chalco, Juan Carlos Herrera Guzmán y Benito José Miranda Quispe); tampoco tuvieron en cuenta los principios procesales entre ellos el de inversión de la carga probatoria y de presunción de verdad a favor del trabajador. Finalmente, el Auto Supremo impugnado, incumplió la motivación y fundamentación; toda vez que, el art. 12 de la citada ley, no prevé el proceso de concurso de méritos para la conclusión de contrato, o en caso de existir esta causal, se debió motivar y fundamentar, expresando de qué manera el despido del cual fueron objeto, se subsume en alguno de los supuestos de dicha norma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la seguridad jurídica y una vida digna con relación al derecho del trabajo y justa remuneración; citando al efecto los arts. 15, 46, 48.IV, 49.III, 50 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se le conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Supremo 492; ordenando a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dicte nuevaresolución, con la debida fundamentación y motivación, cumpliendo con el debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de amparo constitucional, el 26 de febrero de 2016, conforme consta en el acta cursante de fs. 87 a 90, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por medio de su Abogado, manifestaron que se vulneró el debido proceso, al no expresar los fundamentos y motivos del fallo judicial, que resolvió no corresponder el desahucio para los demandantes en razón a una evaluación realizada respecto a su formación académica; sin embargo, dicha causal de despido no existe y no está prevista en la Ley General de Trabajo.
Respondiendo a la solicitud de aclaración formulada por el Tribunal de garantías, señaló que: a) El trabajo prestado, fue de manera privada y particular, en virtud a la autorización de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, para la contratación de profesores por la falta de ítems, por lo que el sueldo es pagado con los aportes de los estudiantes; y, b) El grado académico, no puede ser causal de despido, pero mucho menos dar lugar a la pérdida de los beneficios sociales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 48 a 49 vta., manifestaron que la notificación fue extemporánea y sin embargo, al haber actuado en observancia de los preceptos, principios y valores fundamentales, se ratifican en extenso en el Auto Supremo impugnado.
Freddy Paz Valdivia y Miryam Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 74 a 75, manifestaron que los accionantes no observaron el principio de inmediatez, toda vez que dejaron transcurrir más de seis meses desde la notificación con el Auto Supremo impugnado hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, en tal sentido corresponde declarar la improcedencia. Por otro lado, si bien la acción tutelar está dirigida también en contra de sus personas; sin embargo, los accionantes solo desarrollaron fundamentación en contra del Auto Supremo 492, no así contra el Auto de Vista 02/2015 de 15 de enero emitido por sus autoridades, de manera que no se evidenció que hubiesen incurrido en alguna vulneración a losderechos y garantías fundamentales de los demandantes En tal antecedente pidieron denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marco Antonio Nina Rodríguez, en su condición de abogado apoderado de José Ramón Iriarte Aguirrezabal, en audiencia manifestó que: 1) Los accionantes fueron notificados el 3 de agosto de 2015, con el Auto Supremo impugnado, por lo que hasta el 3 de febrero de 2016, transcurrió más de los seis meses previstos para la presentación de la acción de amparo constitucional; 2) No se demostró ante el Tribunal de garantías, en qué consisten las vulneraciones y qué derechos fueron lesionados; 3) El Auto Supremo cuestionado se encuentra debidamente fundamentado y motivado; 4) Los accionantes por lealtad procesal en ningún momento manifestaron que son funcionarios públicos; y, 5) El colegio Don Bosco, cumple fines sociales, no persigue lucro y quieren sorprender al Tribunal, manifestando que se les adeuda por dieciocho años de servicios, cuando en la demanda laboral manifiestan que se les pagó por los anteriores años. En base a estos antecedentes solicitaron al Tribunal denegar la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 014/2016 de 26 de febrero, cursante de fs. 91 a 93, denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Con relación a la improcedencia por inmediatez, la acción fue planteada dentro de plazo; ii) El Auto Supremo, hizo una distinción entre los que desempeñaron como funcionarios públicos (Gabriel Omar Sejas Cossio, Santos Daniel Chuquimia Quispe y Boris Humberto Herrera Guzmán) a quienes después de ser sometidos a un proceso de evaluación, al no contar con la formación académica mínima fueron desvinculados laboralmente; mientras que Jonnathan Brian Herrera Chalco, Benito José Miranda Quispe y Juan Carlos Herrera Guzmán, por no tener la condición de funcionarios públicos, determinó que les corresponde el pago de su indemnización; iii) Existe una correcta fundamentación y motivación de acuerdo con la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre; y, iv) Los accionantes no supieron explicar la relación de causalidad entre los hechos relatados y la vulneración del art. 48 de la CPE, ni la manera cómo el Auto Supremo impugnado, estaría vulnerando sus derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante contrato de trabajo suscrito el 9 de agosto de 2012 entre el Centro de Educación Alternativa (CEA) DON BOSCO “D” y Boris Humberto Herrera Guzmán, el primero declaró ser una entidad de convenio en virtud a Resolución Administrativa (RA) 311/2011; en tal sentido, ante la insuficiencia de ítems, previa autorización de la DirecciónDepartamental de Educación de La Paz y cumpliendo con las obligaciones laborales, contrata algunos docentes, en este caso por un plazo definido hasta el 31 de diciembre del indicado año; y en lo relativo a los aportes de ley, los mismos deberán ser efectuados por el contratado. Determinando que dicho contrato se somete a la Ley General del Trabajo y la normativa de las escuelas populares Don Bosco (fs. 15 a 16).
II.2. La Unidad de Seguimiento y Supervisión de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, hizo conocer al CEA DON BOSCO “D”, observaciones al funcionamiento de la entidad, entre las cuales refiere también la falta de pertinencia académica de los docentes contratados, por lo que instruye cambios inmediatos en los recursos humanos (fs. 25).
II.3. Por memorándum CEA-DB-MEN-DIR-018/2012 de 1 de noviembre, el Director del CEA DON BOSCO “D” agradeció los servicios de Jhonatan Brian Herrera Chalco que fungía como profesor de computación, haciendo referencia al cumplimiento del instructivo DDE-LPZ/USS 095/2012, emitido por la Unidad de Seguimiento y Supervisión de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, en virtud al cual, verificó su documentación y concluyó que no cumple con la formación académica mínima exigida por el Ministerio de Educación, por lo que prescinde de sus servicios (fs. 20).
II.4. Cursan boletas de pago emitidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, correspondientes a los sueldos de octubre y noviembre de 2012, de Gabriel Omar Sejas Cossio, Santos Daniel Chuquimia Quispe y Boris Humberto Herrera Guzmán, evidenciando que estos desempeñaban también funciones en el sistema de educación público (fs. 79 a 84).
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