Texto del fallo
Sintesis del caso
III. El solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso y de su derecho a la defensa; debido a que, la autoridad demandada se negó a conminar al Fiscal de Distrito a presentar su acusación formal y el personal de apoyo jurisdiccional codemandado a emitir el informe referente a los plazos procesales de la etapa preparatoria, manteniendo abierto el proceso penal, pese al incumplimiento del Ministerio Público.
Sintesis de la ratio decidendi
Se confirma la Resolución y en consecuencia se deniega la tutela solicitada; toda vez que, no existe vinculación directa del reclamo -que el juez demandado se hubiera negado a conminar al Fiscal de Distrito a presentar su acusación formal y al personal de apoyo jurisdiccional codemandado a emitir el informe referente a los plazos procesales de la etapa preparatoria- con restricción a la libertad del accionante. Por lo que no es posible ingresar a dilucidar a objeto de tutela del debido proceso vía acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
III.2. (…) Ahora, con carácter previo, corresponde señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido; sino, solamente aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como la causa directa para su restricción; en tal sentido, se debe señalar que para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, 8 necesariamente deben concurrir dos presupuestos: i) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derechos. Presupuestos que no concurren en el presente caso, advirtiéndose que la presunta lesión a derechos fundamentales denunciada a través de esta acción de defensa, traducida en la falta de conminatoria por parte del Juez demandado, al Fiscal Departamental para que presente pliego acusatorio; es un extremo que no se encuentra vinculado directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción; por cuanto, no constituye la causa de la restricción o supresión de su derecho a la libertad propiamente, por no ser un tema que implique restricción a la libertad alguna; es decir, no tiene vinculación directa con la libertad del accionante.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2023-S4 Sucre, 12 de julio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navia
Acción de libertad
Expediente: 47118-2022-95-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2022 de 9 de abril, cursante de fs. 77 a 82 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta Ulises Ibañez Valverde en representación sin mandato de Jorge Alejandro Jaldín Salazar contra Roberto Parada Mole, Juez, Esther Patricia Alanes Oropeza, secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 20 a 28 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por los delitos de estafa agravada, asociación delictuosa y legitimación de ganancias ilícitas, fue imputado formalmente el 23 de abril de 2021; y desde esa fecha hasta el día de la interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron once meses y quince días, sin que el Ministerio Público hubiera presentado acusación formal, pese a las reiteradas solicitudes, para la conminatoria al Fiscal Departamental, el Juez demandado no emitió la misma, manteniendo el proceso en su Juzgado con evidente interés en este caso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció lesionado el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de los arts. 115.II; y, 119.II de la Constitución Política del Estado.Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la Secretaria codemandada informe al Juez de la causa, en el plazo de veinticuatro o cuarenta y ocho horas sobre el vencimiento de los plazos, conforme estipula la Ley de Organización Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; y por consiguiente, el Juez demandado emita la conminatoria al Fiscal de materia y se dé cumplimiento a lo establecido en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 76 vta., presentes la parte accionante asistido por su abogado, la autoridad jurisdiccional demandada; y ausente la funcionaria de apoyo judicial, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, en audiencia, ratificó el contenido de su demanda y agregó que mediante memoriales debidamente fundamentados de 28 de marzo y uno anterior, solicitó el cumplimiento de lo establecido en el art. 134 de la CPP; debido a que, transcurrieron más de seis meses del inicio de la etapa preparatoria; la cual ya había precluido; por otra parte, el art. 94.14 de la LOJ establece que es obligación de la Secretaria informar de oficio al tribunal o juzgado, sobre el vencimiento de los plazos procesales para que dicten resolución bajo responsabilidad; motivo por el cual, amplía su demanda de acción de libertad también contra ella.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roberto Parada Mole, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de Santa Cruz, mediante informe oral en audiencia de consideración de la presente acción de libertad manifestó lo siguiente: a) La Secretaria codemandada renunció al cargo, aproximadamente un mes y medio antes de la interposición de la acción tutelar; por lo que, la misma estaría mal planteada; b) El 23 de abril de 2021, el Ministerio Público presentó imputación formal contra los ciudadanos Jorge Alejandro Jaldín Salazar, Fabiola Sánchez Aguilera, Junior Tinerrell y Tania Ortiz; tomando en cuenta, la pluralidad de imputados y en virtud al art. 134 del CPP, el término de la investigación de la etapa preparatoria de seis meses se computa a partir de la notificación con dicho actuado, al último de los imputados, lo que se cumplió mediante edicto el 14 de marzo de 2022; c) El impetrante de tutela, a través de memorial de 28 de marzo de igual añosolicitó que se conmine al Fiscal de Materia, Roger Rider Mariaca Montenegro, a presentar su requerimiento conclusivo, lo que fue ordenado mediante decreto de la misma fecha, de manera que la Secretaría del Juzgado informó que aún no se había cumplido el término; lo cual, fue puesto a conocimiento de las partes procesales; pese a ello, el accionante reiteró su solicitud habiendo realizado el mismo procedimiento, siendo que el informe de la Secretaria no cambió debido a que el estado del proceso no sufrió modificación alguna, actuados que fueron de conocimiento de las partes procesales; y, d) El solicitante de tutela no se encuentra indebidamente procesado, perseguido, privado de su libertad o en peligro, su derecho a la vida.
Esther Patricia Alanes Oropeza, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia ni presentó informe escrito alguno pese a su citación cursante a fs. 35.
I.2.4. Resolución
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