Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del carácter subsidiario excepcional de esta acción de defensa, debido a que ante aprehensión ilegal de la policía y Fiscal debieron acudir primeramente ante la autoridad judicial que le corresponde el control jurisdiccional de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) se evidencia que en el presente caso, la Jueza de Instrucción Mixto de Caranavi, fue la autoridad que ha asumido conocimiento de la causa y en consecuencia el ejercicio del control jurisdiccional, por ende conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2, cualquier acto ilegal y/o arbitrario, en el que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía como coadyuvante, durante la investigación debe ser denunciado previamente ante esta autoridad, ya que la misma es la autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación. Consiguientemente, si los accionantes, consideraban que la autoridad policial y Fiscal ahora demandadas, incurrieron en actos ilegales e indebidos y que a consecuencia de los mismos su aprehensión resultaba ser ilegal debieron previamente denunciar dichos actos ante esta autoridad, y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional conforme se ha argumentado en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, más aún considerando que la acción de libertad no puede convertirse en un recurso ordinario. Por lo tanto los accionantes, debieron agotar previamente los mecanismos intra procesales previstos por el ordenamiento jurídico y no activar directamente la acción de libertad, en este entendido y en aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, conforme los razonamientos expuestos, corresponde a este Tribunal denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la causa".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2013
Sucre, 27 de mayo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 02096-2012-05-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2012 de 31 de octubre, cursante de fs. 17 a 18 , pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Norah Palmira Córdova Luque y Trifón Fernández Figueredo contra Waldo López Paiva, Fiscal de Materia y José Chispas Salazar Comandante Provincial de la Policía de Caranavi, del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 y 31 de octubre de 2012, cursante a fs. 6 y vta., ante el Juez de Instrucción en lo Penal de la provincia Caranavi, quien habiéndose declarado incompetente, remitió la acción de libertad ante el Juez Mixto de Partido y Sentencia Penal, el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de octubre de 2012, a horas 6:20, se suscitó un hecho de tránsito, en el que fallecieron dos personas a cuya consecuencia fueron aprehendidos aproximadamente a horas 7:30 del mismo día, mes y año, siendo conducidos a las celdas de la policía de Ixiamas, y posteriormente a las celdas de la policía de Caranavi.
Asimismo alegan que no se les ha leído sus derechos constitucionales, tampoco han sido asistidos por un abogado defensor en su declaración informativa, menos aun saben cuál es el Fiscal que dirige la investigación preliminar.
Mencionan que los policías Rogelio Castañeta Nina y su auxiliar Freddy Calsina ambos de los funcionarios policiales de Caranavi, les hicieron firmar un formulario de aprehensión a horas 6:30 del 30 de octubre del mencionado año, sin darse cuenta que fueron aprehendidos el día anterior.
Refiere también que la policía de Caranavi, no ha informado al Ministerio Público en el plazo establecido, asimismo existe omisión por parte del Ministerio Público al no haber informado a la autoridad jurisdiccional en el tiempo establecido, siendo que a horas 11:37 del 30 de octubre, tomó conocimiento de caso, por lo que son nulos de pleno derecho las actuaciones policiales, más aúncuando el Fiscal de Materia no ha participado en ninguna actuación procesal como director funcional de la investigación.
Consideran que se encuentran en total estado de indefensión, por no tener defensa técnica, y que su detención es ilegal por estar aprehendidos por más de treinta y cinco horas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la vulneración del derecho a defensa técnica, igualdad de la partes, sin citar los preceptos legales vulnerados.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2012, según consta del acta cursante fs. 16 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes ratificó los términos expuestos en la acción de libertad interpuesta. Asimismo amplió sus argumentos fácticos, señalando que pese a la existencia de un Fiscal y Juez de Ixiamas, fueron remitidos a la policía de Caranavi y después de setenta y dos horas, se tomó su declaración, por lo que consideran que al momento de interposición de la presente acción, se encuentran más de setenta y dos horas en calidad de aprehendidos y en indefensión. Mencionan que después de todo se realizó la audiencia de medidas cautelares, y que la Jueza advertida de dichas irregularidades, dispuso la inmediata libertad de Tifón Fernández Figueredo y aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva para Norah Palmira Córdova Luque, además de disponer la declinatoria del proceso a Ixiamas.
I.2.2. Intervención de terceros interesados
El tercero interesado a través de su abogado señala: Los accionantes, conducían un vehículo con el que protagonizaron un hecho de tránsito, por lo que fueron aprehendidos, no habiendo transcurrido más de setenta y dos horas, sino veinti cuatro horas y que dentro el plazo fueron remitidos ante la Juez Cautelar, quien ha dispuesto su libertad.
Señala también que estos hechos debían ser denunciados ante el Juez cautelar, y siendo que hay dos personas fallecidas se deniegue la acción de libertad.
I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
La autoridad demandada, Waldo López Paiva, Fiscal de Materia de Caranavi, no presentó informe, tampoco asistió a la audiencia de acción de libertad.
José Chispas Salazar, Comandante de la Policía de Caranavi, habiendo asistido a la audiencia puntualizó: En un acto de humanidad se les ha dado un trato especial, no se les ha puesto en las celdas policiales.I.2.4. Resolución
La Jueza de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Caranavi, del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 03/2012 de 31 de octubre, cursante de fs. 17 a 18, por la que declaró “improcedente” la acción de libertad formulada por los accionantes con los siguientes argumentos: a) La jurisprudencia constitucional refiere que sobre el carácter excepcional subsidiario de la acción de libertad, plasmada en las “SC 0160/2005”, 0181/2005, concluyen que todo imputado que considere haber sufrido lesión a sus derechos fundamentales, específicamente al derecho a la libertad, “...debe impugnar tal conducta ante el Juez Instructor, que es el Órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria...” (sic), en este sentido se considera que dicha impugnación se constituía en un medio para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz el derecho a la libertad, toda vez que tiene la obligación de cautelar, como controlador de los derechos y garantías, velando por la legalidad formal y material de la aprehensión, de oficio o a solicitud del imputado, conforme preciso también la “SC 0957/2003”; b) De acuerdo a los antecedentes y lo expuesto en audiencia, los accionantes fueron detenidos cuando se dieron a la fuga, luego de cometido el hecho por lo que los funcionarios policiales actuaron dentro el marco legal; y, c) En autos se tiene expuesto que a la fecha fueron puestos en libertad por el Juez cautelar, bajo medidas sustitutivas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
En el marco de la facultad conferida por el art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 14 de diciembre de 2012, mismo que se reanudó por Decreto de 24 de abril de 2013, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
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