Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, toda vez que la presente acción no identifica de manera precisa los derechos lesionados al no exponer su nexo de causalidad con la interpretación ahora impugnada, ya que el accionante solo se limita a hacer una relación de los hechos producidos en fase de ejecución de sentencia, dentro del proceso social de reincorporación a fuente de trabajo y pago de salarios devengados; razones que no se consideran suficientes para desplegar una revisión a lo resuelto por los demandados.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…de los fundamentos expuestos por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional se tiene que se cuestiona Resolución de 20 de abril de 2015 pronunciado en ejecución de sentencia por la Jueza de Partido Segunda de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, y el Auto de Vista 54/2015, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que en apelación confirmó la referida Resolución de 20 de abril de 2015, en su concepto efectuando una errónea interpretación del art. 10.III del DS 28699, así como el principio protector del derecho laboral, de donde se colige que mediante la presente acción tutelar se pretende que la jurisdicción constitucional realice una revisión de la labor interpretativa efectuada por la jurisdicción ordinaria en las Resoluciones antes mencionadas. Al respecto, conforme a los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar por su naturaleza jurídica, tiene por objeto restablecer derechos y garantías constitucionales conculcados, motivo por el cual la jurisdicción constitucional excepcionalmente puede ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los tribunales ordinarios cuando la parte accionante en su acción de amparo constitucional en sus fundamentos efectúe una sucinta, pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial; requisitos que básicamente se traducen, que de manera clara se establezca cuáles son las reglas de interpretación inaplicadas, se identifiquen de manera precisa los derechos lesionados definiendo su nexo de causalidad con la interpretación impugnada y explicando su relevancia constitucional. Requisitos que no fueron asumidos por el ahora accionante, quien al momento de precisar los fundamentos de su acción tutelar, solo hizo una relación de los actuados procesales producidos en fase de ejecución de sentencia, dentro del citado proceso social de reincorporación a fuente de trabajo y pago de salarios devengados que sigue a la UATF, limitándose a mencionar que la Juez a quo y el Tribunal de alzada, emitieron una arbitraria e ilegal decisión, en base a una interpretación errónea del art. 10.III del DS 28699 y el principio protector del derecho laboral, que vulnera el derecho al debido proceso y a una remuneración justa, porque ilegalmente se dispuso que la liquidación de sueldos devengados la realice la Entidad demandada en base a los sueldos que percibía como Docente de la Carrera de Contabilidad, cargo al que fue reincorporado y no así en base a lo percibido en el cargo de Director de Planificación que ejercía al momento en que fue ilegalmente destituido, y sin que estos derechos sean actualizados en base a la variación de las Unidades de Fomento a la Vivienda; razones que no se consideran suficientes para desplegar una revisión a lo resuelto por los ahora demandados, ni mucho menos estos cuestionamientos pueden ser dilucidados en la vía constitucional, por cuanto determinar si las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, son correctas o no respecto a los parámetros de realización de una liquidación de sueldos devengados, como pretende el ahora accionante, no es labor de este Tribunal, por no ser la acción de amparo constitucional una instancia de impugnación o de revisión de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, tal como se tiene de los razonamientos jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, corresponde denegar la tutela demandada. ”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2016-S2
Sucre, 30 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14527-2016-30-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 03/2016 de 28 de marzo, cursante de fs. 82 vta. a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Emilio Medinaceli Mayorga contra Edith Rosario Peñaranda Ávila, Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa y de la Sala Civil y Comercial, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; e, Irma Benita Morales Sanabria, Jueza de Partido Segunda de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de enero de 2016, cursante de fs. 36 a 40 vta., y escrito de subsanación de 14 de marzo de igual año, corriente de fs. 57 a 58, el accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de su despido ilegal del cargo de Director de Planificación Universitaria a.i., de la Universidad Autónoma Tomas Frías (UATF) que ejercía a invitación efectuada el 4 de noviembre de 2008, por Germán Torres Córdova y Pedro López Cortez, Rector y Vicerrector de la referida Casa Superior de Estudios, donde paralelamente ejercía la función de docente de la Carrera de Contabilidad y Finanzas dependiente de la Facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas; el 18 de julio de 2011, inició un proceso de reincorporación laboral y pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, que fue de conocimiento del entonces único Juzgado de la materia.Posteriormente, mediante Sentencia 57/2014 de 24 de febrero, la Jueza de Partido Segunda de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del mismo departamento, ahora codemandada, declaró probada su demanda disponiendo su reincorporación en la Carrera de Contabilidad y Finanzas, con la misma carga horaria y remuneración, en el plazo de diez días; asimismo, dispuso el pago de los sueldos no percibidos desde el 30 de septiembre de 2010, hasta el día de la reincorporación, además de declarar su estabilidad laboral; determinación que como no podía ser de otra manera, se entiende que ordenó que el pago de los sueldos devengados se efectúe sobre el sueldo promedio que percibía en los tres últimos meses de la gestión 2010 y cuya cuantificación se efectuaría en la fase de ejecución de sentencia.
Sin embargo, como no se determinó su reincorporación al cargo de Director de Planificación Universitaria ni el pago de los demás derechos laborales, como los aguinaldos de navidad, incrementos salariales, vacaciones, asignaciones familiares y costas procesales, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la entonces Sala Social y Administrativa, a través del Auto de Vista 40/2014 de 8 de mayo, que confirmó íntegramente la Sentencia, aun cuando con voto disidente de uno de sus integrantes, quien opinó que debía disponerse la cancelación no sólo de sueldos devengados, sino también de otros derechos colaterales. Frente a esta decisión injusta, interpuso recurso extraordinario de casación en el fondo, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 251/2014 de 21 de agosto, casando parcialmente el Auto de Vista impugnado, manteniendo firme la reincorporación laboral dispuesta, con el reconocimiento del pago de sueldos devengados y otros derechos que por ley le pudiera corresponder, desde el momento de su despido hasta la fecha de su reincorporación.
Una vez reincorporado en el cargo de docente de la Carrera de Contabilidad y Finanzas, solicitó la cuantificación de los sueldos y demás derechos laborales; sin embargo, la Jueza de primera instancia, determinó que si bien se reconocía esos derechos; empero, no así de aquellos que como trabajador prestó sus servicios de manera interna, disponiendo que la cuantificación debía hacerse de acuerdo al sueldo que percibía en el cargo al que fue reincorporado, disponiendo además que la Universidad demandada, a través de la Sección de Recursos Humanos, eleve informe de acuerdo a planillas de pago de haberes que correspondan a su persona calculados desde el 30 de septiembre de 2010, hasta el día de su reincorporación debiendo incluirse todos los derechos que por ley le correspondían como trabajador dependiente.
Frente a esa arbitraria, injusta e ilegal decisión, se vio obligado a interponer recurso de apelación, pidiendo puntualmente que el Tribunal de alzada revoque el Auto impugnado, disponiendo que sus derechos laborales se cuantifiquen en base a los tres últimos sueldos que percibía en la gestión 2010; asimismo, se aplique la Unidad de Fomento a la Vivienda; y que la liquidación la efectúe el Órgano Judicial; empero, el Tribunal ad quem, decidió confirmar el Auto interlocutorio.con el argumento que únicamente le correspondía reconocer el pago de sueldos devengados, así como todos los derechos que le correspondían a partir de la desvinculación laboral hasta la reincorporación en el cargo de Docente de la Carrera de Contabilidad y Finanzas más no así en el cargo de Director de Planificación que desempeñaba de manera interina y que al haber decidido la Juez a quo de esa manera, no se hizo más que cumplir exactamente el Auto Supremo y lo dispuesto por el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; puntualizando que no correspondía el pago de la actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda, porque se trataba de un proceso de reincorporación, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan y que lo correcto era que la Universidad realice la cuantificación de los derechos laborales y no el Órgano Judicial, porque dicha entidad tiene los parámetros de sueldos que perciben los docentes de la Universidad y de los derechos que se han fijado para los trabajadores que prestan sus servicios, y al carecer el Órgano Judicial de la documentación, mal puede realizar un trabajo de esa naturaleza, pudiendo el trabajador plantear las liquidaciones, las observaciones pertinentes y usar los recursos que la ley señala.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionado sus derechos al debido proceso y a una remuneración justa, citando al efecto los art. 46.I y III, 48.I, III y IV, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de la Resolución de 20 de abril de 2015, pronunciada por la Jueza de primera instancia y el Auto de Vista 54/2015 de 17 de junio, emitido por el Tribunal ad quem; consecuentemente, se ordene que la Juez a quo, pronuncie nueva resolución, disponiendo que la cuantificación de los derechos laborales, se efectúen tomando en cuenta los tres últimos sueldos percibidos en la gestión 2010, vale decir, julio, agosto y septiembre y que la cuantificación se realice en sede judicial y no administrativa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, en audiencia, a través de su abogado, ratificó en su integridad los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasEdith Rosario Peñaranda Ávila, Vocal de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de informe escrito cursante a fs. 72 y vta., señaló lo siguiente: a) El Auto de Vista 54/2015, fue pronunciado en virtud a la remisión del recurso de apelación interpuesto en ejecución de sentencia contra el Auto interlocutorio de 26 de abril de 2015, por el cual dispusieron que la Universidad como entidad demandada y empleadora, mediante la Unidad de Recursos Humanos eleve informe sobre las planillas de pago de haberes del demandado como titular y no del cargo que ejerció como Director de Planificación interino, desde el 30 de septiembre de 2010 hasta su reincorporación como docente; en el mismo sentido el Auto de Vista motivo del presente amparo constitucional, determinó que debe cumplirse con el AS "2512/2014 de 21 de agosto", pronunciado dentro de la misma causa, por cuanto textualmente señala que: "...corresponde reconocer no sólo su pre incorporación y el pago de los sueldos devengados, sino también el pago de todos los demás derechos que le corresponden a partir de la desvinculación laboral hasta la fecha de su reincorporación en el cargo de docente de la carrera de contabilidad finanzas, más no así el cargo de Director de planificaciones que desempeñaba de manera interina, precisamente por ser provisional, es decir que ejercía mientras se nombre al titular, máxime cuando el art. 10.III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 descrito precedentemente reconoce todos los derechos del trabajador a partir de su reincorporación, empero no así de aquel trabajador que presentó servicios de manera interina"; b) Interino es un cargo que se desempeña temporalmente, mientras sea designado el titular y si el Tribunal Supremo determinó que sea restituido al cargo que desempeñaba como titular, más no al que desempeñaba como interino, es lógico que el pago de sus sueldos devengados a su reincorporación sea al cargo que desempeñaba en titularidad y no al que pasajeramente ejerció como interino, mucho más si tenemos presente que de haberse determinado de esa forma, se estuviese permitiendo pago doble por un mismo servicio, puesto que ha podido nombrarse un titular para la Dirección de Planificación o al titular a partir del despido efectuado al ahora accionante, lo que ocasionaría responsabilidad administrativa y civil de restitución a quien cause por ese motivo daños al patrimonio del Estado; y, c) Además es la Universidad quien debe realizar el cálculo de los sueldos devengados como docentes por tener en su poder documentación que acredita los pagos que deben efectuarse al reincorporado sujeto a observaciones por las partes en contienda, toda vez que la autoridad jurisdiccional no cuenta con dicha literal; consecuentemente, debe denegarse la acción tutelar interpuesta, porque el Auto de Vista pronunciado en la causa, le negó al accionante toda pretensión de volver al cargo tanto como Director de Planificación a.i., y docente, así como a sus pretensiones de recibir pago como docente y también como Director de Planificación.
Por su parte, Irma Benita Morales Sanabria, Jueza de Partido Segunda de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Potosí, no obstante de su notificación legal cursante a fs. 60 y vta., no asistió a la audiencia, tampoco presentó informe escrito alguno.I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Luis Ferrufino Terceros, Rector de la UATF de Potosí, mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2015, cursante de fs. 68 a 71 vta., refirió lo siguiente: 1) De la descripción y análisis de los tres fallos emitidos dentro del proceso laboral instaurado por el ahora accionante contra la Superior Casa de Estudios que representa, tanto la Jueza de Partido Segunda de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de ese departamento, como los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, así como los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que fallaron de manera igualitaria, señalando que a Alex Emilio Medinaceli Mayorga, le corresponde su reincorporación al cargo de docente de la carrera de Contabilidad y Finanzas, más no así al de Director de Planificación que desempeñaba de manera interina; en tal virtud, le corresponde el pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales como docente y no de manera forzada, pretender que se le pague como Director de Planificación a.i.; 2) La Resolución de 20 de abril de 2015, dictada por la Jueza de primera instancia y el Auto de Vista 54/2015, pronunciado por el Tribunal ad quem, han dado estricto cumplimiento al Auto Supremo 251/2014, advirtiéndose que las mismas gozan de una correcta aplicación de la ley, además cumplen plenamente con las determinaciones del fallo ya que se hallan redactadas con argumentos sólidos y legalmente fundamentados aplicando lo dispuesto por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que disponen que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso; 3) Lamentablemente pese a estar establecido tanto en la Sentencia 57/2014, Auto de Vista 40/2014 y Auto Supremo 251/2014, que le corresponden al ahora accionante su reincorporación al cargo de Docente de la Carrera de Contabilidad y Finanzas, dependiente de la Facultad de Ciencias Económicas Financieras, más no así en el cargo de Director de Planificación a.i. que desempeñaba de manera interina, precisamente por ser provisional, en contraposición al respeto de la cosa juzgada, de manera tozuda el accionante ha pretendido que la Jueza en la etapa de ejecución de sentencia, calcule sus salarios devengados en base a su sueldo de Director de Planificación a.i. cuando reiterando, la misma no corresponde; 4) No existe vulneración al derecho al debido proceso como alega el accionante, toda vez que de conformidad al art. 117.I de la CPE, en el proceso laboral de reincorporación instaurado contra la UATF por parte del accionante no fue transgredido en ningún momento, por autoridad judicial alguna, más al contrario, Alex Emilio Medinaceli Mayorga, utilizó todos los elementos del debido proceso, en esa consecuencia es que en debido proceso fue tramitado el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, ratificándose en todas las instancias que el ahora accionante debe ser reincorporado al cargo de Docente de la Carrera de Contabilidad y Finanzas dependiente de la Facultad de Ciencias Económicas Financieras, mas no así en el cargo de Director de Planificación a.i. que desempeñaba de manera interina, precisamente por ser provisional; 5) La valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los Juzgadores de instancia, inescusable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el juez no se encuentrasujeto al valor legal de la misma, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica en la valoración de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y a esto se tiene que agregar que la carga de la prueba la tuvo la UATF, en base al principio de la inversión de la prueba; 6) La acción de amparo constitucional no constituye una instancia para revertir fallos judiciales porque al haberse agotado dentro de un proceso todos los recursos que franquea la ley, se está ante la cosa juzgada, la que no puede ser revisada por un recurso extraordinario pretendiendo revertir sus efectos, pues el “Tribunal de amparo” no tiene atribuciones ni competencia para dejar sin efecto autos de vista o revisar fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia dentro del marco de la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, porque no constituye una instancia procesal de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona o la garantía del debido proceso, que en el presente caso no se advierte ninguna vulneración de derecho fundamental ocasionado contra Alex Emilio Medinaceli Mayorga, por lo que la UATF, procederá al pago conforme al cargo de Docente de la Carrera de Contabilidad y Finanzas, dependiente de la Facultad de Ciencias Económicas Financieras, porque así se tiene resuelto en todos los fallos obtenidos sin excepción en las distintas instancias que se ha ventilado el proceso laboral de reincorporación; y, 7) No debe concederse la presente acción de amparo constitucional, porque se iría en contraposición al instituto de la cosa juzgada y seguridad jurídica, porque se abriría una brecha, donde todos los fallos resueltos por el Tribunal Supremo de Justicia, no tuviese ningún valor legal, pudiendo cualquier parte perjudosa en un proceso a colación de un proceso que ya cuenta con una sentencia ejecutoriada, tuviese la alternancia de interponer una acción tutelar; además, conforme la prueba aportada y adjunta a la presente acción por parte del accionante, se evidencia que ninguna de las autoridades judiciales, vulneraron ningún derecho fundamental, menos transgredido lo dispuesto por los arts. 46 y 48.III y IV de la CPE, por lo que al no ser “tutelable la presente Acción de Amparo Constitucional” solicita se deniegue la tutela impetrada, por no cumplir con los requisitos previstos por el art. 128 de la citada Norma Suprema.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2016 de 28 de marzo cursante en fs. 82 vta. a 85 vta., declaró “NO HABER LUGAR” la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) De la relación de los hechos se tiene que la Sentencia 57/2014 pronunciada dentro de la demanda de reincorporación laboral suscitada por el accionante, dispuso su reincorporación al cargo de Docente de la Carrera de Contabilidad y Finanzas, con la misma carga horaria, asignaturas y la misma remuneración; determinación que fue confirmada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, así como por el Auto Supremo 251/2014, que además analizando.algún agravio expuesto por la parte accionante, dispuso que correspondía reconocer no sólo su reincorporación y el pago de los sueldos devengados, sino también el pago de todos los demás derechos que le correspondían a partir de la desvinculación laboral hasta la fecha de su reincorporación en el cargo de Docente de la carrera de Contabilidad y Finanzas, más no así en el puesto de Director de Planificación que desempeñaba de manera interina, precisamente por ser provisional; es decir, que ejercía mientras se nombraba al titular; ii) En cuanto a la vulneración de la cosa juzgada alegada por el accionante, tampoco es evidente que todos los artículos citados como el 213 del CPT, 515 inc. 2) y 517 del CPC, estén siendo vulnerados, por cuanto dichas disposiciones legales establecen regulaciones respecto a cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria y en el caso de autos no está en discusión una ejecutoria tácita; por otra parte, el art. 517 del citado Código, relativo a la ejecución coactiva, señala que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario, extraordinario, de compulsa, ni de recusación o por ninguna solicitud sobre lo cual tampoco se está tratando su pertenencia, por cuanto la ejecución se viene llevando a cabo; sin embargo, tal vez la disposición que pretendió haber señalado la parte accionante es la contenida en el art. 514 del Adjetivo Civil, que establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido, pero no ha citado esa disposición legal; lo propio acontece con los arts. 1319 y 1451 del Código Civil (CC) que no son pertinentes en cuanto a la cosa juzgada, la "Juez de Trabajo como la Sala Social", particularmente ésta última ha sustentado su Resolución en un Auto Supremo, mismo que tampoco de manera alguna ha contrariado y el Auto de la Sala Social que está confirmando el fallo de la Jueza hace referencia también al Auto Supremo como ya se dijo reiteradas veces, este Auto Supremo manifiesta la reincorporación en el cargo de Docente de la carrera de Contabilidad y Finanzas, más no así al cargo de Director de Planificación que desempeñaba de manera interina; y, iii) No existió violación al debido proceso por cuanto el proceso de reincorporación laboral continuó tramitándose, tiene una secuencia procesal y está en ejecución de sentencia, donde mereció dos pronunciamientos que por más que no tenga el consenso de la parte accionante, como Tribunal de garantías, advierten que el mismo se sujeta a los antecedentes, a la ley y particularmente a la reincorporación dispuesta, no siendo justo que la UATF, efectué el pago por la Dirección Administrativa cuando el accionante tan solo fungía como autoridad interina y que una vez cesado en el cargo de Docente también cesó en su cargo de Director Administrativo, tampoco es evidente que se esté violando el derecho a una remuneración justa porque la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo dispusieron que la reincorporación sea como determinó la parte resolutiva de la sentencia y la misma remuneración y cargas horarias en el cargo de docente.
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