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TCPJurisprudencia indicativa

0608/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0608/2012

Conceder la acción de amparo constitucional por actos vinculados a medidas o vías de hecho referido a conflictos de arrendamiento entre propietarios e inquilinos, lesivos a la inviolabilidad de domicilio y a la vivienda.

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Conceder la acción de amparo constitucional por actos vinculados a medidas o vías de hecho referido a conflictos de arrendamiento entre propietarios e inquilinos, lesivos a la inviolabilidad de domicilio y a la vivienda.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. " Respecto a los primeros, conforme lo establecido en el

Fundamento Jurídico III.1, existen dos parámetros para la procedencia del mismo, siendo uno de los

cuales el referido a los actos u omisiones de particulares que se encuentren en situación de ventaja

con relación a la persona cuyos derechos o garantías se restringen o suprimen, aspecto evidenciado

en la presente acción, toda vez que, los codemandados, arrogándose calidad de propietarios del

departamento que le fue alquilado a Eduardo de la Torre Rodriguez para que su hijo lo use como

vivienda, sin ninguna orden judicial, allanaron su domicilio, exponiendo sus bienes y enseres al

pasillo del edificio, generando desventaja sobre el accionante Eduardo Miguel de la Torre Uzín e

impidiéndole defenderse legal y oportunamente, por lo que aún iniciado el proceso penal, de haber

seguido su curso, se habría producido un daño irreparable e irremediable a los derechos a la

inviolabilidad del domicilio y a la vivienda alegados como vulnerados, de ahí que al haber planteado

la acción de amparo constitucional y tomando en cuenta la premura para la protección de los

derechos en casos de medidas de hecho se hizo abstracción del principio de subsidiariedad,

conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2".

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.1."De la configuración del art. 128 de la CPE, se desprende que la acción de amparo constitucional también procede contra personas particulares; sin embargo, el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia se ha pronunciado al respecto por medio de las SSCC 0382/2001-R, 0735/2003-R, entre otras, que han sido ratificadas por la SC 0981/2010-R al señalar: “…la SC 0382/2001-R de 26 de abril, respecto a la procedencia del recurso de amparo constitucional señaló lo siguiente ‘Las relaciones entre los particulares deben discurrir, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación; sin embargo, este equilibrio se quebranta cuando alguno de ellos aprovechando su situación de superioridad o ventaja frente al otro -propietario e inquilino- comete actos de abuso de poder que colocan en estado de indefensión al más débil. En estos eventos, la Constitución, como es lógico, protege a los particulares que resultan víctimas de los que vulneren sus derechos fundamentales’”.

Siguiendo tal razonamiento la SC 0735/2003-R de 4 de junio señaló lo siguiente:

“…es restringida la tutela que se otorga a través del amparo frente a actos u omisiones de particulares y se da, cuando se evidencia desigualdad y desequilibrio en las relaciones entre el recurrente (quien demanda el amparo) y el recurrido (contra quien se dirige la demanda), como se desprende de la línea jurisprudencial establecida en SC 0382/2001-R; cuando no existe esa desigualdad ni hay desequilibrio, no puede ser utilizada esta acción extraordinaria, como un mecanismo para dar solución a controversias de derechos, conflictos de orden privado o contraposición de intereses que pueden darse entre personas particulares, esas situaciones pueden ser muy bien solucionadas por sus mecanismos internos o las vías legales pertinentes’”.

Siguiendo lo expresado en las referidas Sentencias Constitucionales, resulta oportuno precisar los casos en que la acción de amparo constitucional procede contra particulares, para el efecto el tratadista constitucional boliviano José Antonio Rivera Santivañez ha establecido que: “la procedencia del amparo constitucional con relación a los actos u omisiones de los particulares debe concretarse a las siguientes situaciones: a) los actos u omisiones de particulares que prestan servicios públicos por delegación o concesión; y, b) los actos u omisiones de particulares que se encuentren en situación de ventaja con relación a la persona cuyos derechos o garantías restringen o suprimen, de manera tal que ésta se encuentre en una situación de indefensión”.

Se asume ese criterio con la premisa de que al tener la jurisdicción constitucional un carácter extraordinario, no puede asumir la defensa de derechos o garantías que pueden ser resueltas por la jurisdicción ordinaria".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2012

Sucre, 20 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21838-44-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 3 de mayo de 2010, cursante de fs. 229 vta. a 230, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Miguel de la Torre Uzín y Eduardo Javier de la Torre Rodríguez contra José Raúl Jordán Araúz Notario de Fe Pública de Primera Clase 53 del departamento de Santa Cruz; Marcelo Rivera Aras y María Luisa Aras Pedraza.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2010, cursante de fs. 43 a 52 vta., los accionantes exponen lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de marzo de 2007, Eduardo Javier de la Torre Rodríguez suscribió con Daniel Eduardo Rivera Aras un contrato de alquiler de departamento en el edificio Rivera consistente en un cuarto, baño y vestidor, con derecho a uso de cocina, lavandería y jardín para que su hijo Eduardo Miguel de la Torre Uzín “utilice dicho ambiente exclusivamente como vivienda”; sin embargo, debido a una prolongada enfermedad, el prenombrado arrendador falleció y mientras estuvo vivo, el señalado edificio era compartido por éste y por sus hermanos propietarios Ricardo Rivera Aras y Marcelo Rivera Aras -codemandado-; por lo que no tenían conocimiento sobre la posible propiedad del segundo del departamento que les fue alquilado y que Ana Cristina Castedo vda. de Rivera -esposa del fallecido arrendador- les comunicó que estaba conforme con prorrogar el contrato de forma tácita, debido a que por desgracia entró en problemas sucesorios con su cuñado y la madre de su difunto esposo.

Añaden que tal situación dio lugar a que Marcelo Rivera Aras y su madre ejecutaran una serie de actos hostiles y amenazadores como la pretensión de que se desocupara el departamento a través de una “carta simple” -siendo lo correcto una carta notariada- de 9 de septiembre de 2008, en la que se otorgaba el plazo de diez días para la desocupación y entrega del departamento, bajo amenaza de iniciar acciones legales por lo que Ana Cristina Castedo vda. de Rivera informada de esa situación les indicó que ella y sus hijos tenían derecho propietario del departamento y que por consiguiente debía seguir siendo ocupado por Eduardo Miguel de la Torre Uzín.

Asimismo, manifiestan que a raíz de un festejo en el domicilio de Eduardo Miguel de la Torre Uzín con sus amigos, María Luisa Aras Pedraza -hoy codemandada- acompañada de un sujeto pretendió expulsarlos; y, que al año y medio de la carta notariada señalada precedentemente, Marcelo Rivera Aras.Aras -codemandado- cortó el suministro de energía eléctrica motivando que Eduardo Miguel de la Torre Uzín contrate a un electricista para reponer el problema, también manifiestan que ambos codemandados en su ausencia rellenaron la cerradura de su cuarto con pegamento, por lo que el mismo estuvo a su disposición, y que ambos, agravando la situación, cambiaron la chapa de la puerta de la cocina (de la que se tenía derecho contractual).

Expresan también que con la complicidad de José Raúl Jordán Arauz Notario de Fe Pública de Primera Clase 53, el 26 de marzo de 2010, a través de un inventario ilegal se violentaron las cerraduras, allanando ilegalmente su domicilio e impidiéndole el ingreso, rebatiendo abusivamente sus pertenencias y dejándolas esparcidas por el pasillo externo del edificio, que gracias a la intervención policial se logró recuperar la ropa y algunos de sus bienes ya que el resto estuvo en el lugar donde los allanadores y despojadores los “botaron”, lo que obligó a solicitar autorización a la Fiscal que -conoce del delito de allanamiento y robo- la recuperación de los mismos.

Finalmente señalan que Marcelo Rivera Aras y María Luisa Aras Pedraza -hoy codemandados- hicieron firmar a algunos inquilinos -bajo presión y amenaza- una carta denigrando el buen nombre de Eduardo Miguel de la Torre Uzín, con el criterio de que ello justificaría su ilegal y delincuencial actuación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados el derecho a no ser “tratado en forma denigrante y degradante”, a la vivienda, a la intimidad, honra, honor, propia imagen, y a la inviolabilidad del domicilio sin orden judicial, además de las garantías jurisdiccionales a la “seguridad jurídica” y al debido proceso citando para el efecto los artículos “15-1, 19, 21-2, 23-1, 25-1, y 115. I y II” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan reparar la lesión a los derechos y garantías señalados ordenando a que los demandados restituyan la vivienda y domicilio que le fue arrebatado a Eduardo de la Torre Uzín, mediante allanamiento y despojo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 222 a 229 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de la demanda añadiendo que: su hijo mantuvo la situación de inquilino sin ningún inconveniente hasta que empezó a recibir actuaciones hostiles de Marcelo Rivera Aras -ahora codemandado- alegando derecho propietario del departamento, que no lo demostró y que si realmente tenía tal derecho debió haber iniciado una acción de mejor derecho propietario; señaló también que la parte demandada no contaba con ninguna orden judicial para poder proceder con el allanamiento del domicilio de su hijo por lo que se le “prohibió el derecho al domicilio” y a la inviolabilidad del mismo, ambos garantizados por la Constitución Política del Estado; asimismo indicó que un Notario de Fe Pública no tiene atribuciones para allanar ni despojar de un inmueble, menos para entrar a un domicilio ajeno; por lo que solicita se les conceda la tutela y se ordene que los demandados le restituyan el domicilio del cual ha sido despojado su hijo y sea con las sanciones pertinentes.

Al hacer uso del derecho a la réplica, expresó: a) Que nadie puede hacerse justicia directa, por consiguiente, para la desocupación del departamento debieron recurrir a la vía ordinaria y no tomar acciones de hecho que las mismas vulneran derechos constitucionales; y, b) Piden se declare “procedente” la acción de amparo constitucional ordenando se restituya el derecho lesionado con expresa condenación en costas.

I.2.2. Informe del servidor público y de las personas demandadas

José Raul Jordán Arauz, Notario de Fe Pública de Primera Clase 53 de Santa Cruz a través de informe escrito manifestó: 1) El 26 de marzo de 2010, se hizo presente en la Notaria a su cargo MarceloRivera Aras -hoy condenado-, a objeto de realizar un inventario de una habitación -inmueble de su propiedad- ubicado en la av. Pedro Rivero Mendez 620 “Edificio Rivera” y que de esa forma, se constituyó en el mismo, en el cual ingresó con el permiso de su “propietario” habiendo verificado que había una habitación con la puerta abierta y sin ninguna señal de haber violentado cerraduras, chapas o candados de la misma, por lo que procedió a realizar el inventario de todos los enseres de la habitación, para nombrar como depositario al señor Marcelo Rivera Aras indicándole, que en virtud a ello se constituía en responsable ante cualquier pérdida de los bienes inventariados; 2) En ningún momento ordenó que los bienes sean trasladados a otro lugar diferente, toda vez que su persona, en calidad de Notario de Fe Pública no tiene facultad para ordenar ningún tipo de desalojo o desapoderamiento, y que sus atribuciones son referentes únicamente para realizar inventarios y dar fe de los mismos; y, 3) Durante el tiempo que se realizó el inventario a puertas abiertas, ninguna persona se apersonó a reclamar si se estaba cometiendo alguna irregularidad, por lo que confió en la buena fe de “los propietarios” del inmueble referente a que la habitación se encontraba completamente abierta y que la persona que lo ocupaba la abandonó hace mucho y que por temor a que se perdieran sus bienes es que le pidieron realizar tal inventario. De igual forma el abogado de Marcelo Rivera Aras y María Luisa Aras Pedraza -hoy condenados-, en audiencia, dijo: i) Marcelo Rivera Aras es el único y legítimo propietario del lote ubicado en la Unidad Vecinal (UV). 16. Manzana 26 ubicado al nor este de Santa Cruz de la Sierra a la altura del tercer anillo, encontrándose debidamente registrado, bajo la partida computarizada 010120651 folio 0030185 de 3 de diciembre de 1988 y que posteriormente en calidad de usufructuario eleva mediante instrumento público 768/95 ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase Elena Vda. de “Ugartieth”, una escritura de constitución de propiedad horizontal de un edificio, mismo en el que se halla el departamento ya nombrado; ii) Se tiene la documentación original de 1984 por la que Ricardo Rivera Sandoval le entrega el edificio completo a Marcelo Rivera Aras y que existen documentos originales de la constitución del edificio a nombre del mismo; iii) Aprovechando el mal estado de salud de su ahora fallecido hermano, el arrendatario Eduardo de la Torre Rodríguez le propuso prestarle $us 1500 (mil quinientos dólares estadounidenses) para que pueda curarse, bajo condición de que su hijo pueda vivir en el departamento con un interés del 10%, en el que se cubriría el monto de alquiler, haciendo un total de $us15 (quince dólares estadounidenses) por mes, en el que tenía acceso a baño, churrasquera, piscina y además de subalquilarlo los fines de semana a sus amigos; y, iv) En lo referente al supuesto despojo, existen una serie de cartas de los vecinos del edificio pidiéndole a Marcelo Rivera Aras que hiciera algo con el “muchacho”, debido a su mal comportamiento. Haciendo uso del derecho a la dúplica solicitó se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional, asimismo se emita pronunciamiento respecto a la liquidación de daños y perjuicios ocasionados a su persona y a su bien inmueble. I.2.3. Intervención de la tercera interesada Pese a su legal y personal citación, conforme consta en la diligencia de fs. 56, Ana Cristina Castedo vda. de Rivera, no presentó ningún informe escrito ni se hizo presente en audiencia. I.2.4. Resolución La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 3 de mayo de 2010, cursante de fs. 229 vta. a 230, concedió la tutela, con los siguientes fundamentos: 3) El caso de autos deriva de la desocupación de un inmueble a Eduardo Miguel de la Torre Uzín, que la parte demandante alega ser de propiedad de Marcelo Rivera Aras y que esa desocupación fue realizada por el mismo propietario sin ninguna orden judicial ya que el art. 1282. I del Código Civil (CC) prohíbe hacerse justicia por sí mismo bajo pena de incurrir en sanciones penales; b) Se evidencia que se procedió a desalojar a Eduardo Miguel de la Torre Uzín sin ninguna orden judicial, por lo que los demandados han cometido un acto ilegal sancionado por los arts. 117 y 128 de la CPE y 94 de la Ley Tribunal Constitucional (LTC) así como el 1282 del CC; y, c) Con respecto a lo solicitado por la parte demandada en la vía de complementación y enmienda referente a que se haga un contrato dealquiler con el propietario Marcelo Rivera Aras -ahora demandado- y la cancelación del mismo por tres años de haber vivido gratis; corresponden resolver estos extremos en la vía ordinaria y no así en la constitucional.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se tiene conocimiento de los siguientes hechos:

II.1. Cursa en obrados documento privado, con el debido reconocimiento de firmas ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase 6 de Santa Cruz, de la Sierra de un contrato de locación o alquiler de vivienda entre Daniel Eduardo Rivera Aras en su calidad de propietario y Eduardo Javier de la Torre Rodríguez como inquilino para que su hijo, Eduardo Miguel de la Torre Uzín, utilice dicho ambiente exclusivamente como vivienda con un plazo de vigencia de un (1) año a partir del 1 de marzo de 2007 al 1 de marzo de 2008 (fs. 1 a 2).

II.2. Carta notariada de 9 de septiembre de 2008, dirigida de Marcelo Rivera Aras -hoy demandado- a “Eduardo de la Torre”, mediante la cual le conmina la devolución del inmueble, arguyendo que es el legítimo propietario del mismo, concediéndole el plazo de diez días para la desocupación bajo apercibimiento de iniciarle acciones legales correspondientes (fs. 6).

II.3. Acta de denuncia de 26 de marzo de 2010, ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz por parte del abogado de Eduardo Javier de la Torre Rodríguez -ahora accionante-, contra Marcelo Rivera Aras y los que resultaren implicados por los delitos de “robo, allanamiento de domicilio y otros” (fs. 7).

II.4. Copia del decreto fiscal de 29 de marzo de 2010, por la que María Gloria Trigo Franco Fiscal de Materia, dispone el inicio de las investigaciones preliminares sobre la denuncia verbal presentada por el abogado Mario Villafán Machicado contra Marcelo Rivera Aras y los que resultaren implicados por los delitos de “robo, allanamiento de domicilio y otros” (fs. 11).

II.5. Copia legalizada de la querella criminal presentada el 30 de marzo de 2010, ante María Gloria Trigo Franco Fiscal de Materia, por la que Eduardo Miguel de la Torre Uzín acusa a Marcelo Rivera Aras y Maria Luisa Aras Pedraza -hoy codemandados- por los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo agravado, así como a José Raúl Jordán Arauz Notario de Fe Pública de Primera Clase 53 por los delitos de allanamiento por funcionario público y robo agravado (fs. 27 a 30).

II.6. Cursan en el expediente fotografías, por la que se demuestra que los bienes muebles de Eduardo Miguel de la Torre Uzín, fueron sacados al pasillo del edificio Rivera, además de ver dentro de su habitación pedazos de vidrio en el piso (fs. 35 a 41).

II.7. Copia legalizada del testimonio de poder 298/2010 de 3 de mayo de 2010 conferido por Eduardo Miguel de la Torre Uzín a favor de Eduardo Javier de la Torre Rodríguez para que actué en su nombre, dentro de la acción de amparo constitucional -a partir de la audiencia- interpuesta por ambos contra Marcelo Rivera Aras, María Luisa Aras Pedraza y el Notario de Fe Pública José Raúl Jordán Arauz (fs. 60 y vta.).

II.8. Acta de denuncia verbal de 23 de febrero de 2010, ante la FELCC de Santa Cruz, por la que Marcelo Rivera Aras acusa a Eduardo Miguel de la Torre Uzín por los delitos de “amenazas de muerte, actos obscenos y otros” (fs. 62).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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