Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0608/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0608/2013

Concede la acción de amparo constitucional por medidas o vías de hecho, toda vez que los demandados en calidad de inquilinos cometieron abusos y excesos, por cuanto no realizaron ningún aviso previo para la demolición del baño de propiedad de los accionantes.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por medidas o vías de hecho, toda vez que los demandados en calidad de inquilinos cometieron abusos y excesos, por cuanto no realizaron ningún aviso previo para la demolición del baño de propiedad de los accionantes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De los actos denunciados, se advierte que los demandados entraron a la vivienda y realizaron la destrucción y demolición del baño, arguyendo que ellos son los propietarios del inmueble, ingresando con su propia llave y sus sobrinos están en calidad de acogidos ya que sus progenitores realizaron un viaje a España y no se sabe nada de ellos, manifestaron que la demolición tuvo un propósito el de mejorar el baño que se encontraba en malas condiciones y por debajo del nivel con relación a la av. Rubén Darío y en época de lluvias sufrían inundaciones; argumentos que no son valederos para hacer uso del poder y realizar medidas o vías de hecho que son contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen de las normas establecidas en nuestro país, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato se activa la protección tutelar, siendo que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. Consiguientemente, se evidencia que efectivamente los demandados cometieron abusos y excesos, por cuanto no realizaron ningún aviso previo para la demolición de dicho baño, cometiendo actos que se encuentran fuera de la ley, así lo reconocieron en la audiencia de acción de amparo constitucional, hechos que vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la accionante, en tal sentido corresponde otorgar la tutela solicitada, habiendo cumplido además con la carga probatoria establecida a la parte actora, como determinó la SCP 0998/2012, descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2013

Sucre, de 27 mayo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02633-2013-06-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 21 de enero de “2012”, cursante de fs. 78 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Nair Orellana Camacho contra Crispín y Ernesto Orellana Claros.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de enero de 2013, cursante de fs. 47 a 49, la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, junto a sus hermanos Miguel y Erika Orellana Camacho, han vivido de manera consentida, continua e ininterrumpida por más de once años a título gratuito en el inmueble de propiedad de su difunta abuelita Marina Claros de Orellana, siendo de conocimiento y aceptación de todos sus hijos.

Manifiesta que al fallecimiento de sus abuelitos, los siete hermanos y su padre realizaron la declaratoria de herederos, inscribiendo su cuota parte en Derechos Reales (DD.RR.); el 13 de enero de 2013, sus tíos -ahora demandados- se apersonaron a su domicilio con la intención de expulsarla junto a sus hermanos, con la amenaza que procederían a demoler los cuartos que ocupan si no abandonaban la casa.

Aprovechando la ausencia de la accionante, el 14 del mismo mes y año, ingresaron clandestinamente al inmueble, para de manera violenta derrumbar su baño, destruyendo la taza, el lavamanos, la ducha, puertas y ventanas, como también los implementos de aseo personal, actuaron sin entender razón alguna, ciegos al llanto y desesperación de la ahora accionante, encontrándose indefensos de esos abusos, desconociendo que son hijos de su hermano, sin tener a nadie que los proteja.

En ese trance llamó a su prima Claudia Orellana Canelas, quien llegó a su domicilio en compañía de unos abogados y policías, cuya presencia detuvo ese atropello, subiendo a sus vehículosabandonaron el lugar con rumbo desconocido; en la vivienda, pudieron observar que existía una inscripción que decía “se demuele”, encontrando sus utensilios de cocina por los suelos; así también cortaron el cable de teléfono, sostienen que el 15 del mencionado mes y año, volvieron a ingresar los demandados para realizar excavaciones y destrozaron los tubos de desagüe del alcantarillado, agrediendo verbalmente a su hermana menor.

Arguye que sus tíos ahora demandados, nunca acreditaron su derecho propietario, ni le pidieron formalmente que abandone el inmueble, tampoco fue demandada en acción judicial alguna, simplemente atropellaron sus derechos en forma cobarde, aprovechando su corta edad, sin contar con la protección de sus progenitores, no pudiendo acudir a un abogado para hacer valer sus derechos, colocándoles en una injusta medida de hecho por mano propia.

Finalmente señala que, no le queda otro recurso que la interposición de la presunta acción tutelar en aplicación del principio de inmediatez como excepción al principio de subsidiariedad, acogiendo su acción de amparo constitucional en la SC 0832/2005-R de 25 de julio y SCP 0348/2012 de 22 de junio, al existir medidas de hecho que causaron graves, inminentes e irreparables perjuicios a sus derechos fundamentales, con la destrucción de su baño y con la amenaza de continuar con la demolición de su dormitorio y cocina.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, salud, seguridad, a los servicios básicos de agua y luz, a la libertad de residencia, vivienda e inviolabilidad de domicilio, citando al efecto los arts. 15, 20, 21.7, 25, 110 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) El cese de los hechos denunciados; b) La restitución de sus derechos, la reposición completa del baño destruido, como también de la taza, el lavamanos, la ducha, puertas, ventanas, alcantarillado e implementos de uso personal; y, c) La prohibición expresa de ingreso al inmueble de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 77 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor integro de su memorial, ampliando la misma manifestó que: 1) Se adjuntaron videos y fotos que corroboraron el destrozo del que fueron víctimas, por parte de los demandados; y, 2) Del formulario de información rápida de DD.RR., se pudo evidenciar que los demandados no son los únicos propietarios del inmueble, solo tienen una cuota parte y no la totalidad del derecho propietario, siendo el padre de la ahora accionante uno de los copropietarios.

En uso de la réplica manifestó: No se discute el derecho propietario, sino la vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante, en ningún momento los demandados manifestaron que construirían otro baño, realizando actos de poder contra la accionante y sus hermanos colocándolos en estado de indefensión y desigualdad, la jurisprudencia señaló que nadie puede hacer justicia por sí mismo o mano propia.I.2.2. Informe de los demandados

Ernesto y Crispín Orellana Claros, presentaron informe cursante de fs. 74 a 75 vta., mediante el cual manifestaron: i) La accionante pretende sorprender al Tribunal de garantías indicando que ingresaron clandestinamente a la vivienda con el objeto de causar destrozos en los cuartos con el único fin de echarlos del inmueble, pero omitió señalar que sus personas son propietarios del inmueble de una superficie de 248,27 m2 y la accionante junto a sus hermanos se encuentran en calidad de acogidos, siendo que su padre es copropietario de una extensión de 15,51 m2; ii) Ingresaron con sus llaves a su domicilio, el baño es de uso común y fue construido por Ernesto, así como las habitaciones que se encuentran un metro y medio por debajo del nivel de la av. Rubén Darío, razón por la que vieron urgente la necesidad de construir un nuevo baño a mayor altura y no sufrir inundaciones; iii) El 13 de enero de 2013, Ernesto comunicó a su hermano Filemón -ambos Orellana Claros- en presencia de su sobrino Miguel Orellana, sobre la demolición del baño y rescatar la puerta y ventana que sería usado en el nuevo, siendo falso que la demolición respondía a privar a los accionantes del uso del lavado; iv) El 14 de igual mes y año, se encontraban dispuestos a construir el baño en un plazo no mayor a una semana, habiendo desechado el mismo con ayuda de dos peones y cuando se encontraban prestos a sacar los listones de la puerta, la accionante empezó a insultarlos privándoles de continuar con la construcción, olvidando que fueron ellos quienes los acogieron sin ninguna clase de condición; llamaron a su abogado y en presencia de dos policías evidenciaron que el baño se encontraba en malas condiciones, la taza estaba rajada y no existía ningún lavamanos, frente a esa actitud se comprometieron a suspender los trabajos; v) y Finalmente refieren que son ellos los que pagan los impuestos, realizan refacciones en el inmueble, por lo cual consideran no haber vulnerado derecho alguno de la accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución el 21 de enero de “2012”, cursante de fs. 78 a 81 vta., concediendo la tutela solicitada, respecto a Ernesto Orellana Claros, ordenando: a) El cese de los hechos denunciados; b) La restitución de los derechos de la accionante con la reposición del baño destruido, la taza, el lavamanos, la ducha, puerta, ventana, la conexión del alcantarillado y demás implementos, así como los utensilios de uso diario, en el plazo de diez días a partir de la fecha, con costas; y, denegando la tutela respecto a Crispín Orellana Claros, por no tener evidencia suficiente de su participación directa.

La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: 1) Se constató y admitió por parte de los demandados en especial Ernesto Orellana Claros la realización de actos de hecho, efectuando la destrucción del baño y excavaciones al alcantarillado, implicando que la accionante y sus hermanos no tengan posibilidad de utilizar los servicios higiénicos básicos para continuar pacíficamente habitando en condiciones dignas el inmueble, que ocupan en forma gratuita por su estado de abandono generado por sus padres de quienes se desconoce su paradero, constituyendo actos arbitrarios en desproporción y abuso de poder; 2) La acción de amparo constitucional, es una garantía para los afectados con vías de hecho, siendo una tutela efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, en el caso en particular la carga de la prueba fue cumplida por la accionante y fue corroborada por los demandados, teniendo como punto de inicio que las vías de hecho se configuraron para la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, como la destrucción y demolición del baño y la excavación del alcantarillado realizado por los demandados, siendo que su derecho propietario no justifica de modo alguno ese proceder; c) Establecen la necesidad de conceder la tutela teniendo presente la finalidad de la acción que es el resguardo de los derechosfundamentales, por cuanto no se puede analizar hechos controvertidos que está encomendada a la jurisdicción ordinaria, precisando que cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia descartando en absoluto los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho; y, d) Finalmente, ante la existencia objetiva de lesión a los derechos de la accionante, como el derecho a la vivienda digna que es un derecho fundamental de tercera generación, porque se trata de un lugar digno para vivir y no simplemente un techo para dormir, es condición esencial para la supervivencia y llevar una vida segura, siendo presupuesto para la concreción de otros derechos, encontrándose en un inminente daño irreparable por la amenaza existente de demolición que agravaría la lesión ya consumada, no correspondiendo ordenar la prohibición de ingreso al inmueble toda vez que los demandados son también copropietarios del mismo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:

Mostrando 39 de 78 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por medidas o vías de hecho, toda vez que los demandados en calidad de inquilinos cometieron abusos y excesos, por cuanto no realizaron ningún aviso previo para la demolición del baño de propiedad de los accionantes.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0608/2013Fuente oficial