Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no se evidencia lesión al derecho al debido proceso del accionante toda vez que la Jueza demandada declaró la extinción de la acción penal bajo el entendimiento de que el querellante puede desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso, con costas a su cargo y sujeto a la decisión definitiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "La problemática que plantea la presente acción de defensa, está referida por una parte a la emisión de la Resolución 252/2012, mediante la cual la Jueza Segunda de Sentencia Penal, declaró la extinción de la acción penal y le impuso el pago de costas en la suma de Bs10 000.-, sin tomar en cuenta que en el memorial de desistimiento condicionado que planteó, pidió expresamente que en caso de que el querellado no renuncie a las costas, se tenga por no planteado el desistimiento y se prosiga la causa; y por otra parte, los Vocales de la Sala Penal Segunda mediante Resolución 90/2013, declararon improcedente la apelación planteada, sin hacer referencia alguna a los antecedentes y argumentos de su recurso respecto a la autonomía de la voluntad, pronunciando una Resolución carente de fundamentación y motivación. De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el 19 de septiembre de 2012, el accionante, aduciendo una estrecha amistad entre el querellado y su padre, formuló “desistimiento condicional” a la querella que interpuso contra Ernesto Pérez Rivero Gil por la presunta comisión de los delitos contra el honor, señalando el mismo estaría sujeto a que el acusado lo acepte sin costas, y en caso de no haber un pronunciamiento expreso con relación al relevamiento de las costas a su favor, se prosiga con la acción penal conforme a procedimiento; memorial que fue corrido en traslado al imputado y respondido por éste mediante memorial de 23 de octubre de 2012, por el cual aceptó el desistimiento, señalando que ese instituto jurídico, por mandato de la ley no puede estar sujeto a ningún tipo de condicionamiento, correspondiendo se aplique la ley, que de manera taxativa prevé la imposición de costas, pidiendo por ello su calificación, por lo que la Jueza codemandada, por Resolución 252/2012, aceptó el desistimiento de la querella y acusación particular presentada por Juan Carlos Costas Chiappe contra Ernesto Pérez Ribero Gil por los supuesta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, disponiéndose la extinción de la acción penal y condenando en costas al querellante en la suma de Bs10 000.- por concepto de gastos del proceso, honorarios de abogado y gastos de apoderado, argumentando que el art. 380 del CPP, establece taxativamente el pago de costas en caso de desistimiento. Contra dicha Resolución, el 19 de noviembre de 2012, el accionante interpuso recurso de apelación, argumentando que el desistimiento fue condicional y que con el fallo impugnado se desconoció la autonomía de la voluntad, además del instituto jurídico de la condición y así como también desconoció la previsión contenida en el art. 272 del CPP, en lo referente al trámite de imposición de costas; toda vez que, la Jueza codemandada debió ordenar la elaboración de una planilla de costas, con carácter previo y como condición de la imposición del monto regulado en su contra, para que una vez notificado pueda observar dentro del plazo previsto para el efecto; recurso de apelación que mereció la Resolución 90/2013, pronunciada por los Vocales codemandados, a través del cual se declaró improcedente la cuestión planteada por el ahora accionante, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada, con el argumento que en resguardo del derecho a la libre determinación de las personas y conforme a la norma prevista por el art. 292 del CPP, el querellante puede desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso, con costas a su cargo y sujeto a la decisión definitiva, por lo que la Jueza a quo cumplió la ley y lo establecido por la norma."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2014
Sucre, 17 de marzo de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05038-2013-11-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 011/2013 de 15 de octubre, cursante de fs. 238 a 239 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Costas Chiappe contra Félix Peralta Peralta y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y Nancy Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia Penal del mismo departamento.
1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
1.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 9 de octubre de 2013, cursantes de fs. 214 a 221 vta. y fs. 226 y vta., respectivamente, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de abril de 2011, inició acción penal contra Ernesto Pérez Rivero Gil a través de querella y acusación particular por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnias e injurias, tipificados y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), habiendo posteriormente manifestado su intención de desistir de la referida acción mediante memorial de 19 de septiembre de 2012, formulado ante la Jueza codemandada, pero con la condición de que el acusado desestime las costas que pudieran resultar del proceso y que en caso de no aceptarse su solicitud, se tenga por no presentado la misma.Con la contestación del querellado a través del cual, no aceptó el desistimiento condicional, la Jueza Segunda de Sentencia Penal, pronunció la Resolución 252/2012 de 26 de octubre, declarando la extinción de la acción penal e imponiéndole el pago de costas en el monto de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), sin tomar en cuenta que expresamente en el memorial de 19 de septiembre de 2012, dejó establecido que de ninguna manera se tenga por desistida la acción penal en caso de que el querellado no renunciare a las costas, vulnerando así en forma ultra petita su voluntad, al haber fallado más allá de lo solicitado y al margen de su petitorio que estaba claramente expresado.
Por memorial de 19 de noviembre de ese año, planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución 252/2012, al amparo del art. 403 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), reiterando a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que el desistimiento presentado era de carácter condicional, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad que le asiste, insistiendo en que la acción penal interpuesta no tenía que declararse extinta si es que no se aceptaba su condición; sin embargo, mediante Auto de Vista 90/2013 de 26 de abril, el Tribunal ad quem, declaró improcedente la apelación planteada sin hacer referencia alguna a los antecedentes y argumentos de su recurso respecto a la autonomía de la voluntad, pronunciando una Resolución carente de fundamentación y motivación, al haberse señalado simplemente que la Jueza a quo cumplió con la ley y lo establecido en la norma.
Al no existir otro medio o recurso legal para modificar el Auto de Vista 90/2013, ni para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14.V y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Internacional de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista 90/2013, así como la Resolución 252/2012.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 236 a 237 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de sus abogados y apoderados, ratificó los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
Félix Peralta Peralta y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe escrito cursante a fs. 233 y vta. señalaron que: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Juan Carlos Costas Chiappe contra Ernesto Pérez Rivero Gil por la presunta comisión del delito de difamación, calumnias e injurias fue radicado en la referida Sala, producto de una apelación incidental, que fue resuelta mediante Resolución 90/2013, declarando improcedente la cuestión planteada, manteniendo firme y subsistente la Resolución 252/2012, bajo los fundamentos que contiene la misma; y, b) No es evidente la vulneración de los derechos al debido proceso, como tampoco a la "seguridad jurídica" del accionante, toda vez que la Resolución 90/2012 fue debidamente motivada y fundamentada.
La Jueza Segunda de Sentencia Penal, a través del informe escrito cursante de fs. 231 a 232, manifestó que: 1) Presentado el desistimiento condicional el 19 de septiembre de 2012, mediante providencia de 20 de igual mes y año, se corrió traslado al imputado, quien por memorial de 24 de octubre del indicado año, aceptó el desistimiento con la imposición de costas, toda vez que a su abogado Juan Carlos Costas Chiappe le habría entregado como honorarios profesionales la suma de $us7000.- (siete mil dólares estadounidenses) para que solucione sus problemas y al contrario "arremetió con esta demanda penal” (sic); 2) Como se trataba de un incidente formulado por el querellante, el mismo fue resuelto por Resolución 252/2012, aceptándose el desistimiento presentado, al tratarse de delitos de orden privado, condenándose al querellante en costas en la suma de Bs10 000.- que comprenden gastos del proceso, honorario de abogado y gastos de apoderado; 3) Según prevén los arts. 27 inc. 5), 292 y 380 del CPP, el querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores, además que el desistimiento y abandono impedirán toda posterior persecución por parte de éste, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación a los imputados que.participaron en el proceso, más si el retiro de la acusación o el abandono de la querella hace viable el recurso de apelación, teniendo en cuenta que en las citadas normas no existe la figura procesal de desistimiento condicional; y, 4) Los arts. 264 y 265 del CPP establecen que toda decisión que pone fin a la persecución penal o que resuelva algún incidente aún durante la ejecución de la pena, determinará quién debe soportar las costas del proceso, por lo que no se vulneró ningún derecho constitucional del accionante, quien tuvo conocimiento de la decisión asumida, habiendo ejercido su derecho de interponer recurso de apelación incidental que radicó en la Sala Penal Segunda, pronunciándose la Resolución 90/2013, que confirmó el fallo impugnado, con el fundamente de que no se advirtió la vulneración de los derechos del ahora accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 011/2013 de 15 de octubre, cursante de fs. 238 a 239 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) Los Vocales demandados en el Auto de Vista 90/2013, efectuaron una relación de los hechos, motivando y fundamentando su decisión en la SC 1507/2011-R de 11 de octubre y el art. 292 del CPP, consiguientemente cumplieron con el principio de pertinencia previsto en el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial(LOJ); ii) En materia penal no existe la figura del desistimiento condicionado y de acuerdo al art. 270 del CPP, salvo acuerdo de partes, en el procedimiento por delito de acción privada, en caso de absolución, desestimación, desistimiento o abandono, las costas serán soportadas por el querellante; y en caso de condena y retractación, por el imputado; y, iii) En cuanto al derecho a la "seguridad jurídica", éste no es un derecho fundamental sino un principio informador de la administración de justicia, conforme lo prevé el art. 178 de la CPE, por lo que no corresponde su tutela directa por la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
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