Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, siendo que el Juez de instrucción dispuso libertad irrestricta a favor del accionante; y en apelación las autoridades judiciales demandadas anularon la resolución impugnada por falta de fundamentación, cuando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional debieron resolver el fondo de la problemática.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "De la revisión de los antecedentes del legajo procesal se constata que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ramón Freddy Mejía Añez, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, luego de considerar la imputación formal promovida por la autoridad Fiscal, pronunció Resolución de 22 de agosto de 2014, disponiendo la libertad irrestricta del imputado; consiguientemente, el querellante y el Ministerio Público, por separado presentaron apelación incidental, denunciando incorrecta valoración de las pruebas y falta de fundamentación en la decisión judicial impugnada; en consecuencia, los Vocales de la Sala Penal -demandados-, en grado de apelación determinó que la Resolución impugnada efectivamente carece de la debida fundamentación y, con ése único argumento anuló parcialmente la Resolución de 22 de agosto de 2014, disponiendo la reposición del acto por el Juez de instancia inferior. Pues bien, conforme al razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determina que los tribunales de apelación tienen el deber de efectuar una revisión y control de las resoluciones pronunciadas por el inferior en grado. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, de manera categórica y reiterada ha precisado que, cuando corresponda resolver apelaciones incidentales contra resoluciones inherentes a la aplicación o sustitución de medidas cautelares, el Tribunal de alzada debe resolver el fondo de la problemática; es decir, a la instancia superior de revisión no le está permitido anular las decisiones del inferior por advertir causales que den mérito para esa determinación, sino que, ante la existencia de defectos u omisiones que comprometan derechos fundamentales, los Vocales de las Salas Penales deben modificar el fallo resolviendo el problema jurídico y definiendo la situación procesal del imputado, pero de ninguna manera es viable disponer la nulidad del acto y menos ordenar la repetición del mismo. En el caso particular, como consecuencia del planteamiento de la apelación incidental, las autoridades demandadas efectuaron el control de la Resolución judicial impugnada y concluyeron que la misma carece de la debida fundamentación, para luego disponer la nulidad parcial del mismo y ordenar la repetición de la audiencia de consideración de la solicitud de medidas cautelares. La determinación de los Vocales demandados ciertamente contraviene el orden constitucional vigente, ya que la voluntad del Constituyente es construir una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; en efecto, nada impedía al Tribunal ad quem pronunciar el respectivo fallo modificando la decisión judicial que venía en revisión y resolviendo el problema de fondo; es decir, a falta de la debida fundamentación exigida, las autoridades ahora demandadas debieron emitir una decisión supliendo la deficiencia advertida; sin embargo, en franca contradicción a la jurisprudencia constitucional aplicable al caso de autos y, sin mayor reparo ordenaron la nulidad parcial de la decisión y la repetición de la audiencia, aspecto que sin dudas provocó una dilación en la definición de la situación jurídica del imputado; por consiguiente, las autoridades demandadas vulneraron el art. 115 de la CPE, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva; consiguientemente, corresponde conceder al tutela impetrada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2015-S2
Sucre, 28 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09288-2014-19-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 032/2014 de 12 de noviembre, cursante de fs. 53 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Mejía Añez contra Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de octubre de 2014, cursantes de fs. 31 a 35 y fs. 39, el accionante exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la investigación penal seguido en su contra, el representante del Ministerio Público presentó imputación formal por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP); consiguientemente, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, pronunció resolución fundamentada señalando que en los antecedentes no existen elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor de los delitos imputados.
Pronunciada la Resolución de 22 de agosto de 2014, emergente de la solicitud aplicación de medidas cautelares, el Fiscal de Materia y la parte querellante apelaron la decisión; consiguientemente, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, apartándose de todo principio de razonabilidad en la apreciación de la prueba, mediante Auto de Vista 118/2014 de 6 de octubre, anularon parcialmente el Auto pronunciado por el Juez de Instrucción en lo Penal, con fundamentos contradictorios y alejados de la verdad, que en definitiva no construyen una debida argumentación.
El Tribunal de apelación al referirse al Auto impugnado, sostuvo que al no tener fundamento incurre en vicio de nulidad, por lo que debe repetirse el acto en audiencia pública a fin de reparar dicha omisión, cumpliendo con lo estipulado por el art 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); consiguientemente, el referido Auto de Vista es atentatorio al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; sin embargo, lajurisprudencia constitucional ha establecido que el Tribunal de apelación puede revocar o confirmar la Resolución impugnada, pero no anular el mismo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en su componente debida motivación, fundamentación; a la tutela judicial efectiva, y; a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se “declare procedente la acción de amparo constitucional” y se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 118/2014, sea con condenación de costas procesales, más daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 52 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado defensor ratificó su demanda y amplió señalando lo siguiente: a) Con relación a la supuesta existencia de actos consentidos, es preciso señalar que previa a la instalación de la audiencia se solicitó la suspensión de la misma entre tanto no se encuentre resuelta la demanda de acción de amparo constitucional; sin embargo, a petición de los querellantes y el Ministerio Público, la autoridad judicial decidió continuar con el acto; y, b) Asimismo, a la conclusión de la audiencia se hizo constar en el acta que la concurrencia a dicho acto era precisamente para que no se tome como un peligro de obstaculización.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas
Ramón Camargo Pedriel y Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante memorial, cursante de fs. 47 a 48, informaron lo siguiente: 1) Luego de examinar la Resolución de 22 de agosto de 2014, impugnada se concluyó que el Juez de Instrucción en lo Penal, no cumplió su deber de fundamentar su decisión, dejando en total incertidumbre a los sujetos procesales, de ahí que surge la necesidad de repetir el acto para reparar la omisión ya referida; 2) Las otras consideraciones del Auto de Vista cuestionado solo tiene el propósito de orientar de manera genérica la función que debe cumplir el Juez a quo, para establecer la concurrencia o no de los presupuestos previstos en el art. 233.1 del CPP, ya que su actividad no puede ser suplida por el Tribunal de alzada; y, 3) Las Sentencias Constitucional Plurinacionales “2263/2013 y 1645/2014”, permiten disponer la nulidad de las resoluciones que omitieron realizar la debida fundamentación, porque vulnera la “seguridad jurídica” y el debido proceso, en efecto, no se vulneró la Constitución Política del Estado ni derecho fundamental alguno; por consiguiente, se debe denegar la tutela condenando al accionante al pago de multas por temeridad y malicia, ya que el propósito de la presente acción constitucional es únicamente dilatar la tramitación de la causa.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
William Suárez Suárez, Gerente General a.i. de la Cooperativa de Agua y Alcantarillado “Trinidad” (Coatri Ltda.), por memorial cursante a fs. 49 y vta., señaló lo siguiente: i) En audiencia de aplicaciónde medidas cautelares el imputado presentó documentos personalísimos como la constancia de seguro de salud certificados de trabajo y planillas de pago, señalando que para la obtención de estos no era necesario requerimiento fiscal, sin precisar norma alguna que faculte obrar en ese sentido; ii) La versión del imputado -accionante- que el Fiscal no quiso emitir los requerimientos son falsas e inconsistentes, ya que de ser ciertas dichas aseveraciones fácilmente pudo haber hecho uso de la última parte del art. 306 del CPP; no obstante, el Juez cautelar, valoró las pruebas que fueron obtenidas ilegalmente, para luego disponer la libertad irrestricta del imputado, en franca vulneración del derecho a la igualdad de las partes, transparencia, probidad y seguridad jurídica; iii) El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, omitió valorar la prueba referida al domicilio del imputado, ya que el mismo no demostró la habitualidad en el inmueble señalado; iv) La acción de amparo constitucional únicamente tiene la finalidad someter a revisión la resolución de apelación, por lo que la versión de que el Tribunal de apelación no puede anular el Auto impugnado es incongruente; y, v) La presente acción pretende que el Tribunal de apelación se pronuncie sobre el fondo del asunto, en efecto, al haberse anulado la audiencia de aplicación de medidas cautelares correspondió aplicar medidas sustitutivas, aspecto que ya fue cumplido por el Juez de la causa, hecho que fue consentido y asumido por el accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 032/2014 de 12 de noviembre, cursante en fs. 53 a 56 vta., por la que deniega la tutela, con los siguientes fundamentos: a) El hecho que el imputado ahora accionante haya acudido a la audiencia de medidas cautelares en cumplimiento del Auto de Vista 118/2014, que anuló una anterior, no puede considerarse como acto consentido, ya que su inasistencia a la convocatoria equivaldría a un acto de peligro de fuga, siendo en consecuencia perjudicial para su persona; b) La imposibilidad de introducir una nueva prueba en audiencia de aplicación de medidas cautelares no constituye argumento para anular parcialmente la Resolución impugnada, sino que, la razón para disponer la nulidad radica en que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, no fundamentó su determinación, en cuanto a la existencia de los requisitos establecidos en el art. 233.1 del CPP; c) En la Resolución pronunciada por el Juez a quo, efectivamente se extrañía la exigencia de una debida fundamentación y motivación; por lo tanto, es evidente la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación a los arts. 124 y 173 del mismo Código; y, d) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0745/2014 y 2015/2013” no son aplicables a la presente problemática, puesto que si bien la ratio decidendi de dichos fallos impiden al tribunal de apelación anular obrados cuando el juez omitió explicar los motivos que guiaron a tomar la determinación, la misma debe estar vinculada a la libertad de la persona o a la aplicación de alguna medida cautelar, puesto que en esos casos implicaría denegación de justicia, cosa distinta se tiene en la presente problemática, ya que la Resolución de 22 de agosto de 2014, no aplicó ninguna medida cautelar en favor del imputado, sino que, dispuso su libertad irrestricta; por consiguientes, los Vocales demandados no vulneraron ningún derecho del imputado.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 36 de 72 parrafos.