Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de cumplimiento por cuanto por cuanto la misma no procede para exigir el cumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un proceso administrativo. El acto administrativo cuyo cumplimiento pretende la parte accionante emerge de un trámite administrativo en el Gobierno Autónomo Municipal sobre el pago de impuestos en torno a un bien inmueble urbano, en el que supuestamente se presentó el incumplimiento por parte del Alcalde Municipal en la ejecución del art. 54.II del CTB.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. “Las accionantes reclaman que siendo copropietarias a título hereditario del predio Pucka Pampa, sito en el municipio de Tupiza, les corresponde pagar el IPBI sobre la superficie útil de 71 293,50 m2, pero cancelaron por una superficie menor de 65 946 m2. Sin embargo, pese a las notas enviadas pidiendo que el referido impuesto cubra dicha área, la autoridad municipal ahora demandada no autorizó que se efectúe el pago correspondiente, incumpliendo lo previsto por el art. 54.II del CTB, y atentando así contra sus derechos a la propiedad privada, al comercio y a la petición. Del análisis de la literal aparejada, consta que si bien las accionantes son copropietarias del predio Pucka Pampa, con una superficie total de 116 400 m2, ubicado en el municipio de Tupiza, el mismo fue sometido a un proceso de urbanización, resultando que el área cedida al mencionado Gobierno Autónomo Municipal para vías y áreas verdes ascendió a 45 107 m2, correspondiendo al propietario una superficie de 71 293 m2, sobre la que debe cancelar el IPBI. Sin embargo, dicho impuesto se pagó en principio sobre esta última superficie, pero en la gestión 1996 y posteriores se canceló por 65 946 m2. Por notas presentadas el 16 de diciembre de 2013 y el 29 de mayo de 2014, la copropietaria Soraya Elva Reynaga Burgos pidió al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza que instruya se proceda a la actualización de datos en torno a la cuantificación impositiva del predio Pucka Pampa, debido a que la superficie real es la que arroja el plano aprobado de 71 293,50 m2, no así la de 65.946 m2 que figura por error suyo en el comprobante de impuestos, de manera que el IPBI debe ser pagado sobre la primera superficie. Luego, por memorial presentado el 1 de agosto de 2014, las ahora accionantes solicitaron a la referida autoridad municipal el cumplimiento del art. 54.II del CTB, en relación al cobro del IPBI sobre su propiedad rústica Pucka Pampa, cuya superficie alcanza a 71 293,50 m2. Sin embargo, al respecto corresponde aclarar que en el caso que se analiza se aprecia por una parte que los antecedentes relatados emergen de un trámite administrativo en el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza sobre el pago de impuestos en torno a un bien inmueble urbano, en el que supuestamente se presentó el incumplimiento por parte del Alcalde Municipal en la ejecución del art. 54.II del CTB, denunciándose además la vulneración de derechos fundamentales. Consiguientemente, es aplicable al caso concreto la jurisprudencia glosada precedentemente, que señala que la acción de cumplimiento no procederá en los procesos o procedimientos propios de la Administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 66.4 del CPCo. Por otra parte, se tiene que las accionantes pretenden además que por la vía de la acción de cumplimiento se brinde tutela a sus derechos fundamentales a la propiedad privada, al comercio y a la petición supuestamente vulnerados por la autoridad municipal demandada. Empero, dicha pretensión no se enmarca dentro de la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, y tal como se señala en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el resguardo de derechos subjetivos corresponde ser demandado por la vía de la acción de amparo constitucional, claro está, observando los principios de subsidiariedad e inmediatez y no así a través de la acción de cumplimiento. Deniega la acción de cumplimiento por cuanto ésta no procede en los procesos o procedimientos propios de la Administración, en los cuales se vulneres derechos y garantías constitucionales. El acto administrativo cuyo cumplimiento pretende la parte accionante emerge de un trámite administrativo en el Gobierno Autónomo Municipal sobre el pago de impuestos en torno a un bien inmueble urbano, en el que supuestamente se presentó el incumplimiento por parte del Alcalde Municipal en la ejecución del art. 54.II del CTB.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2015-S3
Sucre, 17 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de cumplimiento
Expediente: 09406-2014-19-ACU
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 130/2014 de 1 de diciembre, cursante de fs. 178 a 182, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Soraya Elva y Riri Ginelda Reynaga Burgos contra Miguel Orlando Cachambi Aramayo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 22 de octubre de 2014, cursantes de fs. 18 a 22 vta.; y, de 26 a 27, respectivamente, las accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al fallecimiento de su padre José María Reynaga Herrera, y posteriormente de su madre, adquirieron junto a sus hermanos el derecho de propiedad por sucesión hereditaria en todos sus bienes, figurando entre ellos un terreno denominado Pucka Pampa, con una extensión superficial de 116 400 m2, ubicado en el radio urbano del municipio de Tupiza.
En ejercicio legítimo de ese derecho propietario sobre el referido bien inmueble, indicaron que se trasladaron desde La Paz, ciudad en la que radican, hasta Tupiza para hacer efectivo el pago de los tributos adeudados, específicamente del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), cuya superficie útil urbanizada asciende a 71 293,50 m2 y no así de 65 946 m2, como erróneamente hicieron pagar años anteriores a su padre.
Señalaron que como se acreditó por la literal adjunta, en varias oportunidades se apersonaron al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza para proceder al pago del mencionado impuesto por la superficie útil de 71 293,50 m2 de su terreno sito en la zona de Pucka Pampa, habiendo presentado finalmente un memorial al Alcalde Municipal pidiéndole el cumplimiento legal del deber omitido como es el de recibir el pago del citado impuesto sobre la indicada superficie.
Aclaran que su abuelo, Cornelio Reynaga, fue el propietario original del mencionado predio, quien procedió a dividir la superficie útil entre sus tres hijos, correspondiéndole a su padre José María.Reynaga Herrera la superficie de 11.6400 ha. (once hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados) que equivalen a 116 400 m2. Durante el proceso de urbanización, se transfirió una superficie al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza con destino a vías, áreas verdes y equipamiento, quedando para el propietario 71 293,50 m2, área dividida en 345 lotes de terreno urbanizado conforme se tiene del plano aprobado por el referido Gobierno Autónomo en 1983. Durante más de diez años su padre canceló por la indicada superficie, pero a partir de la gestión 1996, dicho impuesto dejó de ser determinado por el contribuyente, haciéndose cargo las Alcaldías, y en este caso, la de Tupiza redujo ilegalmente la superficie útil urbanizada de 71 293,50 m2 a 65 946 m2, es decir que el terreno se redujo en 5 347,50 m2.
Una vez declaradas herederas ab intestato al fallecimiento de su padre, procedieron a cumplir sus obligaciones tributarias, pero el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza no permitió el pago de dicho impuesto por la superficie real de 71 293,50 m2, recibiendo reiteradamente el rechazo a dicha cancelación, hasta que el 1 de agosto de 2014, presentaron un pedido para que el mencionado Gobierno Autónomo dé estricto cumplimiento al art. 54.II del Código Tributario Boliviano (CTB), que de manera expresa señala la obligación que tiene la Administración Tributaria de recibir pagos de los contribuyentes, sin que en ningún caso puedan negarse a recibir los mismos, bajo responsabilidad funcionaria. Pese a ello, la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza se rehusó a recibir el pago del IPBI de la superficie útil de 71 293,50 m2 en la zona de Pucka Pampa, incurriendo además en silencio administrativo negativo, pues no recibieron ninguna respuesta al pedido efectuado.
El citado art. 54.II del CTB, a la letra dispone lo siguiente: “En ningún caso y bajo responsabilidad funcionaria, la Administración Tributaria podrá negarse a recibir los pagos que efectúen los contribuyentes, sean éstos parciales o totales, siempre que los mismos se realicen conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”, pero pese a ello los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza se resistieron a aceptar el pago del mencionado impuesto; no obstante, sobre los terrenos colindantes, de similar superficie, la cancelación del indicado impuesto es recibido sin ningún problema. Por tanto, la omisión en el cumplimiento de dicha norma impide que puedan registrar su derecho propietario por sucesión hereditaria en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Tupiza, que exige que en todos los documentos se consigne la misma superficie de terreno. Asimismo, dicha omisión lesiona sus derechos a la propiedad privada, al comercio y a la petición.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
Las accionantes señalan como norma incumplida el art. 54.II del CTB.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la acción de cumplimiento y ordene al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza que cumpla inmediatamente con el deber omitido contenido en el art. 54.II del CTB; es decir, se les reciba el pago del IPBI por la superficie útil de 71 293,50 m2.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 156, con la presencia de la parte accionante, ausente la autoridad demandada, quien remitió informe escrito, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.La parte accionante ratificó el tenor de su demanda, aclarando que en esta acción se denuncia el incumplimiento a una disposición legal; es decir, la omisión de ejecutar tanto la norma constitucional como la norma legal, ignorando el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, el hecho generador establecido en los arts. 23 y 16 del CTB, así como la condición de contribuyente que recae en la parte ahora accionante, abarcando el derecho propietario de la familia Reynaga respecto a una extensión superficial de 71 293,50 m2 en el sector denominado Pucka Pampa, derecho sucesorio que fue vulnerado porque el referido Gobierno Autónomo Municipal se niega a cumplir las normas tributarias al no permitir que esa familia cancele el correspondiente impuesto, pretendiendo reducir esa extensión en 5 343,50 m2, omitiendo dar cumplimiento al art. 54.II del CTB, que determina la obligación que tiene toda Administración Tributaria de cobrar impuestos, no pudiendo negarse a ello por ningún motivo o circunstancia, extremo que fue representado al Alcalde Municipal de Tupiza por memorial de 1 de agosto de 2014; empero, no se emitió respuesta alguna, operándose por ende el silencio administrativo negativo.
Respondiendo a las preguntas formuladas por el Tribunal de garantías, las accionantes indicaron que desconocen el informe IKVM/CUJ/212/14 de 14 de mayo de 2014, suscrito por el Secretario y la Jefa de Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza. Tampoco fueron notificadas con el informe IKVM/CUJ/65/14 de 26 de febrero de igual año, que está firmado por el Oficial Mayor Técnico de Tupiza ni con el informe IKVM/CUJ/44/14 de 5 de ese mismo mes y año, suscrito por la misma autoridad, y en general desconocen el contenido de informe o resolución alguna expedida al respecto. Aclararon que como Municipio pequeño, con una cantidad menor a 50.000 habitantes, no se cuenta con recursos para designar un Secretario de Hacienda, por lo que es el propio Alcalde quien se encarga de la administración tributaria.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Miguel Orlando Cachambi Aramayo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, por informe escrito presentado el 5 de noviembre de 2014, cursante a fs. 152 y vta., señaló que la oficina de Catastro de ese Gobierno Municipal hizo conocer que sin justificativo alguno, la familia Reynaga pagó los impuestos desde 1996 sobre la superficie de 65 946 m2, y no así sobre 71.296,50 m2, por lo que ese aspecto no constituye una arbitrariedad del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, como pretenden hacer ver las accionantes, más aún cuando se les pidió verbal y expresamente que para proceder como solicitan, acompañen el plano actual con las mensuras respectivas y las referencias técnicas correctas, pero ese documento no fue presentado. Por otra parte, refirió que es necesario considerar que toda acción constitucional obedece a principios básicos, entre los que se encuentra la subsidiariedad, de manera que previamente se deben agotar las vías ordinarias de reclamo, por lo que en este caso corresponde denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 130/2014 de 1 de diciembre, cursante de fs. 178 a 182, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Los alcances, presupuestos y parámetros de la acción de cumplimiento se hallan descritos en el art. 134 de la Constitución Política del Estado (CPE), que con relación al art. 64 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), hacen referencia a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa. En ese contexto, dicha acción tiene por objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera inmediata derechos fundamentales y garantías constitucionales. Sin embargo, es igualmente aplicable la determinación asumida en los arts. 65 y 66 del CPCo y del citado art. 134.II de la CPE, que orientan a afirmar que para esta acción de defensa rigen igualmente los principios de litigación activa, pasiva, subsidiariedad, inmediatez y causas de improcedencia. Asimismo, la propia SC 0258/2011-R de 16 de marzo, invocada por la parte accionante, determinó el entendimiento respecto a lo antes afirmado, por cuanto en su ratio decidenti, en el acápite III hace un detalle de los principios desubsidiariedad, plazo de caducidad, legitimación activa, pasiva y el procedimiento a seguir; b) Del análisis de los antecedentes, se tiene que en el caso concreto, existe un trámite administrativo en el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza que se sustancia sobre el pedido de las accionantes de cancelar el IPBM, trámite iniciado por Soraya Elva Reynaga Burgos a través de la nota presentada el 16 de diciembre de 2013, y dirigida ante el Alcalde Municipal de Tupiza, solicitando actualización y cuantificación impositiva acorde al plano vigente, pedido que mereció un trámite en el que intervino la oficina de Catastro de dicho Gobierno Municipal. En esa oportunidad se emitió el informe IKVM/CU/44/14, por el que el Oficial Mayor Técnico y la Unidad de Catastro Urbano determinaron una serie de situaciones técnicas para el pago de impuestos, observaciones de la superficie y manzanos, ausencia de saneamiento respecto a áreas verdes y vías de circulación determinadas en base a documentos de transferencia suscritos por el propietario y el Gobierno Autónomo Municipal, actualización del plano de urbanización con coordenadas, manzanos, tablas de superficie y todas las características con las que cuenta el plano aprobado para la verificación e inserción correcta de la urbanización en el sistema de catastro y descartar posibles oposiciones con los colindantes. Se determinó asimismo que una vez presentado el plano actualizado, se realizará la verificación técnica, se procederá al cambio solicitado por la interesada de acuerdo a los datos técnicos para el pago correcto de los impuestos, y si ameritara el caso, se regularizarían también las transferencias de las vías de circulación y áreas verdes en beneficio del Gobierno Autónomo Municipal. Se solicitó adjuntar al plano actualizado la documentación que acredite el derecho propietario, declaratoria de herederos, pago de impuestos de las cuatro últimas gestiones y carnet de identidad de los herederos, estando demostrada la existencia de un trámite administrativo municipal y requisitos que determinó el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza a ser cumplidos por Soraya Elva Reynaga Burgos, quien ahora es una de las accionantes. En consecuencia, existe un trámite municipal pendiente, por lo que antes de acudir a la vía constitucional, las accionantes deben agotar todos los mecanismos reconocidos por ley, y por otra parte, los requisitos que les exigió el referido Gobierno Municipal deben ser analizados por las autoridades municipales, no así por el Tribunal de garantías; c) La subsidiariedad de la acción de cumplimiento se halla plasmada en la SC 1017/2011-R de 22 de junio, que resulta ser fundadora y exige el agotamiento previo de los medios jurisdiccionales o administrativos existentes; d) Las propias accionantes reconocen que la autoridad demandada habría vulnerado una serie de derechos fundamentales, mencionando el derecho a la sucesión hereditaria, a la propiedad privada, al comercio y a la petición. En ese orden de ideas, y recogiendo el mandato del art. 66.4 del CPCo, resulta ser causa de improcedencia de la acción de cumplimiento: “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional”. Por lo tanto, los derechos invocados por las accionantes deben ser tutelados vía amparo constitucional; y, e) La parte accionante hizo énfasis en el oficio que el 23 de julio de 2014, dirigieron al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, el cual no mereció respuesta alguna, incurriéndose en silencio administrativo negativo y vulnerándose su derecho a la petición; sin embargo, la tutela de ese derecho sólo puede reclamarse vía amparo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Plano de la urbanización Pucka Pampa, de propiedad de “José Reynaga”, con una superficie total de 116 400 m2, aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza en noviembre de 1983 (fs. 4 y 62).
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