Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio, por lo que no puede ser protegida a través de esta acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. “…en lo que respecta a la supuesta lesión al derecho “a la seguridad jurídica”, corresponde aclarar que de acuerdo al marco constitucional establecido en el art. 178 de la CPE, el mismo se constituye en un principio y no en un derecho, por tanto no corresponde su tutela directa.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S1
Sucre, 30 de mayo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente:14214-2016-29-AAC
Departamento:Cochabamba
En revisión la Resolución de 19 de febrero de 2016, cursante de fs. 89 a 92, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Eduardo Moya Claros contra Gualberto Terrazas Ibañez y Javier Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera y Mario Gandarillas, Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2015, cursante de fs. 26 a 33 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 1984 su padre Gregorio Lucio Moya Escalier interpuso demanda ordinaria de reivindicación y mejor derecho propietario contra Albina Díaz de Vargas, la misma que fue tramitada en el Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, producto de lo cual mediante Sentencia –de 1 de julio de 1987–, se declaró probado el punto segundo de lo incoado, en tal virtud se le reconoció el derecho propietario de la mitad de la casa ubicada entre las calles “Bolívar y Montevideo” del departamento de Oruro, en la misma proporción de la demandada en la acción civil –Albina Díaz de Vargas–, ordenando la cancelación del registro en Derechos Reales (DD.RR.) del anticipo de legítima. Habíendose ejecutoriado la Sentencia se procedió al sorteo de los lotes A-B del bien inmueble en litigio, según acta de 2 de enero de 1991 correspondiendo el lote “B” a su padre Gregorio Lucio Moya Vargas, quien había fallecido en 1989.
Al tomar conocimiento de la demanda el 2010, en representación de su difunto padre.solicitó la ejecutoria de la sentencia; empero, todos los jueces designados al Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial, se negaron en reiteradas oportunidades a ejecutar la sentencia, reiterando su pedido el 28 de mayo de 2014, por Auto del indicado día, mes y año erogado por el Juez demandado, dispuso que no había lugar a la cancelación de registro impetrado, ante ello planteó recurso de apelación en efecto devolutivo conforme señalaba el art. 518 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); tomando conocimiento de la impugnación presentada la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió por Auto de Vista 161/2015 de 12 de junio, confirmar el fallo cuestionado sin tomar en cuenta el art. 1451 del Código Civil (CC), así tampoco la línea sentada por el "Tribunal Constitucional y la Corte Suprema” (sic), con referencia a la cosa juzgada, al analizar el fondo de la demanda ya resuelta, exponiendo equivocadamente la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el Reglamento de 24 de diciembre de 2004, (Decreto Supremo [DS] 27957); y, los arts. 156, 1353.II y 1538 del CC; como si la Sentencia hubiera ordenado debatir esos temas, analizando así cuestiones de fondo que ya habían sido resueltas, cuando ello está prohibido por ley, señalando finalmente que como su padre no solicitó oportunamente la anotación preventiva del bien inmueble objeto de la litis se anularía supuestamente el Fallo de primera instancia.
Así, las autoridades demandadas al resistirse al cumplimiento de la Sentencia de 1 de julio de 1987, actuaron sin justificativo válido legal, al no sustentar adecuadamente su determinación, para negar la ejecución de la cancelación del registro en DD.RR., denotando una actitud caprichosa, alejándose de la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, desconociendo que de acuerdo al art. 91 del CPCabrg, las autoridades judiciales deben de interpretar la ley procesal garantizando la efectividad de los derechos, dejándole en indefensión e incertidumbre jurídica, porque, el Auto de Vista 161/2015, se limitó a realizar una exposición fáctica de los hechos sin exponer adecuadamente lo que quiere decir, reflejando una mala redacción que no denota la relación jurídica ni cómo se valoró de manera positiva la ejecución de la Sentencia que tenía calidad de cosa juzgada, contraviniendo los derechos constitucionales que le asisten.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estimó lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la sucesión, al debido proceso y “a la seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 56.I y II; 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, XXIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) Anular el Auto de Vista 161/2015; b) Que las autoridades demandadas dicten una nueva resolución debidamente fundamentada; c) Las autoridades recurridas deben dar plena eficacia jurídica a laSentencia de 1 de julio de 1987, que se encuentra ejecutoriada en los términos de ese fallo; y, d) Se ordene se le expida orden instruida diferida al titular de DD.RR. de Oruro, para que se proceda con la cancelación del adelanto de legítima enunciada en la indicada Sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se celebró el 19 de febrero de 2016, según consta en acta cursante a fs. 88 y vta., en la cual se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogada se ratificó en el memorial integro de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 19 de febrero de 2016, cursante de fs. 39 a 40 vta., señalaron que: 1) La Sentencia de 1 de julio de 1987, dictada en el proceso ordinario adquirió ejecutoria mediante Resolución de 28 de diciembre de 1987, habiendo transcurrido desde entonces más de veintisiete años, lo que les imposibilita ordenar literalmente la cancelación en DD.RR. de la escritura pública 32 de 26 de enero de 1959, de anticipo de legítima en el 50% del inmueble ubicado en Oruro, registrada en DD.RR. en la misma fecha bajo la Partida 73 del Libro de Propiedades Capital de 1959, a favor de Albina Díaz de Vargas; 2) En la Resolución impugnada se consideró que el trámite de la extinción y cancelación de las inscripciones de propiedad tenían carácter administrativo sujeto al Código Civil, a la Ley de Inscripción de Derechos Reales y a su Reglamento de actualización, que no reconocen efecto retroactivo a una inscripción registral; por lo que, era aplicable el principio de convalidación sobre eventuales inscripciones, dado el tiempo transcurrido sin que se hubiere inscrito; 3) El art. 156 del CPCbarg establecía que antes o durante la sustanciación del proceso principal puede solicitarse las medidas precautorias necesarias para asegurar el cumplimiento de la sentencia como la anotación preventiva, así el art. 1553.II del CC, determina que dicha medida se convierte en definitiva, cuando existe cosa juzgada, produciendo sus efectos desde la fecha de su ejecución, a pesar de cualquier derecho inscrito en el intervalo, además el art. 1538 del referido cuerpo legal prevé que ningún derecho será útil respecto contra terceros sino desde que se hace público, lo que impediría disponer la cancelación del registro del 50% del anticipo de legítima inscrito a nombre de la demandada que pudiera viabilizar la cancelación del 50% de dicho anticipo de legítima con carácter retroactivo, como se pretendió; 4) A tiempo de confirmar la Resolución apelada dispusieron que el Juez a quo ordene la inscripción de la Sentencia en el registro de DD.RR. siempre y cuando continúe.consignado a nombre de la demandada, a fin de precautelar los derechos de la parte demandante –ahora accionante–, en el marco previsto por los arts. 1540 incs. 1) y 13) y 1553.II del mencionado Código, pues, lo que cuenta a los efectos de la inscripción registral es el contenido de la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y surte sus efectos a partir de su registro de acuerdo al art. 1538 del ya aludido Código; y, 5) El Auto de Vista impugnado tomó en cuenta que transcurrieron veintisiete años desde la ejecutoria de la sentencia, tiempo en el cual podría haberse eventualmente incorporado otros registros sobre el inmueble objeto de la litis, lo que impedía la cancelación con carácter retroactivo del anticipo de legítima en el 50% del inmueble registrado en la escritura pública 32 de 26 de enero de 1959, registrada bajo la Partida 73 del Libro de Propiedades de la Capital, por lo que no observaron la calidad de cosa juzgada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 19 de febrero de 2016, cursante de fs. 89 a 92, denegó la tutela solicitada, fundamentando que el accionante a momento de cuestionar el Fallo de 28 de mayo de 2014, pronunciada por el Juez demandado y el Auto de Vista 161/2015, emitido por los Vocales demandados, se limitó a reiterar que no cumplen con lo dispuesto en la Sentencia ejecutoriada de 1 de julio de 1987, sin explicar de qué manera esas Resoluciones vulneran los derechos denunciados como lesionados, lo que impide ingresar a dilucidar el fondo de la acción de amparo constitucional, por cuanto la presente no es una instancia casacional de revisión de resoluciones de la jurisdicción ordinaria como pretende el impertante de tutela; mientras que el contenido del mencionado Auto de Vista, responde de manera lógica y coherente a los antecedentes procesales, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto por el art. 236 del CPCabrg; en vista que, respondió todos los agravios denunciados por el José Eduardo Moya Claros, consiguientemente no es incongruente o falto de lógica jurídica y motivación que vulneren el derecho al debido proceso a “la seguridad jurídica” y que eventualmente la revisión de la legalidad ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia de 1 de julio de 1987, dictada dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario de la mitad de la construcción de la casa y otros, planteado por Gregorio Lucio Moya contra Albina Díaz de Vargas, el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, declaró probado el punto II de la misma, reconociendo por ende el derecho del demandante a la mitad de la casa ubicada entre calles “Bolívar y Montevideo” de Oruro, que fue dada por Santusa de Moya a la demandada como anticipo de legítima, mediante escritura pública de 26 de enero de 1959, registrada en la misma fecha en DD.RR., disponiendo al ...efecto su partición en la misma proporción y cancelación del indicado registro (fs. 7 a 11).
II.2. A través de Auto de 28 de diciembre de 1987, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial –hoy Tribunal Departamental de Justicia– de Cochabamba, declaró improcedente la apelación interpuesta contra la Sentencia de 1 de julio del mismo año (fs. 12 a 14 vta.).
II.3. El 22 de enero de 1991, en audiencia se procedió al sorteo de los lotes dentro del proceso ordinario seguido por Gregorio Lucio Moya Escalier contra Albina Díaz de Vargas, producto del cual corresponde el lote “B” al primero y el “A” a la segunda, conforme al plano e informe pericial del proceso (fs. 16).
II.4. Por memorial de 18 de diciembre de 2013, José Eduardo Moya Claros, en representación de su difunto padre Gregorio Lucio Moya Escalier, solicitó la ejecución de la Sentencia –de 1 de julio de 1987–, porque la misma habría sido dada por ejecutoriada, además que ya se habría procedido al sorteo de los lotes, después del cual ocurrió el deceso de su progenitor; alegatos ante los cuales el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por Auto de 28 de mayo de 2014, declaró no ha lugar la cancelación de registro impetrado (fs. 17 a 19 vta. y 64).
II.5. Por memorial de 24 de junio de 2014, el accionante planteó apelación en efecto devolutivo contra el Auto de 28 de mayo del indicado año, cuestionando que: i) No es evidente que las resoluciones de 1987 hayan siquiera considerado la no cancelación del registro de DD.RR. del anticipo de legítima a favor de Gregorio Lucio Moya Escalier, sino por el contrario se dio por ejecutoriada la Sentencia de primera instancia, por lo que no corresponde determinar la imposibilidad del cumplimiento de éste último fallo; ii) Se han agraviado sus intereses y la buena administración de justicia, sentando de esta manera un precedente nefasto y grotesco que lesiona sus derechos constitucionales a la propiedad y a la sucesión hereditaria sin que exista razón alguna, desconociendo la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la cosa juzgada, mediante las SSCC 0034/2004-R, 0217/2006-R, SCP 0615/2012, Autos Supremos 112 de 15 de marzo de 1997; 12 de 13 de enero de 1998; y, 75 de 29 de octubre de 2004, todos de la Sala Civil Segunda; iii) Se cambiaron los términos de la Sentencia de 1 de julio de 1987, desconociendo que se encontraba ya ejecutoriada; y, iv) No se consideró que de acuerdo a sus memoriales de 18 de diciembre de 2013 y 28 de marzo de 2014, su petición estaba basada en los arts. 56.III de la CPE, 514, 515 y siguientes del CPCBarg; 1319, 1451 del CC; 2, 9, 212, 228, 229.I y la disposición transitoria octava parágrafo II del Código Procesal Civil (CPC), además de la jurisprudencia constitucional (fs. 21 a 23).II.6.
Mediante Auto de Vista 161/2015 de 12 de junio, las autoridades demandadas, considerando la Resolución de 28 de mayo de 2014 y los argumentos planteados por el accionante en el memorial de apelación de 24 de junio del mencionado año, confirmaron el Fallo cuestionado, con la modificación de que el Juez de instancia a petición de parte, disponga la inscripción definitiva de la Sentencia en el registro de DD.RR. que corresponda, en el inmueble ubicado en calle “Antezana y avenida Circunvalación” (sic) de Oruro, siempre y cuando continúe registrado a nombre de la demandada “Albina Díaz de Vargas”, bajo la partida 73 del Libro de Propiedades de la Capital de 1959; ello de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Según antecedentes el 20 de febrero de 1984, Gregorio Lucio Moya Escalier, planteó demanda ordinaria de reivindicación y mejor derecho por la mitad de la casa antes mencionada, además de la consiguiente división y la nulidad del instrumento de anticipo de legítima y su inscripción en DD.RR.; b) Por Sentencia de 1 de julio de 1987, se declaró probado el punto segundo de lo incoado, declarando en consecuencia al demandante con derecho a la mitad del inmueble objeto de la litis, con la partición en ejecución de Sentencia en un 50% y la cancelación del registro en DD.RR. del anticipo de legítima otorgado a favor de Albina Díaz de Vargas, fallo que posteriormente fue confirmado en apelación dando lugar a su ejecutoria; c) Por proveído de 15 de abril de 1988, el Juez de la causa dispuso la ejecución de la Sentencia mencionada con sujeción al art. 514 del CPCabre sin ordenar ninguna cancelación de registro dispuso sin lugar a lo solicitado el 14 del mismo mes y año; y, d) Según lo manifestado por José Eduardo Moya Claros, posterior a la audiencia de sorteo de lotes, ante el fallecimiento de su padre, ninguno de los miembros de su familia pudieron concretar la ejecución ahora incoada, por lo que desde esa fecha al haber trascurrido más de veintisiete años, se imposibilita a las autoridades ordenar la cancelación impetrada; porque: 1) El proceso civil está regulado por el Código adjetivo del área y por los principios procesales, entre los cuales está el de especificidad, según el cual no hay nulidad sin ley específica que lo determine; más aún si el acto ya cumplió su finalidad al que estaba dirigido, mientras que de acuerdo al principio de preclusión los actos viciados se convalidan cuando no fueron observados en tiempo hábil; 2) El trámite de cancelación de extinción de registros de propiedad tiene carácter netamente administrativo, sujeto a las normas del Código Civil, la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el Reglamento de Modificación y Actualización de la indicada norma; y, 3) Según el art. 156 del CC, antes o durante la sustanciación del proceso pueden pedirse las medidas que consideren pertinentes, como la anotación preventiva, a fin de precautelar el resultado del proceso y su ejecución, lo que en el proceso inicial no consta que se hubiere realizado, por lo que considerado además el tiempo transcurrido impide deferir la petición realizada, correspondiendo solo la inscripción definitiva de la Sentencia de 1 de julio de 1987, sin afectar derechos de terceros, que pudieren haberse inscrito en el ínterin.(fs. 24 a 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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