Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por cuanto las autoridades demandadas al emitir la Sentencia Nacional Agroambiental ahora impugnada, omitieron fundamentarla y motivarla de forma razonable en base a los agravios expuestos en la demanda contenciosa administrativa, que si bien fueron expuestos en siete punto no consideraron en forma integral todos los antecedentes producidos en sede administrativa para la determinación precisa de la antigüedad en la posesión del predio denominado “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita” y el cumplimiento de la FES, actuación que no solo vulnera el derecho del debido proceso, en su componente motivación y fundamentación, sino también se incurrió en una incongruencia omisiva.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…los fundamentos de la acción tutelar se circunscriben a denunciar una presunta falta de fundamentación motivación e incongruencia en la Sentencia Nacional Agroambiental 67/2015(…). (…) (…) de la compulsa de los fundamentos que sustentan dicha sentencia; se advierte que los Magistrados ahora demandados a tiempo de resolver la acción contenciosa administrativa; si bien en la parte introductiva del fallo precisaron los puntos impugnados en la demanda, los fundamentos de la contestación negativa a la demanda la réplica y dúplica formulada por ambas partes; así como determinaron el objeto del proceso contencioso administrativo, señalando que es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos realizados en sede administrativa, efectuando un control de legalidad para determinar si la Resolución impugnada emerge de un debido proceso; sin embargo, se advierte que el Fallo en su estructura argumentativa carece de una razonable, suficiente fundamentación y motivación, por cuanto se limitó a reproducir los argumentos de la Resolución impugnada para concluir que la misma no contiene vulneración de derechos, al haberse constatado en lo fundamental que la posesión del predio “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita” tiene posesión ilegal a partir del año 2005, posterior a la vigencia de la Ley 1715; es decir, posterior al 18 de octubre de 1996, conclusión que es sustentada, al igual que en la Resolución impugnada, en el Informe Técnico DDSC-CO II-R- 10120/2012 de Análisis Multitemporal de 28 de agosto, que en el punto de conclusiones y recomendaciones determinó que en el predio objeto de saneamiento “‘Del análisis multitemporal de imágenes satelitales LANDSAT de los años 1996, 2000 y 2002, no se observa actividad antrópica, sin embargo a partir de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2011 y se observa la existencia continua e incremento de actividad antrópica’”, por lo que concluyeron que el predio no cumple con la FES, al advertirse que la posesión y el trabajo recién se iniciaron a partir del 2005, significando que dicha posesión sería posterior a la vigencia de la citada Ley 1715, lo que determinó en definitiva la declaratoria de tierra fiscal; empero, al sustentar los fundamentos de la Sentencia en análisis solo al citado Informe Multitemporal Complementario, no abordaron un análisis integral de todos los antecedentes del proceso de saneamiento, omisión que también se advirtió, por Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de las “Observaciones y Sugerencias: EXP. 1375/2015 (Contencioso Administrativo)”; cuando de forma escrita esta autoridad refiere: “…siendo la principal prueba de verificación en campo que en caso de autos establecía mejoras y cumplimiento de la función social, más aun cuando el referido informe señalaba lo sigueinte: “‘Por otra parte se debe considerar la resolución de las imagines LANSAD de pixeles de 30 x30 m2 por la cual no se identifica exactamente el tipo de mejoras existentes en el predio aparentemente de acuerdo a la visibilidad se llega a la conclusión que son cultivos agrícolas’” (fs. 42), informe que no fue considerada en la Sentencia, ya que no se advierte pronunciamiento alguno sobre este extremo; así como no efectuaron una fundamentación razonable y suficiente sobre la documentación, aportada para acreditar la antigüedad en la posesión del predio como son las certificaciones emitidas por autoridades del lugar, la primera expedida por José Quintín Sevilla, Corregidor, de 15 de marzo de 2005, donde se certificó que el primer ocupante Erwin Pedraza Salvatierra tiene una posesión desde hace quince años atrás, la certificación otorgada por Martín Chuve Soliz, Corregidor, en la que informó que la referida Comunidad detenta una posesión consecutiva y continuada del predio desde el año 2005, como efecto de la adquisición de estos predios y sus mejoras, documentos de transferencia presentados en fase administrativa. Por lo expresado se concluye que los Magistrados ahora demandados omitieron fundamentar y motivar razonablemente su Resolución en base a los agravios expuestos en la demanda contenciosa administrativa, que si bien fueron expuestos en siete puntos; empero, todos convergen en cuestionar que no se consideraron en forma integral todos los antecedentes producidos en sede administrativa para la determinación precisa de la antigüedad en la posesión del predio denominado “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita” y el cumplimiento de la FES, actuación que no solo vulnera el derecho del debido proceso, en su componente motivación y fundamentación, sino se incurre en una incongruencia omisiva que de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es aquella en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, en el caso específico no se consideraron en su totalidad todos los antecedentes acopiados en el proceso de saneamiento simple; por lo que corresponde conceder la tutela demandada, solo con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, no así respecto a los demás derechos fundamentales denunciados por el accionante.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
VOTO ACLARATORIO
Sucre, 30 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14533-2016-30-AAC
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