Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por haberse lesionado el principio de celeridad, toda vez que el legajo de la apelación formulada contra la Resolución que dispuso la detención preventiva del accionante, no fue remitido ante el Tribunal de alzada. Por otro lado, respecto a la elaboración errónea del acta de medidas cautelares, se denota también una dilación indebida atribuible directamente a la Jueza codemandada, por cuanto tenía la obligación de adoptar las medidas pertinentes a fin de no vulnerar derechos de los justiciables; así, pudo haber dispuesto se proporcione a las partes procesales copia electromagnética del acta de audiencia extrañada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.3.1. "Ahora bien, de lo expuesto y de los antecedentes cursantes en obrados se tiene que efectivamente el legajo de la apelación formulada contra la Resolución que dispuso la detención preventiva del accionante, no fue remitido ante el Tribunal de alzada; al respecto, la autoridad judicial codemandada justificó esa omisión alegando ser la función de la Secretaria del Juzgado; sin embargo, corresponde señalar que ello no resulta una justificación válida, por cuanto la referida autoridad judicial -en suplencia legal- tiene el deber de adoptar las medidas administrativas pertinentes para la organización del trabajo encomendado. Finalmente, respecto a la elaboración errónea del acta de medidas cautelares (por cuanto omitió consignarse la apelación interpuesta por el accionante); partiendo del entendimiento aludido en el párrafo que antecede, se denota también una dilación indebida atribuible directamente a la Jueza codemandada, por cuanto tenía la obligación de adoptar las medidas pertinentes a fin de no vulnerar derechos de los justiciables; así, pudo haber dispuesto se proporcione a las partes procesales copia electromagnética del acta de audiencia extrañada. Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que: “…al referirse a copia no se establece que necesariamente deba ser escrita sino que más bien deja la posibilidad de la utilización de medios y/o mecanismos tecnológicos disponibles para la grabación de la audiencia accesibles a las partes procesales como copias digitales debidamente autenticadas por la o el Secretario conforme al art. 120 del CPP, que acrediten con verisimilitud de lo acontecido en la tramitación de la audiencia, debiendo dejarse plena constancia de su entrega a las partes y un punteo en su caso de los momentos en los que se realizaron los actuados relevantes de forma que resulte de fácil búsqueda…” (SCP 1981/2013 de 4 de noviembre); empero, al no haber adoptado las medidas pertinentes, la autoridad judicial codemandada generó dilaciones indebidas que repercutieron incluso en la omisión de consignar la apelación interpuesta por el accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S3
Sucre, 24 de mayo de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 14136-2016-29-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2016 de 16 de febrero, cursante de fs. 33 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hernán Suruguay Madariaga contra José Luis Lenz Mamani, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y Rocío Medrano Rojas, ex Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Padcaya en suplencia legal de su similar de entre Ríos, ambos del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2016, cursante de fs. 20 a 26, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves, en audiencia de 13 de enero de 2016, se emitió Resolución disponiéndose su detención domiciliaria, por lo que en dicho acto procesal interpuso apelación incidental, también planteada posteriormente por la víctima.
En alzada, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, únicamente se consideró la impugnación de la víctima y no así de la suya, puesto que la autoridad demandada omitió registrar dicho aspecto en el acta así como en la respectiva Resolución, por lo que, no fue tratado lo concerniente a su situación.
Asimismo, a tiempo de interponerse la apelación en audiencia de 13 de enero de 2016, la misma se la realizó como sigue: "' ...Señora Juez: conforme lo dispone el Art. 251 del código de procedimiento penal, las partes tienen un plazo de setenta y ...dos horas para interponer el recurso de apelación incidental si así lo consideran necesario (...) La defensa del imputado, va a hacer uso del recurso de apelación incidental y reitero mi solicitud de que nos facilite dos copias legalizadas de toda el acta y la resolución que su autoridad acaba de emitir a efectos de iniciar las acciones legales pertinentes (...) Conforme solicita la abogada una vez redactada el acta dentro del plazo establecido por ley remítase antecedentes ante la sala penal de turno”'(sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, a la igualdad, a la tutela judicial y eficaz y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 8.I, 21.7, 22, 23.I, 115, 119.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1, 8.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.1, 14.3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 3, 7, 8, 10, 11.1, de Declaración Universal de Derechos Humanos; y, I y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se restablezcan sus derechos conculcados, con costas, ordenándose a la Jueza codemandada a que: a) En un plazo no mayor a veinticuatro horas complemente el acta de 13 de enero de 2016, respecto a la apelación incidental deducida oralmente conforme se tiene al audio que como prueba se acompañó a la presente acción tutelar; b) Complemente a la referida Resolución, concediendo la apelación incidental y ordenando su remisión, dentro del término señalado por ley; y, c) Disponga la remisión de actuados procesales referente a la apelación así como la presente acción de libertad ante la Sala Penal Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, puesto que en esa instancia radicó el trámite de dicha apelación como también el de la víctima resuelto mediante Auto de Vista, que declaró sin lugar a sus agravios expuestos.
Finalmente, pidió se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público para fines que en derecho correspondan y que se dé estricta aplicación a lo dispuesto por los arts. 80 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32 vta., presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas, el representante del Ministerio Público y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante por intermedio de sus abogados, ratificó en extenso el tenor de su demanda de acción de libertad y en audiencia amplió la misma, señalando que: 1) La Jueza codemandada pretende deslindar su responsabilidad refiriendo que sería trabajo de la “Actuaria”, verificar que dentro del acta consten todos los términos debatidos en audiencia, puesto que ella solo firmó como suplente; y, 2) La mencionada autoridad se constituye en la principal responsable, pues debió verificar que el acta esté debidamente elaborada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Lenz Mamani, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no asistió a la audiencia ni tampoco presentó informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 28.
Rocío Medrano Rojas, ex Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Padcaya, en suplencia legal de su similar de Entre Ríos del departamento de Tarija, por informe presentado el 16 de febrero de 2016, cursante de fs. 29 a 30 vta., señaló que: i) En la audiencia de medida cautelar de 13 de enero de ese año, se emitió el Auto interlocutorio, por lo que “…se dispuso la detención domiciliaria, motivo por el cual la defensa interpuso el recurso de apelación incidental de manera oral, por lo que la suscrita de manera oral dio por presentado el recurso y dispuso la remisión al Tribunal de Alzada, conforme incluso consta en la propia descripción de los hechos del memorial del accionante...” (sic); ii) La suscrita se encontraba en suplencia legal del referido Juez por lo que una vez concluida la audiencia, por Secretaría se procedió a la elaboración del acta correspondiente, misma que fue firmada por su persona, así como las notas de remisión mediante cite: Of.04/2016 de 14 de enero; por lo que, habría dado cumplimiento con lo determinado por el art. 251 del CPP; es decir, remitió la apelación dentro de las veinticuatro horas; iii) El art. “94-4-15 de la Ley 025” establece las obligaciones de los secretarios, entre ellas labrar actas y cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones; en el presente caso, existió una omisión en el acta, consistente en no consignar la apelación interpuesta, ya que dicha acta fue elaborada por la Secretaría así como el diligenciamiento de la remisión de actuados procesales; por lo cual, no se le puede atribuir facultades que no son de su competencia; y, iv) Por los argumentos expuestos solicitó se deniegue la tutela por existir falta de legitimación pasiva, puesto que la vulneración de los derechos del accionante no fueron provocados por su persona.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
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