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TCP

0608/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de abril de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0608/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2026-S2 Sucre, 9 de abril de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 55709-2023-112-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 59/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 1153 a 1159, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Micaela Aylin Aguilar Villanueva contra William Eduard Alave Laura, entonces Fiscal Departamental de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de enero y 16 de febrero de 2023, cursantes a fs. 1, 1079 a 1092; y, 1096 a 1098 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de septiembre de 2021, presentó una denuncia ante el Ministerio Público contra José Daniel Quisbert Cazas, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, por la agresión sufrida el 2 de agosto del mismo año, que derivó en su internación en la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL). El proceso penal avanzó con actuaciones investigativas y la detención preventiva del imputado; sin embargo, Susana Eduarda Pérez Flores, Fiscal de Materia, emitió la Resolución de Sobreseimiento 05/2022 de 11 de agosto, sosteniendo la inexistencia de suficientes elementos de convicción, pese a haberse colectado prueba para una acusación formal.

Ante ello, impugnó dicha determinación por falta de fundamentación y por la aplicación taxativa de la ley conforme a la jurisprudencia; no obstante, William Eduard Alave Laura, entonces Fiscal Departamental de La Paz -demandado-, mediante Resolución FDLP/WEAL/-S- 680/2022 de 19 de septiembre, ratificó el sobreseimiento a favor del imputado.

El sobreseimiento se basó en una supuesta insuficiencia probatoria, pese a que, en el cuaderno de investigación, existen certificados médicos forenses e informes psicológicos que acreditan violencia física y psicológica reiterada, así como un riesgo vital evidenciado por la internación en la unidad de terapia intensiva de COSSMIL; además, omitió valorar conductas previas relevantes y contrastar de forma razonada las teorías del hecho, privilegiando una versión del imputado carente de sustento probatorio. La Resolución FDLP/WEAL/-S- 680/2022 privilegió indebidamente la teoría propuesta por el imputado basada en un supuesto accidente de tránsito, apoyándose en referencias parciales del historial clínico del centro médico donde fue internada, sin responder a la impugnación ni contrastar dicha versión, proporcionada por el propio imputado cuando la llevó inconsciente, con otros elementos del cuaderno de investigación.

Asimismo, se omitió valorar informes psicológicos relevantes, como la entrevista en cámara Gesell, no citada en la Resolución cuestionada, y se otorgó un valor erróneo al informe pericial psicológico (sin fecha), pese a que estos acreditaban un relato previo coherente de las agresiones sufridas el 2 de agosto de 2021, constatadas por la Psicóloga de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos (UPAVT) en el proceso penal seguido por "Violencia Familiar".

Con relación a la pericia psicológica realizada conforme al art. 204 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la misma fue desestimada incorrectamente, pese a estar directamente vinculada a los hechos investigados y a concluir, luego de procedimientos científicos, en la acreditación del daño psicológico, la credibilidad del testimonio y la relación causal con la internación en COSSMIL; además, la prueba sobre el accidente (placas fotográficas y pericia automotriz) demostró su irrelevancia en el resultado, corroborada por la declaración informativa de Marcelino Torrez "Rias" de 30 de septiembre de 2021, que no fue valorada.

Finalmente, impugnó la falta de actividad investigativa del Ministerio Público, invocando la SCP 0704/2012 de 13 de agosto, incumpliendo su tarea, al limitarse a realizar algunas actuaciones que propuso, dejando pendientes varios actos de investigación; sin embargo, la Resolución ahora objetada arbitrariamente no consignó ese planteamiento, no existiendo respuesta, incurriendo en incongruencia omisiva.

I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada

Denunció la lesión de la garantía del debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución FDLP/WEAL/S- 680/2022; y, se ordene la emisión de una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1147 a 1152; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: a) El delito de feminicidio en grado de tentativa, incorporado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, impone al Ministerio Público el deber de impulsar de oficio todas las actuaciones investigativas, aun sin iniciativa de la víctima; y, b) Pese a haber solicitado pericias médico-legales, accidentológicas y otras, estas no fueron realizadas durante la etapa preparatoria, extremo que fue planteado en la impugnación y respecto del cual, el entonces Fiscal Departamental demandado no emitió pronunciamiento.

I.2.2. Informe de la parte demandada

William Eduard Alave Laura, entonces Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 1137 a 1145, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) La accionante pretende que la justicia constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria de los entendimientos de fundamentación y motivación que componen la Resolución FDLP/WEAL/-S- 680/2022, sin realizar la adecuada exposición de la carga argumentativa; asimismo, procura que se realice la valoración de los elementos materiales del caso concreto, cuando la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada para ese fin; 2) La acción tutelar carece de la explicación del nexo de causalidad entre los hechos y derechos constitucionales invocados como lesionados; 3) En la señalada Resolución ingresó a la revisión de los antecedentes conforme a la normativa -legal-, la naturaleza del hecho y la ejecución de los actos investigativos que recabaron los elementos materiales pertinentes referentes al hecho suscitado el 2 de agosto de 2021, de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía en el ejercicio del ius puniendi, siendo que el Ministerio Público también debe garantizar los principios de razonabilidad y eficacia; 4) La alegación de falta de respuesta a los puntos descritos en el memorial de impugnación, constituye una hipótesis subjetiva, puesto que fueron detallados en el apartado '"II.3. Análisis del Caso Concreto"' (sic); emitiendo la determinación -fiscal- jerárquica en observancia del art. 73 del CPP, sin vulnerar el derecho al debido proceso, al exponer los hechos de manera clara, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la determinación asumida y compulsando los medios materiales probatorios; 5) El reclamo de vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, no concuerda con los datos del proceso, tampoco describe ni identifica cuál el contexto de argumentos que sería arbitrario; 6) Sobre el argumento de falta de valoración de elementos de prueba consistentes en la pericia psicológica, historial clínico, certificaciones emitidas por el Hospital de COSSMIL y entrevista en cámara Gesell de la UPAVT, ello no es evidente, porque en el acápite II.3 en los puntos 3, 4, 5, y 6 realizó el desglose de los elementos materiales pertinentes al hecho investigado, lo que motivó la carencia de suficiencia a fin de determinar la verdad histórica del mismo, debiéndose considerar que, la prueba debe ser eficaz y "conviccional", relacionada con el hecho que se constituye en el objeto del proceso penal y coadyuvar en su esclarecimiento, en razón a que, la pertinencia del medio probatorio no está determinada por las circunstancias alegadas por las partes -procesales-, sino por su vinculación con los hechos, que son necesarios probar para verificar la comisión del delito, por lo que, no es suficiente referir la existencia de agresiones físicas brutales que derivaron en la internación en el Hospital de COSSMIL, cuando los elementos no demostraron dicha hipótesis; 7) Las documentales referidas a valoraciones psicológicas y entrevistas advirtieron de posibles rasgos de violencia familiar o doméstica, empero, no tenían relación con el hecho que motivó la investigación y naturaleza del delito; 8) Efectuó la contrastación objetiva de los elementos de convicción; 9) Respecto a la falta de pericias, solicitando sean efectuadas durante el juicio oral, no se puede pasar al desarrollo de esa etapa del proceso penal sin cumplir con los requisitos exigidos ni con base en presunciones; y, 10) De acuerdo a las exigencias para ingresar a juicio oral, los extremos referidos por la peticionante de tutela no pueden ser expuestos como hechos vulneratorios a fin de que sean nuevamente valorados a través de la acción de amparo constitucional, ello, conforme a la la SCP 0984/2021-S4 de 6 de diciembre.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Daniel Quisbert Cazas, por memorial cursante de fs. 1134 a 1135; y, a través de su abogado, en audiencia de garantías, solicitó se declare la "improcedencia" de la acción tutelar, indicando que: i) La Resolución FDLP/WEAL/-S- 680/2022, contiene una correcta fundamentación descriptiva y analítica; ii) Sobre la prueba pericial psicológica realizada a la ahora accionante, dicha Resolución advirtió que la prenombrada no mencionó lo ocurrido el 2 de agosto de 2021, lo que condice con la lectura de ese elemento probatorio, en el que se hace mención a otros hechos, respecto a los cuales se tiene Resolución FDLP/WEAL/-S- 751/2022 de 19 de octubre, también de sobreseimiento, dentro del caso signado con Código Único de Denuncia (CUD) 201102032100062; y, hasta un proceso en etapa de juicio oral, por otros hechos; iii) Se valoraron el certificado médico legal y los informes médicos emitidos por el Hospital de COSSMIL, donde estableció que, no existe certificado médico que acredite que la internación en el referido Centro Médico haya sido por agresión física, sino por un accidente de tránsito, así como la declaración de Gaby Quispe Chambilla, única testigo presencial; iv) La impetrante de tutela se opuso a la pericia médico legal propuesta de su parte, destinada a establecer las causas que produjeron su internación; v) El Informe pericial automotriz también fue valorado; y, vi) Los hechos "...que él está argumentando que se encuentran en otros procesos que a la fecha van a ser resueltos dentro de un proceso penal y hay otro proceso incluso que tiene un sobreseimiento que es lo que extraña no se habría observado en su pericia..." (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 59/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 1153 a 1159, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La Resolución FDLP/WEAL/-S- 680/2022, en cuanto a la forma, cumple con lo que señala la jurisprudencia constitucional, asimismo efectuó la valoración a los elementos de prueba consistentes en pericias psicológicas, historial clínico, certificaciones emitidas por COSSMIL y declaración de los testigos; b) El Fiscal Departamental demandado dio respuesta a los agravios contenidos en la impugnación formulada por la accionante; c) No se establece que la prenombrada hubiese hecho conocer lo manifestado en esta acción tutelar relacionado con pericias faltantes que podrían desarrollarse en juicio oral; además, la autoridad fiscal demandada hizo alusión a la "...SC 0984/2021 de 06 de diciembre así como a la SC 0113/2018-S4..." (sic) al emitir la Resolución objeto de la acción de defensa; y, d) La Resolución cuestionada no tiene mayor incidencia constitucional para poder determinar que se deje sin efecto.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 1165 a 1167); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Micaela Aylin Aguilar Villanueva -hoy accionante- contra José Daniel Quisbert Cazas -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, signado con CUD 201102032102349, Susana Eduarda Pérez Flores, Fiscal de Materia, dictó la Resolución de Sobreseimiento 05/2022 de 11 de agosto a favor del prenombrado, en su calidad de imputado, al considerar que, los elementos de prueba acumulados durante la etapa preparatoria resultaban insuficientes para sostener una acusación formal en juicio oral y público (fs. 1018 a 1021).

II.2. Por memorial presentado el 23 de agosto de 2022, la accionante impugnó la antes señalada Resolución de Sobreseimiento (fs. 1026 a 1034 vta.), ante lo cual, William Eduard Alave Laura, entonces Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado- a través de Resolución FDLP/WEAL/-S- 680/2022 de 19 de septiembre, resolvió: "RATIFICAR el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento No. 05/2022 de fecha 11 de agosto de 2022, decretado por la Fiscal de Materia Susana E. Pérez Flores a favor del imputado José Daniel Quisbert Cazas por la probable comisión del hecho adecuado al tipo penal de Feminicidio en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 252 Bis. en relación al artículo 8 del Código Penal, en consecuencia se DISPONE la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares que se le hubiese impuesto y la cancelación de antecedentes policiales en relación al mencionado, dentro del presente proceso" (sic [fs. 1059 a 1064]), dicha Resolución fue notificada a la peticionante de tutela el 18 de octubre de 2022 (fs. 1071).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de la garantía al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, el Fiscal Departamental demandado, al resolver su impugnación a través de la Resolución FDLP/WEAL/-S- 680/2022, ratificó el sobreseimiento a favor del imputado -ahora tercero interesado-; sin embargo, incurrió en: 1) La omisión de valoración del informe psicológico o entrevista en cámara Gesell, placas fotográficas, pericia automotriz y la declaración de Marcelino Torrez "Rias"; asimismo, de la existencia de violencia física y psicológica recurrente; y, 2) Pese a que reclamó la falta de actividad investigativa del Ministerio Público (pericias médico-legales, accidentológica, desdoblamiento de imágenes, entre otras), no se emitió un pronunciamiento fundamentado al respecto.

Ante ello, el Fiscal Departamental demandado señala que se pretende que la justicia constitucional revise la legalidad ordinaria, sin cumplir la carga argumentativa exigida; por otro lado, la Resolución cuestionada revisó antecedentes conforme a la normativa y principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, unidad y jerarquía en el ejercicio del ius puniendi, garantizando razonabilidad y eficacia, en observancia del art. 73 del CPP; en ese entendido, no existe falta de valoración probatoria, sino insuficiencia de elementos para establecer la verdad histórica; además, los informes psicológicos y entrevistas refieren posibles rasgos de violencia familiar o doméstica, pero no se encuentran vinculados al hecho investigado; y, no corresponde pasar a juicio oral sin cumplimiento de requisitos ni sobre la base de presunciones.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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Tribunal Constitucional Plurinacional9 de abril de 20260608/2026-S2Fuente oficial