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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0609/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0609/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, por cuanto la Fiscal de Sustancias Controladas demandada al haber emitido el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, no vulnero ningún derecho o garantía constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, por cuanto la Fiscal de Sustancias Controladas demandada al haber emitido el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, no vulnero ningún derecho o garantía constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.7.2. "Respecto a la Fiscal de Sustancias Controladas. La autoridad codemandada al haber emitido el requerimiento conclusivo de sobreseimiento el 26 de diciembre de 2009, a favor del ahora accionante, no vulnero ningún derecho o garantía constitucional, denunciada por el accionante, en la presente acción de amparo constitucional. En ese sentido se establece que conforme al Fundamento Jurídico III.5., debe existir coincidencia entre la autoridad que hubiese causado la lesión al derecho invocado y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; consiguientemente corresponde denegar la tutela, con relación a la Fiscal de Sustancias Controladas".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2012

Sucre, 20 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21855-44-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 44 de 23 de abril de 2010, cursante de fs. 111 vta. a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Maximino Vivas Mendoza contra Jaime Soliz Phiel, ex Fiscal Departamental de Santa Cruz y Elizabeth Yi Cha, Fiscal de Sustancias Controladas

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 24 de febrero de 2010, cursante de fs. 47 a 50, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere sin precisar fecha que, a horas “07:00 de la mañana” (sic); en un operativo de “trancas móviles” realizado por la Fuerza Especializada de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), a la altura de la localidad de Macharetí, carretera Santa Cruz-Yacuiba; funcionarios antinarcóticos procedieron a requisar el vehículo “vagoneta-taxi” con placa de control 2296-ANG, en la que se encontraba el ahora accionante junto con el conductor de dicho vehículo Carmelo Susano Villagomez y los ciudadanos colombianos José Aníbal Ramírez Sánchez y Víctor Adrian Tellez, siendo requisados, arrestados y conducidos hasta Yacuiba; posteriormente fueron imputados por la presunta comisión del delito de “Tráfico de Sustancias Controladas”, emitiéndose en diciembre de 2009 el requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del ahora accionante, de conformidad al art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo, el 15 de enero de 2010, la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, revocó el citado sobreseimiento mediante Resolución, que a criterio del hoy accionante carece de fundamentación, con lo que le fueron vulnerados los derechos a la igualdad, presunción de inocencia, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, porque al revocar el requerimiento de sobreseimiento el Fiscal Departamental, “lo discriminó” tratando de esta manera a los extranjeros como narcotraficantes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante, consideró que se le lesionaron sus derechos a la igualdad, a la presunción de inocencia, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13, 14, 15.1, 109, 110, 115 de la Constitución Política del Estado; art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y arts. 1, 2, 7, 8, 10, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y 5.1 e inc. c) de la Declaración sobre los Derechos Humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven - adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas en la Resolución 40/144 de 13 de diciembre de 1985.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) El “Archivo de obrados” (sic) debiendo la Fiscalía Departamental dictar una nueva Resolución fundamentando su determinación; b) La Fiscal de Sustancias Controladas, se inhiba de acusar; c) “Entrega de sus bienes ya que ha sido quebrantado en forma arbitraria e ilegal por el recurrido y otros desconocidos” (sic); y, d) Sea con costas, multas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2010, según consta en acta cursante de fs. 109 vta. a 111 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional, invocando el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos respecto a las garantías judiciales que establecen “que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley en la sustanciación de cualquier acusación”(sic), señaló que se le vulneró el derecho a la igualdad y a la presunción de inocencia ya que el requerimiento de sobreseimiento señala cinco puntos para fundamentar dicho requerimiento: 1) Dentro de la intervención policial no se encontró ninguna sustancia controlada u objeto o documento que vincule a José Maximino Vivas Mendoza con el hecho que se investigó 2) No existe antecedentes en la FELCN, Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) ni en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) 3) El informe en conclusiones establece la no participación de José Maximino Vivas Mendoza, dentro del hecho que se investigó; y, 4) El 18 de junio fueron arrestadas cuatro personas, llegando a determinarse que el ahora accionante no tenía ningún vínculo con las tres personas que se encontraban en el vehículo. Siendo el caso que la revocatoria al requerimiento de sobreseimiento, vulnera el art. 7 de la DUDH.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.

La codemandada Elizabeth Yi Cha Fiscal de Sustancias Controladas -refirió-, a través de informe escrito de 10 de abril de 2010 que: i) El “recurrente” (sic), relata hechos que no reflejan todas las investigaciones que se realizaron en la etapa preparatoria; ii) Como fundamento de la demanda enumera artículos de la Constitución Política del Estado, Pacto de San José de Costa Rica -Convención Americana sobre Derechos Humanos- y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pero no realiza ninguna fundamentación jurídica; iii) No fundamenta los derechos restringidos, suprimidos o amenazados sólo enuncia una serie de derechos; y, iv) Finalmente, expresó que la acción de amparo constitucional no es parte de las vías legales ordinarias y que para ingresar en la legalidad ordinaria se debe: “1) explique porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial oadministrativo; y, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional” (sic).

Por su parte, a través del informe presentado el 13 de abril de 2010 la condenamada Fiscal Departamental de Santa Cruz, hace conocer que la Resolución de 15 de enero de 2010, por la que se revocó el requerimiento fiscal de sobreseimiento está fundamentado -cita las pruebas aportadas- refiere, que la resolución conclusiva no se ajusta al criterio de objetividad, por cuanto la Fiscal hizo abstracción de los elementos de convicción acumulados en la acción operativa directa, la incautación y aprehensión; tampoco consideró el informe preliminar, el acta de secuestro y antecedentes posteriores, por lo que la valoración de la actividad probatoria dio lugar a revocar el sobreseimiento. En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción tutelar interpuesta.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 44 de 23 de abril de 2010, cursante de fs. 111 vta. a 113 vta.: a) Concediendo la acción tutelar interpuesta por José Máximo Vivas Mendoza con relación al Jaime Soliz Phiel ex Fiscal Departamental; b) Declara “improcedente” la tutela solicitada, interpuesta contra la Fiscal de Sustancias Controladas Elizabeth Choque Ya; y, c) Dispuso la Nulidad de la Resolución de 15 de enero de 2010, emitido por el Fiscal Departamental, además de dejar sin efecto el requerimiento conclusivo de acusación pronunciado en cumplimiento a esa resolución, argumentando que los Fiscales al emitir resoluciones no solo deben citar las normas en las que se fundan sino exponer cuales son los hechos y la conducta del imputado que se subsumen dentro de los presupuestos legales, de ahí que la resolución emitida por el Fiscal Departamental hace una descripción de los hechos y no fundamenta la parte medular, por ello se vulnera el debido proceso, la “seguridad jurídica”, el principio de legalidad y el principio de pertinencia.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 17 de junio de 2009, se informó el inicio de investigaciones al Juez Instructor en lo Penal de turno, contra José Máximo Vivas Mendoza -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 4 y vta.).

II.2. Informe de 18 de junio de 2009, emitido por el Jefe de Puesto Unidad Móvil Policial para Áreas Rurales (UMOPAR) por Yacuiba, referido al arresto de personas sospechosas y secuestro de vehículo (fs. 5 y 6).II.3. Realizada la Audiencia de medidas cautelares de 20 de junio de 2009, se dispuso la detención preventiva del ahora accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988 (fs. 8 a 17).

II.4. El 10 de julio de 2009, se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, por la que se revocó la Resolución apelada de 20 de abril de 2009 y se aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme el art. 240 del CPP (fs. 18 a 23).

II.5. La Fiscalía de Sustancias Controladas, presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 26 de diciembre de 2009, a favor de José Máximo Vivas Mendoza, en aplicación a los preceptos legales de los arts. 323.3 y 324 del CPP, 3, 4, 5, 8, 45.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), señalando que: 1) En el momento del Operativo de Macharetí, el indicio material vinculado al delito de tráfico de sustancias controladas que es la guía de encomienda 003600 de la flota "expreso latino" no le fue encontrado a José Máximo Vivas Mendoza, así como tampoco ninguna clase de sustancia controlada u otro objeto o documento que se relacione con la cocaína secuestrada; 2) El ahora accionante, prestó su declaración, señalando que se dirigía a Tarija para conocer la ciudad y por motivos de negocios que conoció al coimputado José Aníbal Ramírez Sánchez en el Hotel Victoria donde se alojaba un amigo venezolano de nombre Gustavo Castellano (confirmada por la certificación del Hotel Victoria); José Aníbal Ramírez Sánchez, le ofreció llevarlo hasta Villamontes en el vehículo en el que se dirigía hasta Yacuiba, desconociendo que otras personas estaban viajando en el mencionado vehículo y que estaban realizando actividades de narcotráfico; 3) En la etapa preparatoria amplió su declaración señalando que trabajó en las actividades laborales que realizó antes de suscitado el hecho, en las empresas "NOVA MEDICA" y "SION" ambas relacionadas al rubro de la venta y comercialización de instrumentos médicos quirúrgicos, confirmando tal situación su empleador José Salvatierra Medina a través de su declaración; 4) A través de las certificaciones de la FELCN, FELCC e INTERPOL se estableció que José Máximo Vivas Mendoza, no tiene registrado antecedentes policiales o denuncias a nivel internacional; y 5) Las conclusiones del investigador, refieren, que el hoy accionante no es responsable de la presunta comisión de la acción ilícita. (fs. 23 a 26).

II.6 El Fiscal Departamental de Santa Cruz, en virtud del art. 324.III del CPP, emitió la Resolución de 15 de enero de 2010, por la que revocó el sobreseimiento decretado, intimando a la Fiscal del caso para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el Tribunal competente, en base a los siguientes términos: i) La Resolución de sobreseimiento a favor de José Máximo Vivas Mendoza "por su naturaleza, no se ajusta al criterio de objetividad, por cuanto la Directora Funcional de la investigación no puede hacer abstracción de los elementos de convicción acumulados en la acción operativa directa, la incautación de sustancias controladas, arresto y posterior aprehensión de los sujetos activos del delito en el mismo lugar y vehículo en cuestión con consecuencias de actividad ilícita, así como tratarse de súbditos extranjeros (colombianos), ni mayor coincidencia del sobreseído José Máximo Vivas Mendoza (venezolano), con relación a su ocupación declarada de deportista y comisionista y su condición en el momento de su arresto y aprehensión posterior” (sic); y ii) La Fiscal tampoco no consideró el informe preliminar, acta de secuestro y antecedentes y que en la investigación no se enervó todos los elementos cursantes en antecedentes y que motivaron la imputación formal por su carácter y naturaleza.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, revocó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento sin haber realizado una adecuada fundamentación -según el accionante- consiguientemente, se le vulneró el derecho a la igualdad, a la presunción de inocencia, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, por lo que solicita a través de esta acción tutelar se disponga el archivo de obrados, debiendo la Fiscalía Departamental dictar una nueva Resolución fundamentada y la Fiscal de Sustancias Controladas “guardarse de acusar”. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes, para otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, ha previsto la acción de amparo constitucional, contra todos los actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por servidores públicos o personas particulares o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y las leyes, constituyendo una garantía jurisdiccional extraordinaria mediante la cual el accionante hace posible la restitución de sus derechos y garantías fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, obteniendo la tutela y la reposición en el ejercicio de los mismos.

III.2. Derecho a la presunción de inocencia

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