Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia realizaron una correcta valoración de la prueba, así como citaron de manera precisa los precedentes contradictorios en materia penal a momento de emitir el Auto Supremo impugnado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. " El accionante denuncia a través de la presente acción de amparo constitucional, que los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandados, lesionaron sus derechos fundamentales, debido a que el AS 249/2014, que declaró infundado el recurso de casación presentado: a) No respondió a todos los precedentes contradictorios invocados; y, b) Tampoco se pronunció respecto a la omisión en la que se incurrió en la Sentencia de primera instancia y en el Auto de Vista que resolvió la apelación de la misma, en cuanto a la valoración probatoria, específicamente la prueba pericial de descargo y la “documental P-1” que demostrarían la ausencia de voluntad a la hora de la comisión del delito; pese a que además se invocó “el art. 15 de la LOJ” a tiempo de interponerse el recurso de casación. En ese sentido, se analizarán las denuncias antes vertidas; así, respecto a la primera de ellas (falta de valoración de los precedentes contradictorios) de la revisión de antecedentes se tiene que el accionante interpuso recurso de casación alegando que los siguientes precedentes se habrían contrariado: 1) El AS 256 de 26 de julio de 2006, respecto a la falta de fundamentación; 2) “200011-Sala penal-2-754”, respecto a la consideración del estado de ebriedad en base a una correcta valoración de la prueba testifical; 3) El AS 305 de 25 de agosto de 2006, en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso; 4) El AS 444 de 15 de octubre de 2005, en cuanto al “auto de vista incompleto”; y, 5) El AS 479 de 8 de diciembre de 2005, que refiere al defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP. En ese sentido, las autoridades demandadas, respecto a lo anterior, en el Auto Supremo impugnado, refirieron que: i) En lo referente AS 256, éste no se establece como contradictorio, pues la competencia del Tribunal de alzada se encuentra delimitada a pronunciarse sobre la prueba producida en la sustanciación de juicio; ii) El “200011 - Sala penal - 2 - 754” fue tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, de ahí que no resulta aplicable por tratarse de normas con diverso alcance; iii) El AS 305, que hace referencia a la limitación del Tribunal de alzada no se encuentra contrariado, pues el Tribunal de segunda instancia determinó que la Sentencia del a quo contaba con todos los elementos para validar el fallo dictado; iv) El AS 444, se refiere a un caso de sustancias controladas y no establece lo expresado por el recurrente -hoy accionante-; y, v) En cuanto al AS 479, que hace referencia a la falta de fundamentación, no se encuentra contrariado; pues, precisamente se verificó la correcta fundamentación. En ese sentido, se tiene que los precedentes contradictorios señalados por el accionante a tiempo de interponer su recurso de casación fueron respondidos por las autoridades demandadas como se tiene claramente establecido en los párrafos que anteceden; de ahí que la denuncia en cuanto a la falta de pronunciamiento de los precedentes contradictorios no es evidente y, por ende, no resulta ser atendida por la justicia constitucional; correspondiendo respecto a la misma, denegar la tutela impetrada. Por otro lado, con relación a la segunda denuncia (omisión de pronunciamiento sobre la falta de valoración probatoria), la parte accionante se limitó a señalar la misma como “peritaje de descargo” y la “documental P-1”; empero, no establece cómo la falta de valoración de estos elementos -por el a quo- hubiere modificado el fondo de la decisión asumida; es decir, no estableció de qué manera estos elementos probatorios hubieren generado duda razonable o desvirtuado los elementos valorados en primera instancia, máxime si se considera que, entre otras cosas, en primera instancia, con los elementos valorados se llegó a la convicción de la existencia de dolo; de ahí que, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse respecto a si las autoridades demandadas se encontraban impelidas de “subsanar” de oficio la alegada “omisión”. "
Precedentes
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia realizaron una correcta valoración de la prueba, así como citaron de manera precisa los precedentes contradictorios en materia penal a momento de emitir el Auto Supremo impugnado.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S3
Sucre, 17 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09392-2014-19-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 463/014 de 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 133 a 137, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abimael Alberto Torres Orellana en representación legal de Cristian Rafael Torres Orellana contra Silvana Rojas Panoso, María Lourdes Bustamante Ramírez e Iván Lima Magne, todos Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 11 y 14 de noviembre de 2014, cursantes de fs. 37 a 42 vta. y 63 a 68 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del entonces Distrito Judicial de Cochabamba, lo declaró culpable por la comisión del delito de tentativa de homicidio sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP), Resolución que fue impugnada mediante recurso de apelación restringida, mereciendo el Auto de Vista 45/2010 de 11 de mayo, que confirmó el citado fallo; por lo que, interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que emitió el Auto Supremo (AS) 249/2014 de 29 de agosto, declarando "inadmisible el recurso" de casación, alno cumplir los requisitos de forma establecidos por el Código de Procedimiento Penal.
La Sentencia en primera instancia decidió condenarlo sin considerar la prueba pericial que demostró su inimputabilidad, y el Auto de Vista señalado omitió la prueba de descargo en relación a esa pericia, si bien esta instancia no tiene competencia para valorar prueba; empero, sí puede revisar si se aplicaron correctamente los criterios de valoración; así, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), establecía el deber de revisar aun de oficio las vulneraciones de derechos y garantías, lo que significa que la parte no necesariamente debe explicar esas lesiones.
El Auto Supremo impugnado hizo referencia al art. 15 de Constitución Política del Estado (CPE), para resolver inadmisible el recurso de casación utilizando una norma supra legal impertinente porque de aplicar el art. 15 de la LOJabrg, se dejaría sin efecto el Auto de Vista recurrido de casación, considerando los principios de flexibilización, favorabilidad y pro homine, entre otros, a tiempo de resolver y no limitarse a decir que los precedentes contradictorios versan sobre otros delitos o defectos absolutos, cuando la doctrina legal aplicable tiene un carácter general y lo denunciado carecería de falta de fundamentación, de incorrecta valoración de la prueba y de criterios utilizados para valorarla; por ello, pidió se aplique el art. 15 de la LOJabrg, para que de oficio se analice la ilegalidad y la corrijan.
Aclaró que, la presente acción de amparo constitucional, se dirigió contra Silvana Rojas Panoso, María Lourdes Bustamante Ramírez e Iván Lima Magne, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes suscribieron el AS 249/2014 de 29 de agosto, que declaró infundado el recurso al no haberse advertido contradicción alguna con los precedentes invocados con el Auto de Vista 45/2010 de 11 de mayo; por lo que, el Auto Supremo impugnado realizó un incorrecto análisis de los precedentes contradictorios, así como de los fundamentos del recurso de casación en el que se solicitó hacer hincapié en la prueba pericial que no fue correctamente valorada.
**I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado**
El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela dejando sin efecto el AS 249/2014 de 29 de agosto, y se emita un nuevo pronunciamiento sobre la actividad defectuosa.denunciada de manera fundamentada en aplicación del art. 15 de la LOJabrg; y, se determine en ejecución de sentencia constitucional para efectos de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la vulneración de los derechos denunciados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 118 a 125, presente el abogado de la parte accionante, ausentes las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante, ratificó el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, y ampliando la misma, sostuvo que: a) El AS 249/2014 no puede determinar la absolución, la culpabilidad del accionante o la revaloración de la prueba; en ese sentido, lo que debió hacer es confrontar los precedentes contradictorios, sobre los cuales no se pronunció ni la mitad; es decir, de los nueve citados se resolvió sólo sobre cuatro, varios de ellos referidos a la inimputabilidad; b) El Auto Supremo impugnado, ingresó en una incongruencia omisiva al no referirse al resto de los precedentes contradictorios, los que fueron fundamentados en el recurso de apelación restringida como en el recurso de casación; por lo que, se explicó el nexo existente entre la doctrina legal aplicable con la Sentencia de primera instancia y el eventual Auto de Vista; y, c) En el recurso de casación se observó la incorrecta valoración de la prueba pericial en cuanto al iter lógico que sigue el razonamiento fundamentado para determinar un valor y dar probada la hipótesis de la defensa; empero, el Auto Supremo impugnado, no respondió a este punto del citado recurso.
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