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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0609/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0609/2016-S2

Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada incumplió la conminatoria de reincorporación dispuesta a favor de la accionante, vulnerando de esta manera su derecho al trabajo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada incumplió la conminatoria de reincorporación dispuesta a favor de la accionante, vulnerando de esta manera su derecho al trabajo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…a objeto de resolver la problemática planteada, resulta pertinente mencionar el contenido del precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto del derecho fundamental a la estabilidad laboral consagrado por el art. 49.III de la CPE, en cuyo resguardo el Estado emitió el DS 28699, modificado parcialmente por el DS 0495, instituyendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que una trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral por constituir un derecho de aplicación directa de conformidad al art. 109.I de la CPE; recurriendo a este objeto a la jurisdicción constitucional activando la acción de amparo constitucional, ante la eventualidad de que el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social. En este orden, en base a los antecedentes precedentemente descritos, se concluye que la autoridad ahora demandada, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto; vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, así como el derecho al trabajo de la ahora accionante, cuando unilateralmente optó por destituirla atribuyéndole haber incurrido en incumplimiento de su contrato de trabajo, sin someterla a un proceso interno previo, en el marco de un debido proceso en aplicación del art. 12.II del citado DS 28699; consecuentemente corresponde otorgar la tutela pretendida.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2016-S2

Sucre, 30 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14558-2016-30-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2016 de 6 de abril, cursante de fs. 129 a 130 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maruja Herrera Rocha contra Carmen Soledad Chapetón Tancara y Félix Daniel Apaza Nina, Alcaldesa y Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de marzo de 2016, cursante de fs. 105 a 111 vta., y de subsanación de 4 de abril de igual año, cursante a fs. 114 y vta., la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su vinculación o relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto empezó el 10 de marzo de 2015, mediante memorándum de designación DCH-A/0142/15, Ítem L- 3602020002, en el cargo de laboral I, puesto de auxiliar de la Dirección de Desarrollo Organizacional y Tecnologías de la Información dependiente de la Secretaría municipal ejecutiva de gobernabilidad.

Lamentablemente, el 29 de enero de 2016 de manera intempestiva y violenta le notificaron con el memorándum DTH-RCTB/B/0163/16, de destitución por retiro justificado, sin hacerle conocer la causa o el motivo que justifique su destitución; ante esta situación el 1 de febrero de 2016, denunció estos hechos al Ministerio de Trabajo y Previsión Social solicitando su inmediata reincorporación a su fuente laboral; ante su denuncia, la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto emitió “ÚNICA CITACIÓN” en la misma fecha, dirigido a Carmen Soledad ChapetónTancara, Alcaldesa Municipal de El Alto, para que se haga presente el 3 de febrero de 2016, a horas 10:30, para la audiencia de conciliación; a la que su persona asistió, pero la Alcaldesa ni el representante legal del Municipio asistieron, imposibilitando la conciliación, por lo que la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, emitió la Conminatoria JRTEA-BECS-CR 033/2016 de 16 de febrero, conminando al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a su reincorporación inmediata al mismo cargo que ocupaba al momento de la desvinculación unilateral injustificada de la que fue objeto, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; disposición que según informe de verificación VR-023/2016 de 23 de marzo, emitido por el Inspector de Trabajo de El Alto no fue cumplida, desacatando de ésta forma la citada conminatoria de reincorporación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como lesionados los derechos al trabajo, a una remuneración, a la salud, integridad física y psicológica, a la alimentación y educación, citando al efecto los arts. 15 a 107 y 109 a 124 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo su reincorporación al mismo puesto de trabajo y con el mismo nivel salarial; así como el pago de sueldos devengados al momento de su reincorporación y el pago del "Bono 6 de marzo de la gestión 2016".

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 128 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional enfatizando que la accionante no ha sido notificada con un proceso administrativo que justifique el título del memorándum donde se señala destitución por retiro justificado; en este sentido se aparejó a la presente acción de defensa sentencias constitucionales emitidas por el distrito judicial de El Alto, asimismo sentencias constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyas decisiones son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, por lo que cita la "sentencia constitucional 138/12" que en su parte dispositiva señala que ante una negativa por parte del empleador al cumplimiento de la reincorporación, se abre la posibilidad para plantear la acción de amparo constitucional; en consecuencia, por todos los extremos expuestos solicita se dé cumplimiento a la reincorporación inmediata de la accionante conforme a la conminatoria de la reincorporación.Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como al pago de los sueldos devengados y el “bono 6 de marzo”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Antonio Saucedo Noriega, en representación legal de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante informe escrito cursante de fs. 123 a 124 vta., señaló lo siguiente: a) La ahora accionante ingresó a trabajar a la entidad, el 10 de marzo de 2015, con el ítem L-3602020002 y fue retirada el 29 de enero de 2016, en función al Memorándum de destitución por retiro justificado DTH-RCTB/B/0163/16, conforme lo corrobora el Informe Técnico DTH/URTH/075/2016; se procedió a su despido, justificándolo en las causales estipuladas en el inciso e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), que determina específicamente que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando el trabajador incumpla el trabajo que venía desarrollando, de conformidad al reglamento interno del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, lo que se complementa con lo estatuido en el inciso e) del art. 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo; b) El despido justificado, se constituye en un hecho controvertido que requiere una valoración en el fondo, toda vez que esta situación deberá ser sometida al control jurisdiccional laboral que se constituye en la instancia idónea para resolver la cuestión planteada en la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la ahora accionante no se encuentra amparada en las causales de inamovilidad laboral determinadas por la norma como ser: 1.-Padre o madre en situación de progenitor; 2.-Fuero Sindical; 3.- Persona en situación de capacidades diferentes, lo que abriría la posibilidad de invocar el principio de aplicación de las reglas y sub-reglas de improcedencia por subsidiariedad aplicables a las acciones de amparo constitucional, tal cual establece la “Sentencia Constitucional 1337/2003 de 15 de septiembre de 2013”; c) Consecuentemente, al evidenciarse que la accionante no agotó los recursos que la ley le confiere en el momento procesal establecido al efecto, y pretende enmendar esa omisión acudiendo a la vía constitucional, contradiciendo la naturaleza subsidiaria de la presente acción tutelar, se debe tener presente que esa situación no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la misma, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, circunstancia que permitirá que la accionante pueda interponer la acción tutelar siempre y cuando cumpla previamente con los requisitos de admisibilidad, postura sustentada en lo determinado por la SCP 0833/2012 de 20 de agosto; y, d) En cuanto al pago de sueldos, dicho aspecto debe estar sujeto a la valoración de las cuestiones de fondo que serán realizadas en su debido momento por la autoridad judicial en materia laboral; y en lo referente al “Bono 6” de marzo de 2016, la accionante no cumplió los requisitos establecidos a efecto de ser beneficiada de manera efectiva por el emolumento solicitado, toda vez que no cumplió un año ininterrumpido de trabajo anterior a la fecha de pago establecida en la normativa que regula su pago.Por su parte, Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 116 no asistió a la audiencia pública, tampoco presentó informe escrito alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, en calidad de tercero interesado no asistió a la audiencia de la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Octavo de El Alto, constituido en Juez de garantías, por Resolución 2/2016 de 6 de abril, cursante de fs. 129 a 130 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata de la accionante Maruja Herrera Rocha a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido injustificado más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, con costas; bajo los siguientes fundamentos:

1) De los antecedentes expuestos se llega a establecer que la relación laboral de la accionante con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, comenzó el 10 de marzo de 2015 y se prolongó hasta el 29 de enero de 2016, fecha en la que mediante el memorándum DTH-RCTB/B/0163/16, se procedió a su desvinculación laboral;

2) En audiencia, la parte demandada sostuvo el argumento de que la accionante no agotó la vía administrativa de subsidiariedad, porque el caso requiere de una valoración de fondo ante la autoridad jurisdiccional laboral, para su análisis y resolver ésta controversia. Al respecto, corresponde referirnos a la jurisprudencia constitucional que establece el siguiente entendimiento: “En éste ámbito el art. 10.I de decreto antes señalado establece: ‘cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación’. Precepto, cuyo párrafo III es modificado por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 con el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las jefaturas departamentales y Regionales de Trabajo". De lo referido se concluye que la accionante en resguardo de sus derechos no estaba ni está obligado a acudir previamente a la vía judicial;

3) Por lo señalado, conforme a los antecedentes expuestos y la jurisprudencia citada, se concluye que corresponde conceder tutela solicitada, al ser evidente que la parte demandada no cumplió con la conminatoria de reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo, vulnerando el derecho al trabajo y la estabilidad laboral derechos que son primarios para el sustento de la accionante y su entorno familiar, cuya conminatoria es obligatorio en su cumplimiento a partir de su notificación y que ésta solamente puede ser impugnada en la vía judicial y que su interposición no implica su suspensión; y, 4) Con relaciónal derecho a la salud integridad física y psicológica, a la alimentación y educación, señalados por la accionante, el juez de garantías no emite ninguna determinación por no haber sido respaldados con prueba alguna.

**II. CONCLUSIONES**

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

**II.1.** Por memorándum DCH-A/0142/15 de 10 de marzo de 2015, el Director de Capital Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, designo a Maruja Herrera Rocha —ahora accionante— para prestar servicios como Auxiliar de la Dirección de Desarrollo Organizacional y Tecnologías de la Información dependiente de la Secretaría Municipal Ejecutiva de Gobernabilidad (fs. 5).

**II.2.** Mediante Memorándum USG y MPAL/CMG/010/2016 de 19 de enero la accionante fue transferida a las oficinas de Dirección de catastro dependiente del personal de porterí­a limpieza (fs. 6).

**II.3.** El 29 de enero de 2016, la ahora accionante mediante memorándum DTH- RCTB/B/0163/16, fue destituida de las funciones que vení­a desempeñando en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, atribuyéndole la causal de incumplimiento de trabajo previsto en el art. 16 inc. e) de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario (fs. 7).

**II.4.** Por la certificación de 2 de febrero de 2016, emitida por el Director de Administración Territorial y Catastro SMPIU-GAMEA, se establece que la accionante cumplió sus funciones con responsabilidad, puntualidad y demostrando su compromiso con esta Dirección (fs. 8).

**II.5.** El 16 de febrero de 2016 mediante Conminatoria JRTEA-BECS-CR 033/2016, de reincorporación, la Jefatura Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, conminó al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a la reincorporación inmediata de Maruja Herrera Rocha a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido injustificado más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 14 a 15).

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Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada incumplió la conminatoria de reincorporación dispuesta a favor de la accionante, vulnerando de esta manera su derecho al trabajo.

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