Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho de acceso a la justicia, toda vez que la autoridad judicial demandada alegó en su resolución que la misma no era apelable cuando la Ley ofrece recurso al efecto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "(...) al haber dispuesto la autoridad demanda, mediante Auto complementario de 14 de noviembre de 2012, que el Auto interlocutorio 814/2012 no era apelable, vulneró el derecho de impugnar las decisiones judiciales y el debido proceso en su elemento a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, emergente del rechazo de recurso de apelación a un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, que fue declarado improcedente por el juez demandado; en ese sentido, corresponde brindar tutela en ejercicio de una interpretación teleológica tanto de la norma constitucional como de los antecedentes expuestos, en coherencia con lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y 5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, e invocados por el accionante, máxime si tomamos en cuenta que conforme a lo establecido por el art. 203 de la CPE, por el carácter vinculante de las decisiones de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sus fallos revisten este carácter y son de cumplimiento obligatorio, con lo que se mantiene el Estado de derecho, sustentado en los valores de respeto y equilibrio para vivir bien (suma qamaña), referidos en el art. 8.II de la Norma Suprema".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2013
Sucre, 27 de mayo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02630-2013-06-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 01/2013 de 18 de enero, cursante de fs. 162 a 168 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Constancio Vadillo Callizaya contra Julio Huarachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de enero de 2013, cursante de fs. 146 a 150 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de abril de 2012, el Ministerio Público, representada por la Fiscal de Materia Abigail Saba Salas, remitió imputación formal en su contra ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, por la presunta comisión del delito de agio tipificado en el art. 226 bis.I del Código Penal (CP), a ese efecto en virtud del art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 26 de septiembre del año señalado, presentó incidente de nulidad por defecto absoluto, declarado improbado por Auto interlocutorio 814/2012 de 17 de octubre, citando la primera parte del art. 123 del CPP, el 13 de noviembre del mencionado año, solicitó la complementación de la referida resolución, pidiendo se determine si era apelable por quienes y en qué plazo.
Refiere que el 14 de noviembre 2012por Auto complementario la autoridad demandada resolvió que el aludido Auto interlocutorio 814/2012 no es apelable “según lo establece el art. 403 del CPP” (sic), lo que constituyó una verdadera restricción a los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, a impugnar resoluciones judiciales y a la defensa, aclarando que a través de esta acción no se pretende que el debate esté centrado en el fondo del incidente de nulidad por defecto absoluto, sino en la negativa de impugnación de la referida resolución 814/2012, que declaró improbado el incidente de nulidad por defecto absoluto. Manifiesta que el ejercicio del derecho a la defensa le permite al imputado impugnar los actos del Ministerio Público y del propio órgano controlador de garantías, a través del planteamiento de incidentes de nulidad por defecto absoluto que resultan especies de lo que el legislador en el art.167 del CPP, ha denominado actividad procesal defectuosa, regulado por los arts. 314 y 315 del citado adjetivo Penal, por lo que la resolución judicial aludida resulta siendo impugnable de conformidad al art. 403 inc. 2) del CPP.
Señala que el derecho de impugnar las resoluciones judiciales, consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), importante que los sujetos procesales, Ministerio Público, víctima o querellante e imputados, pueden objetar, rebatir, contradecir o refutar las resoluciones judiciales, cuyos efectos dentro del proceso penal, para que un tribunal ad quem pueda revisar la resolución y en su caso si cumple los requisitos de admisibilidad y fundabilidad, la revoque, anule o en su caso modifique los efectos de la misma; agrega que, el inc. 2) del art. 403 del CPP, hace alusión al término excepción, procesalmente entendida como las posiciones jurídicas procesales que el imputado adopta frente a la acción penal, garantía que no sólo puede circunscribirse a algunos actos del juez, sino a todos sus actos, por lo que los incidentes que denuncian actividad procesal defectuosa serían objeto de apelación, de tal manera que el reclamo vía impugnación de una decisión judicial es un derecho fundamental, de conformidad a la interpretación extensa del mencionado art. 403 inc. 2) del señalado cuerpo normativo que hace apelable en el plazo de tres días, con esos argumentos solicita se declare con lugar la acción planteada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos de impugnar las decisiones judiciales, a la tutela judicial efectiva, y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I, 117.I, 119.II y 180.II, de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene la nulidad del Auto complementario de 14 de noviembre de 2012, resuelto por la autoridad demandada, que declaró que el Auto interlocutorio 814/2012 que resolvió improbado el incidente de nulidad por defecto absoluto es inapelable, alternativamente se dicte uno nuevo conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 155 a 161 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó el contenido de la acción, señalando además que los incidentes y excepciones no interrumpen la prosecución de la causa, por lo que solamente pide se regularice el procedimiento, lo que no limita la persecución del caso en cuestión, reiterando lo impetrado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad judicial demandada en audiencia manifestó que: a) La ley señala que sólo se concede la apelación cuando está descrito en una disposición legal, y si se otorga apelación a las providencias, resoluciones y todo tipo de autos, se estaría violando el procedimiento de la causa; b) En el caso en cuestión, se analiza si procede o no la doble instancia, tomando en cuenta el pluralismo jurídico se debe tender a que la jurisprudencia ayude a resolver las causas y no a colapsar el sistema, a ese efecto pide que el Tribunal de garantías, module respecto a que los incidentes se asemejan a las excepciones, lo que lleva a la dilación de los procesos, solicitando se observe a cabalidad los arts.403 del CPP y 180 de la CPE, ya que conceder la apelación sería contravenir la ley.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 01/2013 de 18 de enero, cursante de fs. 162 a 168 vta., concedió la tutela solicitada: 1) Disponiendo la nulidad del Auto complementario de 14 de noviembre, alternativamente el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, resuelva la solicitud de complementación de 13 de noviembre del año señalado; 2) La autoridad demandada vulneró el debido proceso al no haber concedido el recurso de apelación del Auto interlocutorio 814/2012 consolidada en el Auto complementario de 14 de noviembre del año referido, que según la jurisprudencia da la posibilidad de impugnar durante la etapa preparatoria de resoluciones que rechacen incidentes por actividad procesal defectuosa; y, 3) El derecho a impugnar no debe entenderse como causal de retardación de justicia, el que no es imputable al operador de justicia, siendo que la negativa a la impugnación de incidente de nulidad por defecto absoluto, fue modulado por la SC 0636/2010-R de 19 de julio, interpretando que el art. 403 inc 2) del CPP, otorga el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes, al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes en la etapa preparatoria del juicio oral.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 30 de abril de 2012, la titular de la acción investigativa imputó formalmente a Constancio Vadillo Callizaya por la presunta comisión del delito de Agio, previsto y sancionado por el art. 226 bis.I del CP, alternativamente solicitó a la autoridad jurisdiccional la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (fs. 5 a 8).
II.2. El 26 de septiembre de 2012, Constancio Vadillo Callizaya, interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto, pidiendo se declare la nulidad de la resolución fiscal de imputación formal de 30 de abril de 2011, por la evidente vulneración a su derecho de defensa y su "garantía de incertidumbre en la imputación” (sic), pidiendo se dicte uno nuevo conforme a las exigencias del art. 302 del CPP (fs. 133 a 135 vta.).
II.3. El 17 de octubre de 2012, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante Auto 814/2012, declaró improbado el incidente de nulidad por defecto absoluto interpuesto por Constancio Vadillo Callizaya, disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión (fs. 138 y vta.).
II.4. El 13 de noviembre de 2012, Constancio Vadillo Callizaya, mediante memorial solicitó complementación del Auto interlocutorio antes señalado, pronunciada por la autoridad demandada (fs. 143).
II.5. El 14 de noviembre de 2012, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante Auto complementario dispone que el Auto interlocutorio 814/2012 no es apelable, “según lo establece el art. 403 del CPP” (sic) (fs. 143 vta.).
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