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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0610/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0610/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto contra Resolución Administrativa que dejó sin efecto convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia, no utilizaron los medios de impugnación en la vía administrativa, como es el recurso de revocatoria y el jerárqui...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto contra Resolución Administrativa que dejó sin efecto convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia, no utilizaron los medios de impugnación en la vía administrativa, como es el recurso de revocatoria y el jerárquico.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3." (...) después de la emisión de la RA 17/2013, con el fin de regularizar el procedimiento, únicamente las cuatro personas referidas interpusieron los recursos jerárquicos respectivos -encontrándose pendientes de resolución dentro del mismo caso-; empero, los ahora accionantes, no presentaron recurso alguno y directamente acudieron a la jurisdicción constitucional, pues inclusive en el caso de María Susana Rodríguez Veltzé y Oscar Jaime Barriga Chacón, existe una Resolución que declara la ejecutoria del fallo, por ello se evidencia que tratando de subsanar la omisión de no interponer o ratificarse con recurso alguno en la vía administrativa, pretenden que a través de la presente acción se resuelva el tema de la competencia de la autoridad demandada y la supuesta ilegalidad de la Resolución emitida, por la cual anula obrados. (...) Por lo expuesto, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que tomando en cuenta el carácter subsidiario y la naturaleza de esta acción, que no es supletoria ni sustitutiva de los medios de defensa y recursos legales existentes para reparar la lesión de derechos y revestir las actuaciones ilegales, se tiene que los accionantes con carácter previo a la jurisdicción constitucional debieron agotar la vía administrativa, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia y tal como lo determina la RA 17/2013, impugnando los actos reclamados mediante los recursos previstos en la ley, pues al omitir dicha actuación, no es permisible que este medio de defensa pueda ser activado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2014

Sucre, 17 de marzo de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04922-2013-10-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 8 de octubre de 2013, cursante de fs. 380 a 383 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milthon Soto Estrada en representación de legal de María Susana Rodríguez Veltze y Oscar Jaime Barriga Chacón; e, Israel Osmar Arce Antezana, por sí y en representación de María Teresa Gutiérrez Camacho de Alvarado, Mario Terceros Machuca, Mijail Alexis Montaño Cartagena, Cinthia Carola Solis Mejía, Rosario Castellón Aguilar, Jacqueline Bertha Espinoza Quinteros, Yuri Zambrana Durán, Antonio José Pardo Novak, Germán Camacho Rodríguez, Arturo Oscar López Terrazas, Darzi Jacqueline Villarroel Terrazas de Rodríguez, René Roberto Rojas Yapur, Remy Rolando Uriona Arce, Luis Fernando Rojas Terrazas, Sergio Antonio Paz Ballivian, Carlos Gonzalo Villarroel Angulo, Hugo Castrillo Mhur, David Alfonso Verduguez Orruel, Luzmila Trujillo Beltrán, Daniel Joel Delgadillo Catorceno, Marco Antonio Saavedra Valeriano, Juan Carlos Sánchez Ugarte, Jackeline Patricia Severich Guardia, Ana Lucy Terán García y Mijail Edgar Vargas Vargas contra Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del Departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 22 de agosto de 2013, cursantes de fs. 119 a 143 y vta., y 146 a 147, los accionantes manifestaron que:I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Administrativa (RA) 78/2012 de 16 de abril, emitida por el ex Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Cochabamba, Guido Sánchez Rojas, se dejó sin efecto la "Convocatoria de concurso de méritos examen de competencia cerrado institucional departamental de 30 de julio de 2008", de la que fueron partícipes y al ser ganadores de la misma, accedieron al cargo de médicos titulares, asignándoles los ítems correspondientes; no obstante a ello, tomando decisiones de hecho la convocatoria fue anulada por haber sido procesada la persona que emitió la misma, cuyo proceso administrativo data de 10 de junio de 2009.

Asimismo, señalan que dicho acto lesionó sus derechos como funcionarios institucionalizados en el sector de salud pública, por lo que plantearon recursos de revocatoria que fueron resueltos por la máxima autoridad del SEDES, confirmando en todas sus partes la Resolución impugnada (RA 78/2012 de 16 de abril); siguiendo la vía administrativa interpusieron recurso jerárquico y juntamente, una acción de inconstitucionalidad concreta que en última instancia fue resuelta por el AC 0796/2012 de 10 de octubre, sin ingresar al análisis de fondo de la acción; posteriormente, el recurso jerárquico que fue planteado, se remitió ante el nivel competente recayendo en el Gobernador del Departamento de Cochabamba, quien a solicitud de los médicos Israel Osmar Arce Antezana y otros, sin argumentos legales, por providencia de 26 de septiembre de 2012, procedió a la acumulación de todos los recursos jerárquicos interpuestos, resolviendo únicamente los recursos jerárquicos presentados por Ivon Silvia Pozo Claros y Víctor Hugo García Paredes mediante Resoluciones de 17 de octubre de 2012, las cuales de forma posterior fueron dejadas sin efecto conforme sostiene la RA 17/2013 de 20 de febrero, emitida por la autoridad demandada; vale decir, que sin llegar a resolver los recursos jerárquicos, con el fundamento de no tener competencia para ello, declaró la nulidad de lo actuado hasta ese momento, debiendo sus personas formular o ratificar los recursos de revocatoria ante el SEDES y posteriormente con su resultado plantear y dirigir el recurso jerárquico ante el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, disposición que se halla cuestionada.

En ese contexto, aluden que la autoridad demandada resolvió los recursos interpuestos, a través de la RA 017/2013; sin embargo, funda la misma en la existencia de otra instancia presumiblemente competente para dirimir las cuestiones relacionadas a los recursos y el régimen laboral de funcionarios de carrera, ello en base al Decreto Supremo (DS) 29892 de 17 de febrero de 2009 y su decreto modificatorio de 9 de abril de 2009, mismas que regularían los aspectos de la tramitación de recursos de servidores públicos en salud, actuaciónprocesal que consideran ilegal, ilógica e incongruente, toda vez que resuelve los primeros recursos jerárquicos interpuestos por los mencionados anteriormente y no así los otros recursos.

Finalmente, consideran que una misma autoridad no puede anular sus propias determinaciones, pues el Gobernador del departamento de Cochabamba tiene competencia para resolver los recursos jerárquicos; toda vez, que el proceso sancionatorio se constituye como administrativo interno, no enviado a la anterior Superintendencia de Servicio Civil, por lo que solicitan que a través de la presente acción se ingrese a revisar la interpretación efectuada, en la RA 17/2013, por la autoridad demandada, ya que con dicha actuación se han vulnerado los derechos a la función pública, al trabajo y a la estabilidad laboral y al no resolver el recurso jerárquico, persiste la determinación que su calidad ya no es de médicos institucionalizados sino simplemente de médicos invitados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la función pública, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I.1, 49.III, 115.II y 144.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) Dejar sin efecto la Resolución "017/2013 de 23 de febrero", pronunciada por el Gobernador del departamento de Cochabamba, manteniéndose la admisión del recurso jerárquico interpuesto por sus personas; b) La autoridad demandada resuelva el fondo de los recursos jerárquicos que presentaron, en observancia a las pruebas y fundamentos planteados, tomando en cuenta que dicho pronunciamiento debe ser emitido dentro de plazo; y c) Se determine responsabilidad civil y/o penal de la autoridad demandada, condenándole al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados a sus personas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 377 a 379 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia se ratificaron en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción deI.2.2. Informe de la autoridad demandada

Víctor Adán Coca Marzana en representación legal de Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 266 a 271, refirió: 1) Los accionantes una vez notificados con la Resolución 17/2013, no agotaron todas las instancias legales administrativas; toda vez que tenían la vía expedita para interponer el recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme lo hicieron otros profesionales en situación similar (Emilia Rosa Carvallo Rojas, María del Rosario Castro Soto, Miriam Cinthia Vargas Maldonado y Aidé Muñoz Vda. de Añez), cuyos trámites se encuentran pendientes de resolución, pues al haberse abierto la competencia del mencionado Ministerio, conforme los requerimientos y solicitudes efectuadas al Director del SEDES, para la sustanciación de los citados recursos, es la autoridad quien deberá definir la legalidad o no de la decisión asumida por el SEDES; 2) No se ha vulnerado el debido proceso, puesto que mediante Resolución 17/2013, se ha reconducido el trámite de la vía impugnatoria con el fin de que los recursos jerárquicos interpuestos sean resueltos por la autoridad competente; 3) En lo concerniente al derecho a la defensa, no expresan la restricción o impedimento que podría haber causado la no conclusión de los recursos jerárquicos ante la autoridad llamada por ley; 4) En cuanto a los derechos a la función pública, al trabajo y a la estabilidad laboral, considera que también existe falta de fundamentación, debido a que los propios accionantes reconocen que a la fecha la Resolución Administrativa del SEDES no ha sido ejecutada y continúan trabajando, por ello su estabilidad laboral no se halla cuestionada, pues a través del resultado de los recursos jerárquicos que se encuentran en trámite ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se definirá la legalidad o no de la decisión asumida por el SEDES; y, 5) Cuestionan la competencia de la autoridad demandada para emitir la Resolución citada anteriormente, lo que en función a la jurisprudencia constitucional no corresponde al ámbito de tutela que brinda la acción de amparo constitucional, existiendo otro recurso específico que es el recurso directo de nulidad, derivando consecuentemente en la improcedencia de la acción.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Luis Alberto Rivera Arauco, Jefe de la Unidad Jurídica; Carla Patricia Oña Salazar y Ximena Raquel Asillanes Lazcano, Asesoras Legales, en representación legal de José Domingo Claros Fernández, Director del SEDES Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 359 a 368 vta., manifestaron: i) No se ha vulnerado el derecho al debido proceso; toda vez, que los actos administrativos deben acomodarse a las disposiciones aplicables dentro de un procedimiento, por elloen el caso concreto, para las impugnaciones de funcionarios de carrera administrativa o aspirantes de carrera corresponde que los recursos sean resueltos conforme señala el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, donde el recurso jerárquico recae sobre el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativa-Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; ii) La RA 17/2013, buscó que los accionantes asuman su defensa según las disposiciones legales y a partir de la resolución del recurso jerárquico y su notificación, los accionantes tenían los plazos para interponer nuevamente el recurso de revocatoria y jerárquico; sin embargo, los accionantes no interpusieron los mismos, pues adecuándose a la norma plantearon los recursos jerárquicos respectivos Emilia Rosa Carvallo Rojas y María del Rosario Castro Soto, que a la fecha se encuentran para resolución de dicha instancia; iii) Con la interposición de la presente acción buscan remediar el descuido y negligencia de no haberse adecuado en su momento a derecho e interponer el recurso jerárquico, por lo cual consideran que no existe argumento lógico de la acción; iv) No señalan con claridad los actos y omisiones indebidos del Gobernador del Departamento de Cochabamba y no se identifican con los derechos y garantías que consideran vulnerados; y, v) No agotaron la vía administrativa por la cual debieron realizar su impugnación mediante los recursos establecidos por ley, a efectos de la emisión de la Resolución 017/2013; de lo que se infiere que, los accionantes incurrieron en error permitido la prescripción de sus derechos ya que no cursan en antecedentes prueba que evidencia una impugnación.

Tiburcio Aguilar Márquez, Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante informe cursante a fs. 176 y vta., señaló: a) Con relación a la competencia del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas como parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señala que la promulgación de la Constitución Política del Estado llevó a varios cambios estructurales en algunas reparticiones del Estado, pues a través del DS 29894, art. 139, modificado por el art. 55 del DS 0071 de 9 de abril de 2009, determinó la extinción de la Superintendencia de Servicio Civil y que sus atribuciones serán asumidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través del citado Viceministerio; estableciendo a través del art. 56 del citado DS 0071, que dicho Ministerio tiene como atribuciones adicionales conocer y resolver los recurso jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera, respecto a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública, así como de los derivados de los procesos disciplinarios; y, b) No existe recurso jerárquico seguido a instancia de los accionantes, razón por la cual no corresponde emitir criterio alguno sobre el fondo del asunto.

Rafael Humberto Subieta Tapia en representación legal de René Gino BadaniVillavicencio, se apersona mediante memorial cursante de fs. 156 a 157 vta., adhiriéndose en audiencia a los fundamentos expuestos por la parte accionante.

René Carlos Gonzáles en representación de Marlene Grace Anaya Domínguez, Ninoska Ángela Cardona Villarroel, Gloria Angélica Sabja Sanjinés, Oscar Mario López Nina, Denny Victor Illanes Velarde, Tomás Argandoña Colque, José Hugo Santillán Gonzáles, Romer Hugo Mercado Tarrazona y María del Rosario Rosas Rojas, por memorial cursante de fs. 257 a 263, refirió: 1) Mediante recursos jerárquicos de 31 de julio, 7, 8, 14 y 21 de agosto de 2012, sus representados impugnaron las resoluciones de los recursos de revocatoria 131/2012 de 15 de junio, 137/2012 de 25 de junio, 138/2012 de 2 de julio y 141/2012 de 5 de julio, sustentando dicha impugnación en las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341-; 2) No ha terminado el vínculo laboral de sus representados con el SEDES, debido a que ellos siguen trabajando prestando servicios pero ahora como "médicos invitados"; es decir, que tampoco concurrió ninguna controversia relativa a un retiro, sino fueron despojados arbitraria y discrecionalmente de su derecho constitucional a la carrera administrativa previsto en el art. 233 de la CPE, sin haberse seguido los procedimientos legales, conforme lo establece el art. 29 de la Ley 2027; por ello considera que no son aplicables las disposiciones contenidas en el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001; y, 3) La autoridad demandada al haber realizado una interpretación sesgada en base a la cual no ingresó a emitir una resolución de fondo de los recursos jerárquicos planteados, ocasiona los agravios expresados en la presente acción de defensa.

Ivon Silvia Pozo Claros, Sergio Paz Ballivian, Jacqueline Arauz Datzer, José Antonio Zambrana Rengifo, María del Rosario Castro Soto, Emilia Rosa Carvallo Rojas, Víctor Hugo García Paredes, a pesar de su legal notificación (fs. 150 a 152), no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, ni presentaron informe alguno.

**I.2.4. Resolución**

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Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto contra Resolución Administrativa que dejó sin efecto convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia, no utilizaron los medios de impugnación en la vía administrativa, como es el recurso de revocatoria y el jerárquico.

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