Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de requisitos formales y de contenido, a partir de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, toda vez que el accionante no consignó los nombres ni direcciones de los demandados ni de los terceros interesados, y si bien este aspecto fue observado por el tribunal de garantías, no fue subsanado plenamente por el accionante; por otra parte, si bien se hace un detalle de los hechos y de los derechos y garantías que se consideran lesionados; empero, no se establece la relación de causalidad entre ellos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. De la lectura del memorial de la acción, se evidencia que el accionante omitió dar cumplimiento al requisito de forma previsto en el art. 77.2 de la LTCP, así como a los requisitos de contenido insertos en los numerales 3 y 6 de la misma norma. En efecto, en lo referente al requisito de forma, no se consignaron los nombres ni direcciones de los demandados ni de los terceros interesados, ante lo cual el Tribunal de garantías dispuso otorgar veinticuatro horas para su subsanación. Si bien el accionante presentó memorial con la suma: “cumple lo ordenado”; sin embargo, de dos de los demandados indicó que desconocía su domicilio y no subsanó la falencia ni se presentó ante el Tribunal de garantías para el juramento de desconocimiento de domicilio conforme se ordenó en el Auto de 20 de abril de 2012 y conminatoria de 27 de igual mes y año (fs. 45 y 47). En cuanto al incumplimiento de requisitos de contenido, de la lectura de los memoriales presentados por la parte accionante, se advierte que si bien se hace un detalle de los hechos acaecidos dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Mercantil S.A. contra “FEMCO” S.R.L. y se enuncian los derechos y garantías que se consideran lesionados; empero, no se establece la relación de causalidad entre unos y otros, pues no se precisa el nexo entre el acontecimiento suscitado que hubiera generado la lesión del derecho o garantía, a efectos de verificar si la actuación procesal causó daño o conculcó algún derecho del accionante o de sus representados; consecuentemente, el mero detalle de los acontecimientos y la simple enunciación de los derechos, no es suficiente para que el Tribunal de garantías, así como este Tribunal, formen convicción sobre qué derechos o garantías fueron efectivamente conculcados y en su mérito conceder la tutela, siendo necesario e imprescindible que se haga esta relación; lo que no acontece en el caso presente, por cuanto el accionante si bien señaló los derechos, y garantías conculcados, no explicó los motivos por los que los considera lesionados y la forma en que se los habría vulnerado, pues en su memorial no establece una clara y precisa relación de causalidad como presupuesto esencial para la viabilidad de la acción interpuesta, ni precisa claramente, la conducta presuntamente ilegal cometida por cada uno de las autoridades demandadas, inobservando con ello el requisito de contenido previsto en el art. 77.3 de la LTCP. Asimismo, en oportunidad de la interposición de la presente acción de tutela, el Tribunal de garantías por proveído de 10 de abril de 2012 (fs. 40), conminó al accionante a que adecúe su demanda con respecto a la “legitimación pasiva” según lo determinado por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro del término de veinticuatro horas; a lo que mediante memorial cursante de fs. 42 a 44 vta., éste aclaró algunos aspectos y pidió textualmente la plena vigencia del fallo de 10 de marzo de 2003, la nulidad absoluta de la segunda Resolución pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba y la exclusión del proceso de los bienes de los garantes por no haber sido demandados; de donde se advierte que no pidió se deje sin efecto el Auto de 22 de julio de 2003, que corre a fs. 24 y vta., que dispone la nulidad de obrados hasta “fs. 40 inclusive”, por lo que resulta incongruente se impetre la nulidad de la segunda Resolución y no así del Auto precitado, cuando es este fallo el que dio origen a la nulidad de obrados. Al respecto, la SC 0365/2005-R, en cuanto concierne a la exigencia de precisar la tutela pretendida determinó: “…la causa de pedir contiene dos elementos: 1) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) El elemento normativo; es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente. Sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho lesionado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión. (…) Por principio general, el juez de tutela, está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”; aspectos que no se dan en el presente caso, incumpliendo el requisito de contenido previsto en el art. 77.6 de la LTCP.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2012
Sucre, 20 de julio de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00824-2012-02-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 4 mayo de 2012, cursante de fs. 53 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Pablo Artero Pereira por sí y en representación de María Elena Claure Villarroel de Artero, Gerardo Javier Artero Pereira, María Verónica Arze de Artero, Raúl Artero Ardaya y Lila Paz Pereira de Artero contra Gualberto Terrazas Ibáñez, Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Rodrigo Céliz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera; Virginia Rocabado Ayaviri, ex Vocal de la Sala mencionada -de la entonces Corte Superior- y José Eddy Mejía Montaño, Presidente de la Sala Civil Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Gisela Valda Clavijo, Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial y Alfredo Cabrera Camacho, ex Juez Primero en dicha materia del Departamento aludido.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de abril de 2012, cursante de fs. 36 a 38 vta., subsanado el 19 de igual mes y año (fs. 42 a 44 vta.), el accionante -por sí y en representación de sus mandantes-, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En atención a la escritura pública 173/2002 de 25 de enero, el Banco Mercantil S.A., interpuso proceso coactivo contra Industrias Electromecánicas “FEMCO” S.R.L., en vista que esta empresa incumplió sus obligaciones de pago emergentes de la línea de crédito en cuenta corriente que otorgó la meritada entidad bancaria, donde Raúl Artero Ardaya y Lila Paz Pereira de Artero, constituyeron bienes como garantía hipotecaria.
Radicado el proceso en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, el Juez dictó Resolución de 10 de marzo de 2003, declarando probada la demanda, condenando a “FEMCO” S.R.L., al pago de la suma perseguida; empero, por Auto de 22 de julio de ese año, la misma autoridad anuló su propio fallo, reponiendo obrados hasta el estado en que la institución coactivante dirija también su demanda contra los garantes de la línea de crédito. Posteriormente, el 2 de octubre del indicado año, pronunció el fallo, ordenando a “FEMCO” S.R.L. y a los garantes,pagar la suma adeudada más intereses corrientes.
Ante tal "ilegal" Resolución viciada de nulidad, por memorial de 7 de marzo de 2007, solicitó saneamiento procesal, el cual fue rechazado por Auto de 27 de abril del año referido; por lo que interpuso recurso de apelación y, a tal efecto, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 148/2001 de 27 de agosto, confirmando la Resolución impugnada; conculcando de ese modo sus derechos y garantías y los de sus representados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos y los de sus mandantes, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la “seguridad jurídica” y a la propiedad; citando al efecto los arts. 13.IV, 14.III, 23.I, 56.I y II, 115.II, 119.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La plena vigencia de la Resolución emitida el 10 de marzo de 2003; b) La nulidad absoluta de la Resolución dictada el 2 de octubre de ese año, por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial y del Auto de Vista 148/2011, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera; y, c) Se excluyan del proceso coactivo los bienes de los garantes hipotecarios que no fueron demandados. Con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 52 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Ante la inconcurrencia de la parte accionante no se produjo ratificación de la demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades y ex autoridades demandadas
José Eddy Mejía Montaño, Presidente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el informe escrito cursante de fs. 50 a 51, expresa: 1) De la lectura de la acción de amparo constitucional, se advierte extrema contradicción entre los fundamentos de hecho y de derecho; por lo que debió ser rechazada sin más trámite; y, 2) La parte accionante busca se revise, regularice o anulen actuaciones procesales, equiparando la presente acción de defensa a un recurso de casación, lo que no es posible, conforme determinó la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0660/2010-R, 1358/2003-R, 0050/2004-R, 0084/2005-R y 0162/2005-R, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
El resto de las autoridades y ex autoridades codemandadas, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito, pese a su legal citación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El representante del Banco Mercantil S.A. -tercero interesado dentro de la presente acción constitucional-, aduciendo que “se procedió a la remisión del proceso principal", indicó que no se violó ni restringió en momento alguno los derechos de la parte accionante, siendo posible apreciar el"abuso” del derecho a la defensa que ejercieron.
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