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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0611/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0611/2013-L

Deniega la tutela por falta de legitimación pasiva por cuanto si bien es posible, a través de la jurisdicción constitucional analizar lesiones al debido proceso dentro de procesos coactivos civiles; empero, la acción de amparo constitucional no sólo debió formularse contra los vocales que en apelaci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela por falta de legitimación pasiva por cuanto si bien es posible, a través de la jurisdicción constitucional analizar lesiones al debido proceso dentro de procesos coactivos civiles; empero, la acción de amparo constitucional no sólo debió formularse contra los vocales que en apelación resolvieron el incidente de nulidad, sino también contra el juez que en primera instancia rechazó el incidente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...es necesario puntualizar que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncian actos lesivos referidos a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso dentro de un proceso de acción coactiva civil, corresponde una vez agotados los recursos dentro del mismo, recurrir a la jurisdicción constitucional, toda vez que en un proceso ordinario posterior no podrían ser analizadas, revisadas ni corregidas estas lesiones. Sin embargo en el caso de autos, se puede evidenciar que el accionante al considerar, que fue ilegalmente notificado con la sentencia dictada en su contra dentro del proceso coactivo civil iniciado por la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Pando, interpuso nulidad de obrados ante el Juez de la causa, mismo que denegó tal solicitud, por lo que recurrió en apelación que fue resuelta mediante Auto de Vista 36 de 19 de mayo de 2011, emitida por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando; Resolución que dio por válida la diligencia practicada, razón por la cual ahora se la denuncia como vulneratoria; toda vez que al convalidar la diligencia presuntamente anómala, se le cerró la posibilidad de interponer las excepciones previstas en el procedimiento para oponerse a la ejecución coactiva iniciada; en consecuencia, todos estos actos y resoluciones supuestamente vulneratorias, fueron emitidas por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, así como por la Sala citada precedentemente, esta última a través del Auto de Vista 36 de 19 de mayo de 2011; en consecuencia, a pesar que en el presente caso, se denunciaron vulneraciones al debido proceso y se agotaron los recursos legales previstos en la jurisdicción ordinaria, este Tribunal se ve impedido de analizar el fondo de la problemática planteada, pues conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante debió dirigir su acción, no sólo contra los Vocales ahora demandados, sino así también contra el Juez de primera instancia; máxime si fue esa autoridad quien denegó inicialmente la nulidad de obrados impetrada dentro del proceso coactivo, por lo tanto al haberse incumplido con la legitimidad pasiva que debe observar la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2013-L

Sucre, 8 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24458-49-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 17 de septiembre de 2011, cursante de fs. 29 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Castedo Piuma contra Juan Urbano Pereira Olmos y Antonio Fagalde Revilla, Vocales de la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 13 de septiembre de 2011, cursante de fs. 7 a 11 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Pando, le inició un proceso coactivo civil, en el cual se dictó sentencia, misma que le fue ilegalmente notificada, pues él se encontraba en el exterior del país más concretamente en la República Federativa de Brasil, razón por la cual inicialmente se dispuso la notificación mediante edictos, pese a que tanto el coactivante como el Juez de la causa, tenían certeza que él no se encontraba en territorio nacional y que por lo tanto la citación debía enmarcarse a convenio internacional para el emplazamiento fuera del país; sin embargo, no se consideró aquello y posteriormente se lo volvió a notificar esta vez por cédula, pero en un domicilio absolutamente errado.

Refirió, que una vez que retornó al departamento de Pando, se vio sorprendido con el remate de su inmueble, sin que se le haya notificado correctamente con la sentencia, indicó que intentó llegar a un acuerdo con la entidad financiera, sin embargo la misma quiso cobrarle montos adicionales a las cuotas mensuales en mora. En este sentido presentó nulidad de obrados por falta de notificación ante el Juez de la causa, empero éste denegó la misma, al considerar que la sentencia tenía autoridad de cosa juzgada por lo que recurrió en apelación que fue resuelta mediante Auto de Vista 36 de 19 de mayo de 2011, en el cual no se valoró correctamente los antecedentes y se dio por válida la notificación cedularia practicada, argumentando que la esposa del coactivado fue habida en el domicilio señalado por la Cooperativa, sin embargo, declaró la nulidad de obrados al considerar.errada e impertinente la fundamentación del juez a quo al señalar que el proceso tiene calidad de cosa juzgada, disponiendo se dicte otra resolución pero dejando por subsistente la diligencia denunciada.

Alega que el Auto del Vista fue más allá de lo pedido, pues se planteó la nulidad de la citación por edicto, ya que la Mutual conocía su domicilio, empeor el Auto de Vista confirmó la notificación practicada en un domicilio que es en realidad una iglesia, no habiendo compulsado correctamente la prueba presentada, situación que le privó de poder asumir defensa ya que no pudo plantear excepciones para desvirtuar la injusta acción coactiva que se le sigue.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa citando al efecto los arts. 117, 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó que se admita su acción, disponiéndose: a) La nulidad del Auto de Vista 36 de 19 de mayo de 2011; b) La nulidad de la notificación dentro del proceso coactivo seguido por la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Pando, disponiéndose la nueva notificación de acuerdo a procedimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 28, se produjeron los siguientes hechos.

I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción

El abogado del accionante ratificó su acción y aclaró que la citación cedularia fue absolutamente ilegal pues se dejó la cedula judicial en un iglesia y pese a que los miembros de esta iglesia presentaron un memorial indicando que no era el domicilio del coactivado, el juez volvió a ordenar la cedula. Por otra parte, se tiene que considerar que no es lógico pedir que se ordinac•e el proceso coactivo, pues la consecuencia inmediata en el presente caso es el remate del inmueble, por lo que el amparo constitucional es la única vía idónea para impedir tal extremo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados no presentaron informe alguno, sin embargo una de las autoridades se hizo presente en la audiencia y señaló:

Antonio Fagalde Revilla, en su condición de Vocal de la Sala Civil Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, indicó que el domicilio donde se practicó la notificación al coactivado, ahora accionante, fue el correcto, pues sí bien se manifestó que el inmueble donde se realizó 1á diligencia es una iglesia, por las fotografías presentadas, se pude ver que en la parte superior existe una habitación en la cual reside el coactivado, por otro lado su esposa fue habida y notificada, por lo que es lógico suponer que la misma haya comunicado a su esposo del inicio del proceso coactivo civil, asimismo en el proceso existe un apersonamiento y posteriormente una nulidad de obrados interpuesta por su esposa, consecuentemente no se puede indicar que existió indefensión.I.2.3. Intervención del tercero interesado

La Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Pando, como ente tercero interesado, manifestó que el ahora accionante no ha cancelado absolutamente ningún monto de su préstamo y con relación al proceso judicial, la notificación fue legalmente practicada, pues el coactivado como su esposa, conviven en un ambiente de la iglesia donde fue realizada la notificación, por otro lado su esposa asumió amplia defensa, al apersonarse y plantear excepciones y reposición con alternativa de apelación que incluso está pendiente de resolución.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución de 17 de septiembre de 2011, cursante de fs. 29 a 31 vta., la misma que denegó la tutela solicitada; de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por ella y la ley; b) En esta acción debe observarse el principio de subsidiaridad; c) En el caso de autos, si bien el accionante manifiesta estar viviendo en el Brasil, no acredita tal extremo, la citación cedularia es absolutamente válida, al observar el procedimiento al efecto, además de haberse citado personalmente a la esposa; d) El Auto de Vista demandado anuló obrados, no corresponde pronunciarse sobre el porqué la autoridad jurisdiccional al ordenar la citación mediante edictos no designó defensor de oficio de los demandados; y, e) No resulta evidente que se haya restringido o suprimido los derechos denunciados, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Alex Castedo Piuma, por memorial de 7 de diciembre de 2010, presentado al Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, interpuso nulidad de obrados, bajo el argumento de haber sido ilegalmente notificado dentro del proceso coactivo civil iniciado en su contra por la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Pando (fs. 4 y 5 vta.).

II.2. Cursa Auto de Vista 36 de 19 de mayo de 2011, por el cual se anuló obrados, bajo el argumento que el juez a quo incurrió en error al señalar que el proceso tenía calidad de cosa juzgada sin considerar que previamente debían resolverse las excepciones planteadas, por lo que se dispuso se dicte otra resolución para que el Juez resuelva las excepciones opuestas (fs. 2 a 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que dentro del proceso coactivo civil, iniciado por la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Pando, fue ilegalmente notificado con la sentencia dictada, cuando él no se encontraba en el país, por lo que se le coartó la posibilidad de interponer las excepciones en contra de la sentencia dictada en su contra. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Deniega la tutela por falta de legitimación pasiva por cuanto si bien es posible, a través de la jurisdicción constitucional analizar lesiones al debido proceso dentro de procesos coactivos civiles; empero, la acción de amparo constitucional no sólo debió formularse contra los vocales que en apelación resolvieron el incidente de nulidad, sino también contra el juez que en primera instancia rechazó el incidente.

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