Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por demora en la remisión de la apelación al Tribunal de alzada, siendo que la misma involucra la libertad de la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "(...) siendo que la autoridad demandada no cumplió con la obligación de respetar los plazos establecidos por el art. 251 del CPP, esto teniendo en cuenta que los mismos son improrrogables y perentorios conforme establece el art. 130 del CPP; empero, si bien la jurisprudencia constitucional establece la posibilidad de alguna demora por causa justificada fundada y razonable, también refiere que esta demora en ningún caso puede ser mayor a tres días; lo cual, bajo el principio de favorabilidad establecida a través del art. 256.II de la CPE, en el caso concreto, debe entenderse que es computable en días corridos, toda vez que se trata de resolver la situación jurídica del procesado, puesto que se encuentra en vilo el derecho a la libertad, más aún si la propia jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, sostiene que el recurso de apelación es el medio idóneo para el accionante a efectos de sustanciar un derecho a la libertad comprometido. En ese sentido, al no haberse remitido antecedentes ante el Tribunal de alzada hasta la realización de la audiencia de acción de libertad desde que fue planteado el recurso de apelación, la autoridad demandada dio lugar a que la demora se constituya en un acto dilatorio contrario al principio de celeridad procesal consagrado por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, que imponen a quienes administran justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia en aquellos casos vinculados a la libertad que deben ser atendidas con prontitud, más aún cuando como en el caso concreto está de por medio la libertad del accionante"
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2013
Sucre, 27 de mayo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad:
Expediente: 02815-2013-06-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 02/2013 de 8 de febrero, cursante de fs. 23 vta. a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Boris Ríos Lijeròn contra Orlando Enrique Vargas, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2013, cursante de fs. 4 a 5, el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de diciembre de 2012, se llevó cabo la audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, no estando de acuerdo con dicha resolución, interpuso recurso de apelación dentro del plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala las actuaciones procesales deben ser remitidos ante el superior en grado en el plazo de veinticuatro horas; no obstante, el acta de audiencia de cesación aún no fue transcrito y al presente ya pasó más de un mes sin que se cumpla la disposición legal referida, por lo que se encuentra indebidamente procesado, al haberse incumplido los plazos procesales que señala la ley.
La jurisprudencia constitucional, en varias resoluciones de las acciones relacionadas con la libertad, aluden que ésta no puede ser restringida ni suprimida en forma arbitraria, lo contrario significaría prolongar indebidamente la detención e incurrir en un procesamiento indebido; en el presente caso se incumple el principio de legalidad y celeridad, como señalan la SC 0900/2010-R de 10 de agosto y la SCP 0286/2012 de 6 de junio, que son vinculantes al caso en análisis.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega que se está vulnerando su derecho al debido proceso, y los principios de legalidad y celeridad, citando al efecto los arts. 22, 109, 110, 115, 119, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se restablezca el debido proceso, ya que el derecho a la libertad no puede ser restringido en forma arbitraria, al no haberse remitido el legajo del recurso de apelación al tribunal ad quem.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública celebrada el 18 de diciembre de 2012, según consta en acta cursante de fs. 114 a 119, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó los términos de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Orlando Enrique Vargas, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, mediante memorial cursante a fs. 12 y vta., informó que debido al exceso de carga procesal le es humanamente imposible cumplir con los actuados procesales dentro de los plazos establecidos por ley, con relación a los señalamientos de audiencia, entrega de testimonios, resolución de incidentes y excepciones que interponen las partes; en ese sentido, en ningún momento se vulneró derechos y garantías del accionante, por cuanto fue providenciando oportunamente los memoriales y concedió el recurso de apelación, haciendo notar que su despacho no cuenta con la central de notificaciones por tratarse de juzgado liquidador, aspectos que se evidencian por las pruebas que adjunta, solicitando en definitiva se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2013 de 8 de febrero, cursante de fs. 23 vta. a 25, concediendo la tutela solicitada, disponiendo la remisión de actuados en el día y con las formalidades de ley ante el superior en grado, con los siguientes fundamentos: a) Siendo considerado el principio de legalidad y de celeridad como rector, controlador e instrumento de pronto cumplimiento que respalda la credibilidad de una justicia transparente, debe cumplirse oportunamente; b) Al no haberse remitido la apelación interpuesta de conformidad al art. 251 del CPP, se vulneró el principio de inmediatez y celeridad, que perjudica llevar a cabo el proceso en un debido proceso; c), La detención preventiva no tiene la finalidad de una condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación; y, d) La autoridad demandada debió tomar las providencias necesarias para que el recurso de apelación sea remitido ante el superior en grado en tiempo y forma oportuna, como establece la jurisprudencia constitucional, que han dejado plenamente establecido que cuando se trate de personas recluidas que hayan interpuesto el recurso de apelación sobre medidas cautelares, estas deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas al superior en grado.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 28 de diciembre de 2012, Boris Ríos Lijerón, en virtud del art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación contra la resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva, llevada.a cabo el 27 del mes y año, señalado por la autoridad demandada (fs. 2).
II.2. El 15 de enero de 2013, el accionante solicitó la remisión del recurso de apelación interpuesta ante el tribunal ad quem, señalando que se dé cumplimiento dentro el plazo de veinticuatro horas establecido en la ley, ya que hasta la fecha ni siquiera existe el acta de audiencia de casación a la detención preventiva que se llevó a efecto (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala que se vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa, y los principio de legalidad y celeridad, por cuanto habiéndose planteado el recurso de apelación contra la Resolución de 27 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la cesación a su detención preventiva, la autoridad demandada hasta el día de la audiencia de acción de libertad no remitió antecedentes ante el tribunal ad quem, incumpliendo de esta manera el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si en el caso concreto el demandado vulneró los derechos invocados por el accionante, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
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