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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0611/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0611/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto a través de una nueva acción constitucional no es posible exigir el cumplimiento de resoluciones dictadas en otra acción de defensa, debiendo acudirse ante el Tribunal de garantías a objeto de denunciar su incumplimiento.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto a través de una nueva acción constitucional no es posible exigir el cumplimiento de resoluciones dictadas en otra acción de defensa, debiendo acudirse ante el Tribunal de garantías a objeto de denunciar su incumplimiento.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...En ese entendido y de la revisión realizada en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se verificó que en el expediente 05091-2013-11-AAC, a través de la SCP 0704/2014 de 10 de abril, emitida por la Sala Primera Especializada, se confirmó la Resolución 343/2013 de 22 de octubre, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; concediendo la tutela solicitada, que corresponde al caso, en el que el mismo accionante, impugnó el Auto Supremo 121/2013 de 11 de marzo con anterioridad. Cabe señalar, sin embargo, que este aspecto fue advertido, por el Tribunal de garantías por providencia de 28 de octubre de 2014, que cursa a fs. 372, a lo que el accionante por memorial presentado el 6 de noviembre de igual año, indicó que si bien los Magistrados demandados emitieron un nuevo Auto Supremo, en este nuevo fallo las indicadas autoridades volvieron a incurrir en la vulneración del debido proceso, lo que significa que la vulneración persiste, pues además en la indicada Resolución se introducían nuevas temáticas y no existiendo ningún otro medio legal idóneo para la reparación de los agravios causados, es que interpusieron una otra acción de amparo constitucional, aseveración ante la cual, el Tribunal de garantías admitió la demanda de amparo por Auto 615/2014 de 7 de noviembre, sin reparar en lo previsto al respecto por la norma y la jurisprudencia constitucional existente. Asimismo, esta situación también fue advertida, reiterativamente en la audiencia, del contenido del informe de las autoridades demandadas y de lo expresado por uno de los miembros del Tribunal de garantías, tal cual sale del acta que cursa de fs. 397 y 398. En el presente caso se pretende el cumplimiento de la Resolución 343/2013, por medio de la acción que se revisa, lo que claramente no está permitido por la ley y la jurisprudencia de éste Tribunal, que estableció que no se puede a través de una acción tutelar buscar el cumplimiento de una resolución emitida en otra acción similar, cumplimiento que en todo caso debe reclamarse ante el mismo Tribunal de garantías, pero de ninguna manera hacerlo mediante otra acción similar, como se solicita en el caso en cuestión, tal cual se tiene desarrollado en el acápite III.1 del Fundamento Jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2015-S2

Sucre, 3 de junio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09308-2014-19-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 658/2014 de 25 de noviembre, cursante de fs. 399 a 401 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Guiteras Deniz en representación legal de Saady Mijaíl Morales Gonzáles contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 de octubre de 2014, que cursa de fs. 366 a 370 vta. y de 6 de noviembre del mismo año, (fs. 376 y vta.), el accionante a través de su representante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa "Newman Lumber Inc" inició una demanda civil contra la empresa "SATA S.R.L." que representa, por el cobro de una suma de dinero, proceso que se sustanció en el Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, emitiéndose la Sentencia 180/2010 de 16 de junio, que declara probada la demanda e improbada la excepción de prescripción opuesta por su persona, en relación a las letras de cambio libradas. Consecuentemente, recurrió en apelación la indicada Resolución que fue confirmada mediante Auto de Vista 377/2012 de 4 de septiembre, emitido porla Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento por lo que formuló recurso de casación, que a través de Auto Supremo 121/2013 de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado dicho recurso.

Seguidamente, interpuso acción de amparo constitucional impugnando el Auto Supremo 121/2013, disponiendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, concederle la tutela, dejando sin efecto la Resolución cuestionada, para que las autoridades demandadas emitan una nueva, pronunciándose sobre todos y cada uno de los agravios acusados en el recurso de casación; empero, pese a la claridad del fallo emitido por el Tribunal de garantías, los Magistrados demandados, volvieron a incurrir en las omisiones y falencias puntualizadas, esta vez en el Auto Supremo 179/2014 de 24 de abril, persistiendo en el quebrantamiento del debido proceso en sus componentes relativos a la defensa y la seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 9.2, 115.II, 179.II, 178.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita y conceda la tutela impetrada, disponiéndose dejar sin efecto el Auto Supremo 179/2014 de 24 de abril, para que las autoridades demandadas dicten uno nuevo, en sujeción a los agravios acusados en el recurso de casación y los términos señalados por el Tribunal de garantías en la Resolución 343/2013 de 22 de octubre.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 397 a 398 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, a tiempo de ratificarse en los términos expresados en su demanda, en audiencia manifestó que: La presente acción de amparo tiene su origen en el Auto Supremo 179/2014 de 24 de abril, y no es repetitiva de una anterior, ya que tiene por finalidad lograr el cumplimiento acababilidad de lo ordenado por el Tribunal de garantías por Auto 343/2013 de 22 de octubre, pues en el indicado Auto Supremo, se dieron nuevas omisiones por parte de las autoridades demandadas, incurriendo así nuevamente en la vulneración del debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa y “seguridad jurídica”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe señalaron que: a) No corresponde presentar un nuevo amparo constitucional sobre el aparente incumplimiento del mandato del Tribunal de garantías, pues ese reclamo debió presentarlo ante el señalado Tribunal, si creía que no se habría cumplido con lo dispuesto; b) La Resolución 343/2013, identificó cuatro puntos a incluir en el nuevo Auto Supremo, referidos a: “La diferencia explícita entre los institutos jurídicos de prescripción y caducidad, la inexistencia de conciliación, la falta de pruebas que sustenten el fallo de primera instancia, y la falta de fundamentación legal tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista...” (sic); c) Sobre la diferencia de los institutos de la prescripción y caducidad, no era materia de debate, ya que en relación a la letra de cambio, se discutía sobre el vencimiento del plazo de caducidad de la acción ejecutiva de regreso, y el plazo de prescripción de la obligación, conforme lo previsto en el Código de Comercio y el Código Civil; d) Sobre la falta de fundamentación legal del Auto de Vista, el recurso interpuesto por el accionante fue de casación en el fondo y el alegato de falta de fundamentación en la Sentencia 180/2010 que adujo, era una infracción de forma y no de fondo, y cuando el Auto 343/2013 ordenó pronunciarse sobre todas las infracciones omitidas, en este punto se otorgó una respuesta negativa, sin soslayar lo ordenado; e) Sobre la conciliación, el mencionado Auto 343/2013 indicaba como agravio que no hubo conciliación de saldos con la otra parte, pretendiendo se revalorice esa prueba, indicándole que ello no estaba permitido; f) Respecto a las pruebas del proceso, el recurrente alegaba la inexistencia de documento alguno que pruebe que hubiera recibido dinero, prueba esta, que no correspondía al tribunal de casación revisar; y g) Por lo anotado, el Tribunal de casación dio respuesta a cada uno de los puntos precisados, en forma negativa y positiva, dándose cumplimiento a lo requerido en el Auto 343/2013, demostrando, que no existe vulneración a ningún derecho constitucional del accionante con el Auto Supremo 179/2014, correspondiendo se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución658/2014 de 25 de noviembre, cursante de fs. 399 a 401 vta., declaro “improcedente” la acción, con base en los siguientes fundamentos: 1) No es posible activar la presente acción de defensa, pretendiendo el cumplimiento de lo determinado en una anterior acción constitucional, así tiene determinado la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) Los reclamos formulados en la presente acción están vinculados con las temáticas consideradas por los Vocales de la Sala Penal Segunda de este Tribunal, constituido en ese entonces, en Tribunal de garantías, quienes emitieron la Resolución 343/2013, disponiendo que las autoridades demandadas, emitan un nuevo pronunciamiento sobre: “La diferencia explícita entre los institutos jurídicos de prescripción y caducidad; la inexistencia de conciliación; la falta de pruebas que sustenten el fallo de primer instancia y la falta de fundamentación legal en las resoluciones de instancia...” (sic); 3) Mediante providencia de 28 de octubre de 2014, se observó esta nueva demanda, que fue subsanada por el accionante con memorial de 6 de noviembre de 2014, señalando que el nuevo fallo emitido resultaba lesivo a sus intereses e involucraba nuevas temáticas que no fueron discutidas en la anterior acción de tutela, en mérito a lo cual se admitió la demanda; 4) De la revisión de los antecedentes, comprobaron, que no se introdujo ninguna temática nueva en el Auto Supremo cuestionado, que hiciera factible su consideración a través de la presente acción. Ya que, ante el incumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías 343/2013, que concedió la tutela, la que a su vez fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0704/2014 de 10 de abril, correspondía activar el recurso de queja ante el mismo Tribunal de garantías; y, 5) La acción de amparo constitucional no procede para exigir el cumplimiento de una decisión asumida dentro de una anterior acción de similar naturaleza.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto a través de una nueva acción constitucional no es posible exigir el cumplimiento de resoluciones dictadas en otra acción de defensa, debiendo acudirse ante el Tribunal de garantías a objeto de denunciar su incumplimiento.

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