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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0611/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0611/2015-S3

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de motivación y fundamentación de las resoluciones por cuanto dentro del proceso sumario administrativo seguido por la COMIBOL, ahora accionante, el Auto Supremo impugnado omitió pronunciarse sobre si: 1) La responsabilidad admini...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de motivación y fundamentación de las resoluciones por cuanto dentro del proceso sumario administrativo seguido por la COMIBOL, ahora accionante, el Auto Supremo impugnado omitió pronunciarse sobre si: 1) La responsabilidad administrativa determinada por la Autoridad Sumariante de la COMIBOL, fue resuelta en el trámite de reincorporación seguido ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 2) Los fallos pronunciados en sede administrativa tienen autoridad de cosa juzgada; por tanto, son irrevisables y de cumplimiento obligatorio; y, 3) La judicatura laboral no tendría competencia para anular o revocar fallos y procesos seguidos legalmente en fuero administrativo, conforme el art. 9 del CPT.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "... Con carácter previo, cabe señalar que si bien la parte accionante denuncia mediante la presente acción tutelar, omisiones en las que hubieran incurrido las autoridades que pronunciaron tanto la Sentencia 173/2013 de 29 de julio, así como el Auto de Vista 133/2013 de 6 de diciembre, y el AS 04 de 27 de marzo de 2014 dentro del proceso laboral en cuestión; sin embargo, es pertinente advertir que bajo el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, el análisis solo se limitará a la última Resolución impugnada de ilegal; es decir, al Auto Supremo precitado, al ser dicha instancia la que eventualmente tuvo la potestad de modificar, cambiar, revocar o en su caso subsanar los supuestos actos u omisiones ilegales provocadas por las instancias inferiores. En ese contexto, dentro del proceso laboral interpuesto por la actora -hoy tercera interesada- de la revisión y lectura del memorial del recurso de casación interpuesto por la COMIBOL contra el Auto de Vista 133/2013 de 6 de diciembre; a través del cual, se confirmó en parte la Sentencia 173/2013, en lo que concierne a la reincorporación de la nombrada, la Corporación accionante, alegó: i) Falta de motivación y congruencia en el fallo, puesto que solamente se reprodujo los argumentos vertidos por el Juez a quo, sin tomar en cuenta que el propio Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar su propia motivación; ii) Falta de congruencia, exhaustividad y especificidad, al omitir arbitrariamente pronunciarse de manera fundamentada sobre los agravios expresados en la apelación, vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el derecho de petición del art. 24 de la CPE; iii) Errónea aplicación del art. 117.II de la CPE, dado que el Tribunal ad quem, dictó su fallo reproduciendo los argumentos del Juez de instancia, quien de manera errada y en aplicación de la norma constitucional referida, dispuso dejar sin efecto el proceso administrativo, seguido contra la entonces actora -actualmente tercera interesada-; iv) La causa y el objeto que determinaron el inicio del proceso administrativo interno no tienen relación o identidad con lo tramitado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo que dicha repartición gubernamental no tiene competencia para resolver ni conocer dichos procesos iniciados por la responsabilidad por la función pública en el marco de la Ley SAFCO; v) El Tribunal de alzada se equivocó al considerar que la responsabilidad administrativa determinada por la autoridad sumariante de la COMIBOL, fue anteriormente resuelta en el trámite de reincorporación seguido ante el referido Ministerio, ya que de manera clara se evidencia que ambos procesos tienen un objeto y causa distintas; vi) En el proceso administrativo seguido contra la nombrada, no se vulneró lo previsto por el art. 117.II de la CPE; y, vii) Como corolario de la ilegalidad y arbitrariedad cometida por el Tribunal ad quem y el Juez de instancia, aclaró que los fallos pronunciados en sede administrativa a la fecha tienen autoridad de cosa juzgada; por tanto, son irrevisables y de cumplimiento obligatorio; teniendo además que “…la judicatura laboral no tiene competencia para anular o revocar fallos y procesos seguidos legalmente en fuero administrativo, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Art. 9 del Código Procesal Laboral” (sic) (las negrillas nos corresponden). Ahora bien, revisados los fundamentos del referido AS 04, se advierte que los Magistrados ahora demandados, dieron respuesta parcial a los puntos reclamados en el recurso de casación interpuesto por la entidad accionante, el 3 de enero de 2014, no obstante la previsión del art. 236 del CPC, que señala que el Tribunal de apelación deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación, mencionándose en el Auto Supremo lo siguiente: a) El recurrente olvidó la primacía de la Constitución Política del Estado, en su art. 115.II y el art. 4 de la LGT; toda vez que, pretendió dejar sin efecto el derecho al trabajo que tiene toda persona mediante un proceso administrativo interno; b) Se hizo referencia a los principios de especificidad que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley; y, al de trascendencia, al señalar que no hay nulidad sin perjuicios, advirtiendo que no se puede hacer valer la nulidad cuando la parte mediante infracción “…no haya sufrido un gravamen” (sic); y, c) Asimismo, se refirió al principio de protección. En cuanto al recurso de casación en el fondo, hizo un análisis sobre la naturaleza protectiva a favor del trabajador, de acuerdo a lo previsto en los arts. 46 y 48.IV de la CPE; 4 de la LGT; y, 59 del CPT, llegando a la conclusión que el proceso interno contra la demandante del proceso laboral -hoy tercera interesada-, fue tramitado en base a las mismas causales resueltas ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, donde se habría llegado a un acuerdo entre partes, dejando sin efecto el memorándum DARH-01605/2010 de 27 de agosto, de transferencia de la actora y consiguiente restitución a sus funciones al mismo puesto de trabajo, así como el pago de los sueldos devengados; empero, se desconoció dicha decisión inobservando el art. 117.II de la CPE, llegando a la conclusión que el despido a través del memorándum DARH-DP-929 de 28 de julio de 2011, sería ilegal, no se ajustaría a derecho y se constituiría en un despido injustificado; concluyendo finalmente, en la existencia adecuada y correcta valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, señalando que no se habrían justificado los reclamos planteados, así como que no se demostró de qué manera fueron vulneradas las normas invocadas en dicho recurso. Sin embargo, el citado AS 04, omitió pronunciarse sobre: 1) La responsabilidad administrativa determinada por la Autoridad Sumariante de la COMIBOL, fue resuelta en el trámite de reincorporación seguido ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 2) Los fallos pronunciados en sede administrativa tienen autoridad de cosa juzgada; por tanto, son irrevisables y de cumplimiento obligatorio; y, 3) La judicatura laboral no tendría competencia para anular o revocar fallos y procesos seguidos legalmente en fuero administrativo, conforme el art. 9 del CPT. Esos aspectos, muestran que no se cumplió con el contenido esencial del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; por lo que, el Juzgador incumplió con su obligación de otorgar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas en el recurso de casación, desconociendo con ello los principios de razonabilidad y congruencia; por cuanto, no se advierte en los fundamentos de la Resolución ahora impugnada, una explicación de parte de los Magistrados demandados del por qué no se pronunciaron sobre la existencia de cosa juzgada en sede administrativa y la falta de competencia opuesta por la entidad accionante. Consecuentemente, esta Sala encuentra motivos para disponer la nulidad del Auto Supremo en cuestión; por cuanto, no se pronunció respecto a los puntos precedentemente señalados y que fueron objetados por la COMIBOL en el recurso de casación, incurriendo en una motivación insuficiente, extremo que se da cuando “…una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes…” (SCP 0893/2014 -citada anteriormente-) (las negrillas son nuestras); asimismo, da como resultado una Resolución ausente de congruencia, que implica la inexistencia de coherencia entre lo pedido y lo resuelto en el fallo; así, la SCP 0387/2012 de 22 de junio, estableció: “…que este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo”. Situación que resulta aún más exigible al momento de resolver resoluciones en alzada, conforme la SCP 0593/2012 de 20 de julio, la cual señaló que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia. En este sentido, es deber ineludible del juez o tribunal de alzada pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de la o las partes recurrentes, exponiendo al efecto los motivos o razones de la determinación adoptada; además, dejando a salvo la obligación de revisión de oficio, no es posible pronunciarse sobre situaciones no cuestionados respecto de la Resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es resolver justamente los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir”. En razón a los lineamientos jurisprudenciales señalados precedentemente, y al advertir que las autoridades ahora codemandadas, al emitir el AS 04 de 27 de marzo de 2014, desconocieron los principios de una debida fundamentación y congruencia, amerita otorgar la tutela solicitada, solo respecto a la nulidad de dicha Resolución a efectos de la emisión de un nuevo fallo, tomando en cuenta todos los cuestionamientos en el recurso de casación. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2015-S3

Sucre, 17 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09409-2014-19-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 56/14 de 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 451 a 454 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Alberto Vásquez Bracamonte, José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, Héctor Ángel Sahonero Zelada y Juan Roberto Romero Ayala en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; Fredy Paz Valdivia, Fernando Aranibar Rico y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera y Segunda, respectivamente, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Walter Aguilar Sumi, Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La Corporación accionante a través de sus representantes, mediante memoriales presentados el 21 de agosto y 30 de octubre de 2014, cursantes de fs. 298 a 306 vta.; y, 327 y vta., respectivamente, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo interno iniciado contra Sonia Lourdes MarínAlcons, en su condición de funcionaria pública -ahora tercera interesada-, por haber incurrido en la contravención de los arts. 16 incs. a) y d) de la Ley General de Trabajo (LGT); y, 9 incs. a), d) y e) del Reglamento del referido cuerpo normativo, así como las normas que regulan la conducta del servidor público de la COMIBOL, se emitió la Resolución Administrativa (RA) DGAJ-JAVB-01/10 de 9 de noviembre de 2010, estableciendo la existencia de responsabilidad administrativa de dicha funcionaria, imponiéndole la sanción de destitución, sin goce de beneficios sociales, salvo quinquenios consolidados conforme al art. 2 del Decreto Supremo (DS) 11478 de 16 de mayo de 1974; determinación que fue confirmada mediante recurso de revocatoria a través de la RA DGAJ-JAVB-01/10 de 24 de noviembre de 2010 y homologada por Resolución de recurso jerárquico de 8 de abril de 2011; ante lo cual, habiendo agotado la vía administrativa, las Resoluciones pronunciadas adquirieron ejecutoria.

Alegó que, en cumplimiento de esos fallos se emitió el memorándum DARH-DP-929/2011 de 28 de junio, de agradecimiento de servicios, procediéndose a la liquidación de beneficios sociales de la actora -hoy tercera interesada-; los cuales, fueron cancelados el 8 de mayo de “2009”, en dependencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recibiendo la suma de Bs2 111,09.- (setenta y un centavos omitidos en cien 09/100 bolivianos), efectivizándose de esa manera la ruptura laboral.

Refirió que, no obstante a que dentro de un debido proceso administrativo interno se demostró la responsabilidad de la referida ex funcionaria; misma que, el 19 de octubre de 2011, interpuso demanda laboral solicitando su reincorporación además del reconocimiento de salarios y derechos colaterales devengados, pese a que cobró sus beneficios sociales.

Posteriormente, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 173/2013 de 29 de julio, declarando probada en parte la demanda e improbadas las excepciones perentorias de falta de acción, de derecho y de cosa juzgada, disponiendo que se proceda a la reincorporación de la actora a su fuente laboral y sea el mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, además del reconocimiento de salarios devengados y otros; ante ello, interpuso recurso de apelación el 3 de agosto del mismo año, señalando que se desestimó de manera arbitraria e ilegal el proceso administrativo y el despido justificado; por cuanto, se soslayó pese a no existir la posibilidad que a través de otra instancia se pueda revisar su sustanciación conforme al art. 30 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 -Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública-; de la misma manera, argumentó en su recurso que la autoridad judicial sería incompetente para revisar fallos administrativos; sin embargo, pese a que los fundamentosfueron suficientemente claros al señalar las graves vulneraciones al debido proceso, mediante Auto de Vista 133/2013 de 6 de diciembre, los Vocales codemandados confirmaron en parte la Sentencia 173/2013, disponiendo la reincorporación de la nombrada.

Ante tal determinación, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando la falta de motivación y congruencia al no haberse pronunciado sobre los “cuatro” agravios expuestos en la apelación; mismo que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 04 de 27 de marzo de 2014; por el cual, se declaró infundado dicho recurso; y, casó en parte el Auto de Vista 133/2013, manteniendo firme y subsistente la reincorporación ordenada a favor de Sonia Lourdes Marín Alcons -ahora tercera interesada-, con el reconocimiento de sueldos devengados y demás derechos que por ley le pudieran corresponder al momento de su despido; asimismo, consideró que tal fallo contiene errores que no pueden ser considerados únicamente como un error de valoración o simple omisión, sino que va contra el propio derecho procesal y denota la intención de favorecer a la ex funcionaria, ingresando la actitud de los ahora codemandados en la comisión del delito de prevaricato. Manifestó que, el Auto Supremo impugnado, de manera ilegal señaló que no se podría pedir la nulidad del precitado Auto de Vista, aunque a todas luces era “notorio” que el mismo sería nulo por pronunciarse sobre la totalidad de los detrimentos expresados al no haber “supuestamente” causado agravio ni cumplir con el principio de trascendencia, aseveración que resulta inconcebible; es decir, que no se le habría causado perjuicio cuando se le hubiesen generado obligaciones expresas, estableciendo que el proceso administrativo no es válido por violar el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando se recalcó que la autoridad judicial laboral no tiene competencia para revisar y mucho menos dejar sin efecto un proceso administrativo; cuyos fallos, tienen autoridad de cosa juzgada; lo cual, vulnera los derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, dado que se actuó sin argumento legal y sin competencia del Juez de instancia; además que, la ex funcionaria agotó todas las etapas de impugnación; pese a ello, procedieron a anular todo el proceso administrativo, animándose incluso a señalar que no probó que el citado proceso disciplinario hubiere sido bien llevado, como si evidentemente la judicatura laboral fuese una instancia de revisión de procesos administrativos.

Finalmente señaló que, en atención al art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se tiene que no es competencia de los juzgados laborales conocer en instancia de revisión, procesos administrativos internos de orden disciplinario tramitados dentro de Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- ni de revisar o conocer controversias emergentes de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, labor que recaeúnicamente sobre la autoridad sumariantes, aspecto claramente enunciado por los arts. 21 y 25 del DS 23318; en el caso, las autoridades demandadas a momento de emitir la Sentencia y Resoluciones de alzada, se arrogaron arbitrariamente la competencia de revisar un proceso administrativo con fallos ejecutoriados y con autoridad de cosa juzgada, anulando el mismo y determinando la inaplicabilidad de la sanción de destitución legalmente impuesta en mérito al art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), disponiendo la reincorporación de la interesada y vulnerando el debido proceso, así como el derecho al juez natural, dado que los juzgadores laborales, como ya se señaló, carecen de competencia para revisar asuntos inherentes a la responsabilidad administrativa de los servidores públicos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La Corporación accionante a través de sus representantes señala como lesionados sus derechos al debido proceso “...en la corriente de la observancia al principio de seguridad jurídica y a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados” (sic), al juez natural y a la cosa juzgada, citando al efecto los arts. 115 y 120.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y se disponga, la nulidad de la Sentencia 173/2013 de 29 de julio, pronunciada por el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz; el Auto de Vista 133/2013 de 6 de diciembre, dictada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, el AS 04 de 27 de marzo de 2014, emitido por los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; en razón a que los mismos, anularon y consintieron arbitrariamente la nulidad de fallos pronunciados en sede administrativa con autoridad de cosa juzgada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 426 a 428 vta., presente la parte accionante y ausente la demandada así como la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, en audiencia, ratificó en extenso los términos expuestos ensu memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 404 a 405 vta., manifestaron que: a) Sonia Lourdes Marín Alcons desempeñaba funciones como Directora General de “Asuntos Jurídicos” en la COMIBOL y fue despedida a consecuencia de su inasistencia injustificada a su fuente laboral por más de ocho días; b) Por memorándum DARH-01605/2010 de 27 de agosto, se transfirió a la actora a la Empresa Minera Huanuni; empero, el Sindicato de Trabajadores de tal entidad, no le permitió el ingreso, extremo que fue puesto a conocimiento de la COMIBOL, el 6 de septiembre de 2010; por lo que, la nombrada acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando se deje sin efecto tal determinación; c) La referida Corporación, mediante memorándum DARH-2038/2010 de 8 de octubre, como emergencia del memorándum “FSSR-055”, remitido por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz y con el fin de dar cumplimiento a las conclusiones del Informe Técnico de 5 de octubre de igual año, dejó sin efecto el memorándum DARH-01605/2010, ordenando la restitución de la interesada a su fuente de trabajo en el día; sin embargo, la nombrada fue notificada de manera posterior con el inicio del proceso sumario administrativo e interno DGAJ-JAVB-01/10 de 19 de octubre de 2010; y a continuación, con la Resolución de dicho proceso el 9 de noviembre del mismo año, imponiéndole la destitución sin goce de beneficios sociales; d) En la señalada Jefatura Departamental de Trabajo, se llegó a un acuerdo entre las partes dejando sin efecto el memorándum DARH-01605/2010 de transferencia de la actora y consiguiente restitución a sus funciones al mismo puesto de trabajo; por lo que, la entidad -ahora accionante- no respetó dicha decisión e inobservó el art. 117.II de la CPE; e) De manera posterior, se inició contra la nombrada un nuevo proceso sumario, concluyendo a través del memorándum DARH-DP-292 de 28 de junio de 2011, que el despido fue ilegal, injustificado y no se ajustó al derecho; f) No fue evidente la vulneración de la seguridad jurídica y el debido proceso, dado que las demandas sociales son de plena competencia de la jurisdicción ordinaria; por lo que, la judicatura laboral obró con plena competencia al asumir y resolver el proceso tramitado contra COMIBOL; y g) Al emitirse el AS 04, no se incurrió en vulneración de derecho alguno, puesto que resolvió los reclamos planteados en el recurso de casación, con la debida motivación y fundamentación conforme a los datos del proceso y las normas legales vigentes, bajo el principio pro actione, de proteccionismo, de inversión de la prueba, de la norma más favorables e indubio pro operario, entre otros, a favor del trabajador, conforme a lo establecido en los arts. 46 y 48 de la CPE.Fredy Paz Valdivia y Fernando Araníbar Rico, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera y Segunda, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 13 de noviembre de 2014, cursante de fs. 402 a 403, señalaron que: 1) Dentro del proceso laboral seguido por Sonia Lourdes Marín Alcons contra la COMIBOL, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento, pronunció la Sentencia 173/2013 de 29 de julio; mediante la cual, declaró probada en parte la demanda e improbadas las excepciones perentorias de falta de acción, derecho y de cosa juzgada, disponiendo que la parte demandada reincorpore a la actora -hoy tercera interesada- a su fuente laboral y sea al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, además del reconocimiento de salarios devengados y derechos colaterales, hasta el día de su reincorporación; 2) En grado de apelación formulada por la referida Corporación, se pronunció el Auto de Vista 133/2013 de 6 de diciembre, confirmando en parte la Sentencia 173/2013, en lo concerniente a la reincorporación; 3) El fundamento de la decisión de segunda instancia radicó en que se inició un proceso administrativo contra la actora en base a la omisión de lo ordenado en el memorándum DARH-01605/2010, sin considerar que el mismo fue dejado sin efecto legal, llegando al extremo que la nombrada fuera desvinculada laboralmente de dicha entidad, mediante sanción de destitución, lo cual, va en contra del art. 117.II de la CPE, que determina que nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, desconociendo el principio non bis in ídem, que lleva a la vulneración flagrante del derecho al trabajo y estabilidad laboral; 4) La decisión asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, goza de calidad de cosa juzgada material, al ser la máxima autoridad judicial; por lo que, no corresponde “atacar” el contenido; 5) Con relación al debido proceso, la parte accionante no especificó qué componente del mismo fue infringido; empero, toda vez que la mencionada entidad, impugnó la determinación de primera instancia; y posteriormente, la de segunda instancia, logró el pronunciamiento de dicho Tribunal, en sentido que no existe vulneración de derechos, en sus componentes a la defensa e impugnación de resoluciones; y, 6) Respecto al juez natural, todo proceso en materia laboral es de conocimiento del juzgador de trabajo y seguridad social, de acuerdo al art. 152 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), concordante con los arts. 43 y 44 del CPT; y en grado de alzada, ante el Tribunal Departamental de Justicia en sus Salas Sociales y Administrativas, conforme al art. 59 de la LOJ; por lo que, resulta excesiva la apreciación de la parte accionante respecto a la supuesta vulneración.

Grover Jhonny Cori Paz, Vocal de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 13 de noviembre de 2014, cursante a fs. 396 y vta., mencionó que conforme se describe en la última parte del Auto de Vista 133/2013, como primer Vocal.Relator, presentó proyecto de revocatoria de la referida Resolución y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda; por lo que, solicitó se deniegue la tutela con relación a su autoridad.

Walter Juan Aguilar Sumi, Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 12 de noviembre de 2014, cursante de fs. 392 a 395 vta., manifestó que: i) El referido proceso fue radicado inicialmente en el Juzgado Sexto de Trabajo y Seguridad Social, emitiéndose la Sentencia 404/2012 de 5 de octubre; y en apelación, mediante Auto de Vista 044/2013 de 6 de marzo, se anuló la citada Sentencia; ii) Radicado el proceso en su Juzgado, en cumplimiento del referido Auto de Vista, se emitió la Sentencia 173/2013 de 29 de julio, declarando probada en parte la demanda formulada por la actora e improbadas las excepciones de falta de acción, de derecho y de cosa juzgada, disponiendo la reincorporación de la misma a su fuente laboral; iii) El Gerente Técnico de Operaciones a.i. y no así el de Recursos Humanos (RR.HH.), dispuso la transferencia de la nombrada, para que preste servicios como Asistente de la Superintendencia de Negocios dependiente de la Empresa Minera Huanuni; por lo que, ella se trasladó a dicha localidad; empero, el Sindicato de Trabajadores de esa entidad no la dejó ingresar a su fuente laboral rechazando rotundamente el Memorándum de referencia; tal viaje, ocurrió el 3 de septiembre de 2010; y el retorno, el mismo mes y año; interín en el cual, por orden del Presidente Ejecutivo de la COMIBOL, se precintó la oficina donde trabajaba, siendo esa la causal para el proceso administrativo; iv) La funcionaria acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, elevando su queja, por lo que se emitió el memorándum FJSE-055-fs/10 de 30 de septiembre de 2010; mediante el cual, se instruyó a la referida entidad, que deje sin efecto el memorándum DARH-0165/2010 de 27 de agosto, con la finalidad de la restitución de la actora a su mismo puesto de trabajo, disponiendo también, el pago de sueldos devengados y otros; asimismo, señalaron que dicho Ministerio, emitió la RA 870/10 de 5 de octubre de 2010, por la que hizo conocer que el recurso de revocatoria fue desestimado por haber sido interpuesto fuera de término; v) El memorándum DARH-2038/2010 de 8 de octubre, emitido por la COMIBOL, dirigido a Sonia Lourdes Marín Alcons, dejó sin efecto el Memorándum de fecha anterior, disponiendo la restitución de la misma en el día para retornar a sus funciones; dejando en claro la existencia de un acuerdo entre las partes interesadas; vi) La entidad accionante, no obstante a ello, inició un proceso sumario administrativo interno, extremo que la trabajadora hizo conocer al citado Ministerio; vii) La Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social del mismo departamento, el 25 de noviembre de 2010, emitió un nuevo memorándum, a través del cual, conminó a la COMIBOL, para que suspenda el “arbitrario” proceso administrativo iniciado, al haberse solucionado el caso en vía conciliatoria e inclusive la entidad ya habría efectivizado la restitución; antelo cual, se evidenció una notoria burla y desacato a las determinaciones del Ministerio; viii) El mantener un proceso administrativo interno cuando todos los motivos para el mismo ya fueron aclarados, y esclarecidos, constituyó una ilegalidad; ix) No obstante a ello, se continuó con el trámite del proceso administrativo; extremo que hizo conocer al respectivo Ministerio; x) La sanción impuesta por la Corporación accionante, a través de ese proceso administrativo, fijó una doble sanción en contra de la ex trabajadora, vulnerándose su derechos al trabajo, a la continuidad y a la estabilidad laboral; es decir, se llevó adelante un doble proceder por el mismo concepto; extremo que no correspondía y se encuentra prohibido por el art. 117.II de la CPE; xi) Tal Ministerio, al haber resuelto el problema de la ex funcionaria con las facultades conferidas por el art. 50 de la CPE, actuó con plena competencia; así también, la Sentencia de primera instancia se encuentra apegada a derecho y en virtud a los principios establecidos en los arts. 48.II de la CPE y 3 incs. g) y j); 4 y 55; y, 150 del CPT; y, xii) En cuanto a la vulneración de los derechos al juez natural y al debido proceso, alegó que la parte accionante al haber aceptado la nulidad del Memorándum de transferencia y la reincorporación a la trabajadora al mismo cargo en el que se encontraba, consistió de manera libre la conciliación a la que arribaron ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo que implicó que el proceso administrativo no tenía razón de ser; en consecuencia, existían actos consentidos, lo que igualmente denota los aprestos que viene realizando la citada entidad para cumplir la Sentencia que al presente se encuentra plenamente ejecutoriada en proceso legal.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Sonia Lourdes Marín Alcons, por memoriales presentados el 2 de septiembre, 10 de octubre, 11 y 12 de noviembre de 2014, cursantes de fs. 310 a 311 vta.; 323 a 326; 332 a 335 y vta.; y, 336 a 337 vta.; respectivamente, señaló que: a) El doloso proceso administrativo interno nunca fue ratificado ante el Juzgado donde se desarrolló el proceso laboral; por lo que, no puede tener ninguna validez jurídica al no haber sido presentado en el término procesal correspondiente; b) No se puede someter a un doble proceso ilegal; pero aún, si es administrativo interno y se sustancia por los mismo hechos, “aberración” que pretende imponer la COMIBOL, violando el art. 117.II de la CPE; c) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en cumplimiento del art. 50 de la CPE, resolvió el conflicto, ordenando dejar sin efecto el proceso administrativo interno y proceder a su inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba, lo cual, fue cumplido; empero, al poco tiempo en forma oscura y arbitraria nuevamente en abuso de autoridad se le inició proceso por los mismos motivos, situación que fue resuelta por la autoridad competente de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, demostrando la dolosa determinación de destituirla a como de lugar; d) Dicha entidad, senegó a respetar normas laborales de los arts. 46.II, 48.V y VI; y, 49.III de la CPE; e) La “temeraria confabulación” de la institución para interponer sin seriedad la presente acción de amparo constitucional, desacreditando a Jueces Laborales, Vocales y Magistrados, es para tratar de corregir su ineficacia en la tramitación del proceso laboral, donde perdieron en todas las instancias siendo intolerable que pretendan nuevamente atropellar procesos ejecutoriados que adquirieron la categoría de cosa juzgada; f) La parte accionante confunde la presente acción tutelar con una cuarta instancia judicial ordinaria, al pretender la nulidad de actos propios de la misma, dado que dicha acción de defensa sólo debe limitarse a examinar si se vulneraron derechos constitucionales, y no pretender la revisión de actuados y menos la dolosa Resolución Administrativa interna de COMIBOL para proceder a un ilegal despido en su contra; g) La facultad de valoración de la prueba aportada en cualquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, así como que no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, puesto que en virtud al principio de subsidiariedad no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo; y, h) La acción de amparo constitucional debió ser activada dentro de los seis meses con relación a la Sentencia 173/2013 de 29 de julio, así como al Auto de Vista 133/2013 de 6 de diciembre.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 56/14 de 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 451 a 454 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a que los fallos administrativos no son susceptibles de revisión y que se los podría dejar sin efecto; tales extremos no son evidentes, dado que la amplia jurisprudencia estableció en forma clara la procedencia de la nulidad de actos que hayan ingresado a la franca vulneración de derechos; 2) En cuanto a que en el recurso de apelación se habrían expresado “cuatro” agravios que “supuestamente” no fueron objeto del Auto de Vista cuestionado; dicho aspecto, no es verdadero ya que en el recurso de apelación sólo se observan tres agravios, los cuales, fueron ventilados en la Resolución; 3) Sobre el argumento que las autoridades codemandadas habrían actuado sin competencia al conocer el proceso laboral, considerando por ello la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos a la “seguridad jurídica” y al juez natural; de los antecedentes del proceso, así como de lo señalado en el memorial de acción de amparo constitucional y lo vertido por el representante de la COMIBOL -en audiencia-, no se demostró ni justificó el hecho de haber vulnerado derechos y garantías constitucionales, dado que no se presentó en tiempo oportuno y ante el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento, ninguna excepción de incompetencia que era lo quecorrespondía plantear si consideraban que las autoridades condenadas no tenían competencia para conocer el proceso en cuestión, lo que demuestra que no se dio cumplimiento al principio de subsidiaridad, al no permitirles la posibilidad que se pronuncien sobre el fondo de los argumentos expuestos por la parte actora en esa acción; 4) No se explicó con claridad la relación de causalidad que debe cumplirse entre el hecho, el derecho viciado y/o el acto ilegal que se acusa a las autoridades condenadas de manera objetiva, identificado cada derecho lesionado y los motivos por los que se los considera de esa manera, así como la forma en que se habrían vulnerado, dado que se objetó la competencia de las autoridades demandas, solicitando la nulidad de todo lo obrado; empero, dicho reclamo no se hizo conocer a los mismos, sometiéndose la COMIBOL a la competencia de los condenados; por lo tanto, la presente acción tutela resulta imprecisa; y, 5) Finalmente, esta vía no resulta ser idónea para cuestionar la competencia de las autoridades condenadas o revisar supuestas actuaciones; por lo que, no es evidente la lesión de los derechos al debido proceso en su elemento al juez natural y a la “seguridad jurídica”.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Ante la solicitud de adelanto de sorteo, realizada por Sonia Lourdes Marín Alcons, en su condición de tercera interesada, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 029/2015-CA-O/S de 6 de abril, cursante de fs. 462 a 466, declaró no ha lugar a la petición de referencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso sumario administrativo seguido por la COMIBOL -hoy accionante- contra la servidora pública Sonia Lourdes Marín Alcons -ahora tercera interesada-, mediante RA DGAJ-JAVB-01/10 de 9 de noviembre de 2010, el Sumariante estableció la existencia de responsabilidad administrativa de la referida funcionaria por la contravención de los arts. 16 incs. a) y d) de la LGT; y, 9 incs. a), d) y e) del Reglamento de dicho cuerpo normativo “…así como las NORMAS ESPECÍFICAS QUE REGULAN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO DE COMIBOL-Reglamento Interno Tipo: Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 24º y Artículo 25º, Inciso a), Inciso b), Inciso d), Inciso g), Inciso h), Inciso m) D.S. Nº 0181 Art. 148 SABS” (sic), imponiéndole la sanción de destitución, sin goce de beneficios sociales, salvo quinquenios consolidados (fs. 123 a 131).II.1.1. Por memorándum FJSE-055-fs/10 de 30 de septiembre de 2010, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, instruyó a la Corporación accionante, que deje sin efecto el memorándum DARH-01605/2010 de 27 de agosto y proceda a restituir a la actualmente tercera interesada a su mismo puesto de trabajo en la Dirección de Asuntos Administrativos de la oficina Central de COMIBOL, además del pago de sueldos devengados y otros que por ley le correspondan (fs. 149).

II.1.2. El Gerente Técnico y de Operaciones a.i. de la COMIBOL, a través del memorándum DARH-2038/2010 de 8 de octubre y dando cumplimiento al Memorándum -citado en el párrafo anterior-, restituyó a la actualmente tercera interesada al puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido (fs. 150).

II.1.3. Mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2010, la ahora tercera interesada, interpuso recurso de revocatoria contra la RA DGJ-JAVB-01/10 de 9 de noviembre de 2010 (fs. 140 a 142).

II.1.4. La COMIBOL, por RA DGJ-JAVB-01/10 de 24 de noviembre de 2010, ratificó en todas sus partes la Resolución DGAJ-JAVB-01/10 -citada en el párrafo anterior- (fs. 151 a 158).

II.1.5. A través del memorándum YCOM-079/10 de 25 de noviembre de 2010, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, emitió conminatoria dirigida a la COMIBOL, con la finalidad que dicha entidad, de manera inmediata suspenda el “arbitrario” proceso administrativo seguido en contra de la hoy tercera interesada, dado que en la vía conciliatoria ya se habría resuelto la controversia e inclusive tal institución ya efectivizó la restitución de la funcionaria pública, señalando además, que el mantener un proceso administrativo interno cuando todos los motivos del problema ya fueron aclarados y evidenciados en esas oficinas, constituiría una ilegalidad y un atropello a los arts. 46. I, 48.I y II; y, 190 de la CPE (fs. 171).

II.1.6. El 30 de noviembre de 2010, la actual tercera interesada interpuso recurso jerárquico ante la COMIBOL (fs. 160 a 161); obteniendo como respuesta la RA de 8 de abril de 2011, que confirmó las RA “DGAJ-01/2010” y “DGAJ-JAVB-01/10” de 9 y24 de noviembre de 2010, respectivamente, dictadas dentro del recurso de revocatoria, manteniendo firme e incólume lo dispuesto en la última RA “DGAJ-01/2010” de 9 de noviembre del mismo año (fs. 184 a 196).

II.2. Dentro del proceso social seguido por la actualmente tercera interesada contra la COMIBOL, por concepto de pago de beneficios sociales y otros, la Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, mediante Sentencia 404/2012 de 5 de octubre, declaró probada la demanda, desestimada la excepción de falta de acción y derecho e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada, opuestas por dicha institución, disponiéndose la reincorporación de la nombrada a su fuente de trabajo en el mismo cargo que ocupaba, además del pago de salarios devengados y demás derechos desde el día de su retiro (fs. 236 a 245 vta.).

II.2.1. José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar en representación legal de COMIBOL, por memorial presentado el 12 de octubre de 2012, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 404/2012 (fs. 246 a 247 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de motivación y fundamentación de las resoluciones por cuanto dentro del proceso sumario administrativo seguido por la COMIBOL, ahora accionante, el Auto Supremo impugnado omitió pronunciarse sobre si: 1) La responsabilidad administrativa determinada por la Autoridad Sumariante de la COMIBOL, fue resuelta en el trámite de reincorporación seguido ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 2) Los fallos pronunciados en sede administrativa tienen autoridad de cosa juzgada; por tanto, son irrevisables y de cumplimiento obligatorio; y, 3) La judicatura laboral no tendría competencia para anular o revocar fallos y procesos seguidos legalmente en fuero administrativo, conforme el art. 9 del CPT.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0611/2015-S3Fuente oficial