Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, porque la valoración de la prueba es atribución de los jueces y tribunales, incumpliendo el accionante los requisitos para que, excepcionalmente, se pueda efectuar el análisis de dicha valoración, al no haber justificado qué pruebas fueron omitidas o cuál fue la arbitraria valoración efectuada por las autoridades demandadas la supuesta arbitraria valoración de los elementos probatorios ni señalado cuál debió haber sido la valoración otorgada
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. En el presente caso, se evidencia que el accionante solicita dejar sin efecto las Resoluciones de sobreseimiento y de ratificación; además, se ordene dictar una Resolución de delito de estafa, aspecto por el cual es completamente incoherente, toda vez que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede inmiscuirse en una actividad procesal como si fuera parte del proceso penal, pretendiendo que dicte u ordene dictar una Resolución por el delito de estafa. Por otra parte, es necesario señalar que en la etapa preparatoria se reconoce la competencia de los fiscales respecto a la valoración de los elementos de prueba si son suficientes o insuficientes para fundamentar una acusación, que a criterio del accionante no fueron debidamente valoradas. El accionante no precisó ni especificó cuáles son esas supuestas -facturas con sobreprecio- que le causó agravio, adjuntando al expediente tan sólo fotocopias, en algunos casos ilegibles, de documentos en los cuales se detallan productos y precios (fs. 67 a 100), sin especificar e indicar las supuestas facturas ilegales, y en su caso contrastar cuales debieron ser los montos reales a su criterio; es decir, no justificó la supuesta mala valoración de los elementos probatorios que realizó el Ministerio Público para emitir el sobreseimiento de la causa y tampoco señaló ni explicó como debió haberse valorado los mismos y que posible resultado arrojaría dicha valoración y/o interpretación que debió efectuarse según su pretensión.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El tema del control tutelar de constitucionalidad en relación a la valoración probatoria, tiene un primer hito jurisprudencial en la SC 0873/2004-R, la cual en un recurso de hábeas corpus y dentro del contexto de medidas cautelares, estableció que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación a la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar y que el control tutelar de constitucionalidad, en resguardo de una posible doble valoración de la prueba, podrá intervenir solamente cuando el juzgador se hubiere apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, este entendimiento, entre otras fue asumido por la SC 0106/2005-R. Luego, la SC 0965/2006-R, sistematizó los supuestos en los que la justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba, quedando establecido lo siguiente: La autoridad jurisdiccional o administrativa tiene el rol exclusivo de valoración probatoria y solamente podrá ejercerse control tutelar en cuanto a la valoración de la prueba en los siguientes casos: 1) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; 2) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva, expresada, entre otras, en no recibir, producir o cumpulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ambos supuestos, la sentencia sistematizadora ahora analizada, precisó que no puede usurparse los roles propios de las autoridades jurisdiccionales o administrativas. Además, esta sentencia sistematizadora generó una carga argumentativa para la parte en ese momento recurrente –ahora accionante-, señalando que en casos de tutela referentes a valoración probatoria, debía: a) identificar las pruebas que se omitió valorar o que se apartan de los cánones de razonabilidad o equidad; b) indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y equidad en la decisión final. Asimismo, en cuanto a la prueba no valorada, el Tribunal Constitucional señaló que para ingresar al análisis de la problemática, ésta debe ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos y además exigió la carga argumentativa para la parte accionante que debía precisar con claridad las razones por las cuales la valoración de la prueba afectaba los principios de razonabilidad o equidad. En el marco de lo anotado, la SCP 39/2012, es la primera sentencia confirmadora que asume el entendimiento antes anotado; sin embargo, posteriormente, la SCP 0410/2013, moduló la línea jurisprudencial en cuanto a la valoración probatoria y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, plasmando por tanto esta sentencia el estándar más alto por ser un entendimiento lo más favorable al acceso a la justicia constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2012
Sucre, 23 de julio de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chãnez Chire
Acciâon de amparo constitucional
Expediente: 00822-2012-02-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 11/2012 de 20 de abril, cursante de fs. 185 a 188, pronunciada dentro
de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Luiz Frari y Ricardo Augusto Frari
contra Maríia Dely Atiare Salazar, ex Fiscal de Distrito; y, Maríia Jacqueline Bascopé Gonzales,
Fiscal de Materia, ambas del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de abril de 2012, cursante de fs. 3 a 5 vta., subsanado el
10 de abril del año en curso a fs. 23, el accionante asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A mediados del 2005 constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada denominada JRR
ELECTRONICS S.R.L. conjuntamente con Raúl Fernando Correa Albarado, a quien otorgaron un
poder de administración y representación. Realizado el informe de auditoria, se concluyó identificando
la falsificación de documentos privados consistente en quince facturas, relacionadas con sobrefre-
ces de compras, similar informe fue emitido por la Aduana Nacional.
Con esos antecedentes, presentaron denuncia ante el Ministerio Público contra su socio
administrador, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de
instrumento falsificado, y posteriormente formalizaron la querella por el delito de estafa.
Durante la etapa de la investigación, se imputó al denunciado Raúl Fernando Correa Albarado
y otra, por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, falsificación
de documentos privados y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado.
Cumplido el plazo de la etapa preparatoria, el Ministerio Público presentó sobreseimiento a
favor de los imputados, que fue impugnado por el accionante, manifestando que la Resolución de
sobreseimiento omitió referirse a las pruebas consistentes en quince presuntas facturas
(denunciadas como falsificadas y no se identificó cual de los incisos previstos en el art. 323 del Código
de Procedimiento Penal (CPP) se configuró para dictar la Resolución, la misma que fue ratificada porla Fiscal de Distrito, quien tampoco efectuó el análisis de las pruebas, provocando la vulneración de la garantía del debido proceso en su presupuesto de la debida fundamentación.
Aseguró que el 7 de junio de 2011, pidió a la Fiscal de Materia llevar adelante diligencias de investigación, lo cual fue requerido con “traslado”, solicitud que fue reiterada y negada, alegando la autoridad demandada que el plazo había vencido cuando todavía estaba vigente, negándose a efectuar actos investigativos y menos pronunciarse sobre la querella por el delito de estafa.
Finalmente, manifestó que la querella presentada por el delito de estafa, hasta la fecha el Ministerio Público no emitió Resolución alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron la lesión del derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se deje sin efecto las siguientes resoluciones: a) La Resolución de sobreseimiento; b) La Resolución de ratificación de sobreseimiento; y, c) Se ordene dictar Resolución de delito de estafa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 182 a 184 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
Por Secretaría de Cámara se informó que se cumplieron las formalidades de ley, estando presentes el accionante, acompañado de sus abogados, ausentes las autoridades demandadas María Dely Atiare Salazar, ex Fiscal de Distrito, María Jacqueline Bascopé Gonzales, Fiscal de Materia, así como los terceros interesados, Raúl Fernando Correa Albarado, Claudia Paola Gómez Téllez de Correa y el Administrador de la Aduana de Pando.
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