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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0612/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0612/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto la resolución por la que el accionante fue excluido como socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Limitada, aprobada por la Asamblea General de Socios, debió ser impugnada a través del recurso de apelación ante el ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto la resolución por la que el accionante fue excluido como socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Limitada, aprobada por la Asamblea General de Socios, debió ser impugnada a través del recurso de apelación ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Cochabamba.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. El accionante refiere que, como resultado de un ilegal y arbitrario proceso administrativo sancionador interno, en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., de la cual fue ex Director, se dio lugar a su exclusión como socio, conforme a determinación adoptada por los socios asistentes a la Asamblea Extraordinaria de 8 de febrero de 2011, vulnerando así sus derechos fundamentales. De los antecedentes, se constata que la ASFI, realizó una inspección especial a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., signada bajo el Trámite “T – 462875”, a fin de evaluar la información financiera aportada por la misma, evacuando como resultado de dicha inspección el Informe de Inspección Especial “ASFI/DSR4/R-32517/2009” de 1 de septiembre, el cual contenía conclusiones y recomendaciones relativos a su plan de adecuación, así como sobre gastos abusivos, elevados y sin respaldo que afectaban a los resultados de dicha Cooperativa, de cuyo efecto se recomendó iniciar las acciones necesarias para recuperar esos gastos, así como otras sugerencias; el referido informe fue remitido a la indicada Cooperativa mediante nota “ASFI/DSR4/R-40642/2009”, emitida por el Director Ejecutivo a.i. de la ASFI, conforme se desarrolló en la Conclusión II.1 del presente fallo; en este sentido, los demandados, como parte de las acciones recomendadas por la ASFI, iniciaron proceso administrativo interno contra el ahora accionante, emitiendo para dicho efecto el Auto 001 de 21 de diciembre de 2010, de acuerdo a lo establecido en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; proceso en el cual, el accionante en uso de su derecho a la defensa, solicitó revocatoria y posterior archivo de obrados, así como la nulidad del proceso administrativo interno iniciado en su contra, los cuales fueron denegados por el Tribunal Sumariante de esa Cooperativa, conforme se tiene de las Conclusiones II.3, II.4, II.7, II.8 y II.9 de este fallo; por lo que, el accionante posteriormente, formuló impugnando el rechazo de nulidad de obrados y recurso de apelación contra el rechazo del recurso de reposición dispuesto en el Auto de 21 de enero de 2011, conforme se desarrolla en la Conclusión II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En este sentido, el Tribunal Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., mediante Auto de 28 de enero de 2011, concedió en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución de 21 del mismo mes y año, debiendo conocer y pronunciarse al respecto la Asamblea General de socios. Al respecto, de acuerdo a lo establecido en las Conclusiones II.11 y II.12 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se dio lugar a dicha Asamblea Extraordinaria el 8 de febrero de 2011, donde fue aprobada la exclusión del accionante, habiendo votado los socios asistentes de forma unánime en ese sentido. Consecuentemente, el accionante, ante la Resolución unánime de los socios asistentes pronunciada en la referida Asamblea General, en relación a su exclusión de la mencionada Cooperativa, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, debió interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Honor de la FEDECACC, pues ese era el medio idóneo para poder revertir dicha determinación, con carácter previo a la presentación de ésta acción constitucional, al no hacerlo así, el accionante dejó precluir su derecho, aspecto soslayado a momento de interponer esta acción tutelar, al ser dicha instancia la llamada a revisar la exclusión dispuesta en su contra, como socio de la Cooperativa referida, conforme al art. 15 de su Estatuto Orgánico".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2013-L

Sucre, 8 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24431-49-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 12/11 de 3 de octubre de 2011, cursante de fs. 283 a 287, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Hernán Fuentes Gonzales contra Aldo Milton García Monroy, Presidente del Consejo de Administración; Arturo Cosio Sandí, ex Presidente; Giovanny Percy Fernández Velasco, ex Vicepresidente y María del Rosario Peña de la Zerda, Secretaria, del Tribunal Sumariante, todos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 5 de agosto de 2011, cursante de fs. 43 a 50 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de ex Director de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., fue sometido a un proceso administrativo sancionador interno, que fue tramitado de manera ilegal y arbitraria; el cual finalmente dio lugar a la destitución de su persona como socio de la mencionada Cooperativa, conforme a determinación adoptada por el Tribunal Sumariante, mediante Resolución de 21 de enero de 2011, expulsión que fue ratificada por los socios asistentes a la Asamblea Extraordinaria de 8 de febrero del mismo año, a capricho y mala voluntad de las autoridades ahora demandadas y no así en aplicación de las normas legales en vigencia, además careciendo de un fundamento jurídico razonable y sustentable.

El proceso sumario interno que le iniciaron tenía una naturaleza sancionadora, el cual era improcedente; dado que, no se produjo en base a una ley anterior al mismo y que no existía disposición legal que cumpla con los requisitos de validez formal y material que sea aprobada por la Asamblea de socios de la Cooperativa; toda vez, que el Reglamento de Procesos Administrativos y Disciplinarios para socios y directores de la mencionada Cooperativa, no fue aprobado conforme al art. 45 inc. b) de su Estatuto Orgánico, viciando de nulidad absoluta al referido proceso; asimismo, conforme al art. 63 inc. b) del mismo Estatuto, el Consejo de Administración de la Cooperativa, no tenía facultades legislativas, sino más bien les da carácter cumplir las disposiciones que provengan dela Asamblea General de socios, por ende al momento de emitir el referido Reglamento de Procesos Administrativos y Disciplinarios, actuó fuera de norma.

Sobre el principio de subsidiariedad, indicó que la Resolución emitida el 8 de febrero de 2011, por la Asamblea Extraordinaria de socios de la Cooperativa, se dio como consecuencia del recurso de apelación que interpuso, siendo ésta la última instancia que resuelve sus impugnaciones “no existiendo ningún recurso que agotar” (sic); por lo que, planteo la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural y reserva legal, y a la libertad de asociación, citando al efecto los arts. 21.4, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo y se disponga en consecuencia: a) La nulidad de la determinación “asumida por los socios asistentes a la Asamblea General Extraordinaria de socios” (sic); y, b) Su inmediata restitución en calidad de socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda. y sea con imposición de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre del 2011, según consta en el acta cursante a fs. 282 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado se ratificó en el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional.

Asimismo, haciendo uso de su derecho a la réplica, aclaró que: 1) Respecto al principio de subsidiariedad, todas las instancias previas en el proceso administrativo, no respetaron sus derechos, lo que motivó la presente acción; 2) El art. 15 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, no sería aplicable; dado que, el proceso que se inició al accionante, fue como director no como socio; por cuanto, gozaba de ciertos privilegios, haciendo constar asimismo que él no renunció a su cargo ni falleció; por lo que, dicha normativa resultaría inaplicable al mismo; y, 3) En lo referido al Estatuto con el que se lo proceso, se tiene que el mismo fue aprobado el 2010, pese a que su mandato concluyó el 2009; razón por la cual, se habría atentado contra sus derechos, al no ser la ley aplicable retroactivamente; consecuentemente, reiteró que se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Aldo Milton García Monroy, Presidente del Consejo de Administración y representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., Arturo Cossío Sandi y María del Rosario Peña de la Zerda, “autoridades del Tribunal Sumariate del Consejo de Vigilancia que conoció el caso motivo de la presente acción de amparo constitucional” (sic), mediante memorial que cursa de fs. 270 a 281, así como en audiencia por intermedio de su abogado, manifestaron: i) El accionante no habría cumplido con el “carácter” de subsidiariedad del amparo en el marco de lo establecido en el art. 15del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda.; ii) Se adjuntó certificación que emitió la Federación Departamental de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Cochabamba (FEDEACC), que acreditó que el accionante no acudió a ningún órgano dependiente de esta entidad, para apelar la referida exclusión; iii) El proceso sumario administrativo instaurado contra el ahora accionante a instancias de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) e informes de auditoría interna, se efectuó en base al Estatuto Orgánico de la Cooperativa aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de socios el 9 de marzo de 2004 y el Reglamento de Procesos Administrativos y Disciplinarios para socios y directores; iv) Mediante Auto de 21 de enero de 2011, el Tribunal Sumariarte, sancionó al accionante conforme al art. 70 inc. b) del Reglamento de Procesos Administrativos y Disciplinarios para socios y directores; v) El accionante cuestionó el Juez natural en su elemento de competencia, al considerar que el Tribunal Sumariarte del Consejo de Vigilancia, usurpó funciones ejerciendo potestad administrativa que no emana de la ley, no cuestionó la independencia y la imparcialidad del Juez natural, por cuanto en el marco de la jurisprudencia constitucional referente al debido proceso en su elemento del Juez natural, referido en las SSC 0099/2010-R de 10 de mayo y 0047/2010-R de 28 de junio, se tiene que el accionante equivocó la acción debiendo haber planteado el “Recurso Directo de Nulidad” (sic); vi) Cuando los fines dejan de ser lícitos y entran en las infracciones administrativas como en el caso del accionante, el infractor pierde el ejercicio y la titularidad del derecho a la libertad de asociación en la esfera de la cooperativa interna; dado que, la conducta del accionante lesionó los intereses y el patrimonio de la Cooperativa; y, vii) Se instauró un proceso penal contra el accionante, radicando querella en el Juzgado Segundo de Sentencia del departamento de Cochabamba, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza.

Haciendo uso de su derecho a la dúplica, los demandados indicaron que jamás se vulneró el derecho al debido proceso ni ningún otro derecho del accionante dentro del proceso administrativo, habiendo asumido el mismo ampliamente su defensa en todas las instancias, sin provocar indefensión alguna, conforme se demuestra en los antecedentes de dicho proceso, reiterando su solicitud de que se declare “improcedente” la acción con costas y multas al accionante.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

José Terán Jaldín y Franz Christian Kanaudt Vilaseca, actuales directivos del Consejo de Vigilancia, como terceros interesados, mediante memorial cursante de fs. 270 a 281, se adhirieron a los mismos argumentos que las personas demandadas.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías y concluida la audiencia, pronunció la Resolución 12/11 de 3 de octubre de 2011, cursante de fs. 283 a 287; por la que, denegó la acción; en base a los siguientes fundamentos: a) Conforme al art. 15 del Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa, se tiene que el accionante tenía la posibilidad y el derecho de recurrir en grado de apelación, contra la resolución emitida por la Asamblea Extraordinaria de socios de la mencionada Cooperativa, ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Cooperativas de Ahorro y Crédito, para que el mismo analice el caso y resuelva en derecho; b) De la nota FDC.CAR-116/0911-CA de 5 de septiembre de 2011, emitida por el Presidente y Secretario del Consejo de Administración de FEDEACC, se tiene que estas autoridades comunicaron que el accionante no recurrió a ningún órgano dependiente de su Federación, respecto a su expulsión de la indicada Cooperativa; y, c) El accionante tenía la posibilidad de interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Honor de la FEDEACC y no lo hizo; por cuanto, existiendo uniformes fallos respecto a la subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional, al no haber agotado los recursos legales ordinarios, corresponde denegar la tutela demandada con costas.I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas en el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante nota “ASFI/DSR4/R-40642/2009” emitida por el Director Ejecutivo a.i. de la ASFI, presentada el 30 de septiembre de 2009, a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., se tiene que ésta autoridad, remitió una copia del Informe de Inspección Especial “ASFI/DSR4/R-32517/2009” de 1 de septiembre, con referencia al Trámite “T - 462875”, que contenía el resultado de la visita efectuada a la referida Cooperativa, indicando en sus recomendaciones: 1) Que la señalada Cooperativa, debía presentar un plan de acción complementario para subsanar las observaciones hasta el 23 de octubre de 2009; 2) Subsanar las observaciones referidas a control interno; 3) Iniciar las acciones necesarias para recuperar los gastos no justificados y no documentados, especificando que la responsabilidad por omisión o negligencia, se computaría como solidaria y mancomunada en caso de no efectuar denuncia o proceso legalmente; y, 4) El auditor deberá realizar seguimiento al cumplimiento de las acciones efectuadas por dicha Cooperativa, para subsanar las observaciones expuestas por la ASFI, remitiendo copia del informe a la autoridad de supervisión (fs. 85 a 103).

II.2. Cursa Auto 001 de 21 de diciembre de 2010, emitido por los ahora demandados, Arturo Cosio Sandi, Presidente; María del Rosario Peña de la Zerda, Vicepresidente y Giovanny Percy Fernández Velasco, Secretario; todos del Tribunal Sumariarte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., mediante el cual, se resolvió iniciar proceso administrativo interno contra José Hernán Fuentes Gonzales, señalando la existencia de indicios de responsabilidad administrativa con relación a las observaciones formuladas por la ASFI y los informes de Auditoría Interna de la misma Cooperativa (fs. 9 y vta.).

II.3. Mediante memorial de 24 de diciembre de 2010, se tiene que el accionante solicitó se revoque Auto 001, disponiendo el archivo de obrados, “... por ausencia de disposición legal e infracción del principio de legalidad” (sic), acompañando prueba documental (fs. 10 a 13 vta.).

II.4. A fs. 14 y vta., se tiene providencia de 29 de diciembre de 2010, notificada al accionante el 4 de enero de 2011, mediante la cual se determinó con relación a la solicitud efectuada a través de memorial de 24 de diciembre de 2010, señalando que: “... De momento estese al Auto de Apertura N° 001 de fecha 20 de noviembre de 2010...” (sic), estableciendo además la fecha para la declaración informativa del accionante.

II.5. Cursa Declaración Informativa, efectuada el 5 de enero de 2011, por el accionante ante el Tribunal Sumariarte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., dentro del proceso administrativo interno iniciado en su contra, donde se le exhortó a decir la verdad, consultándole sobre el destino del sobrante del monto de bienes adquiridos en su gestión en un número de mil yposteriormente mil cuatrocientos, para la entrega a mil seiscientos sesenta y cuatro socios; sobre la compra de un celular PCS (Servicio de Comunicación Personal) y pagos mensuales post pago y prepago del mismo que habría cancelado la Cooperativa para su uso personal; así como, viajes a Hong Kong y España que hubiese realizado y la inscripción a eventos en instituciones a las que la Cooperativa no se estaba afiliada, pese a que la misma se encontraba “con resultados negativos acumulados” (sic), hechos que fueron destacados en una inspección técnica de parte de la ASFI, asumiendo el Consejo de Administración el pago de inscripción al evento; frente a lo cual, el accionante señaló, que efectuó devolución de montos a cuenta de la mencionada Cooperativa (fs. 15 a 17).

II.6. Auto de 15 de enero de 2011, emitido por el Tribunal Sumariantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., notificada al accionante el 18 del mismo mes y año, mediante el cual dio respuesta al memorial de 24 de diciembre de 2010, presentado por éste, planteando revocatoria del Auto 001 de apertura de proceso administrativo interno, por ausencia de disposición legal, señalando que no existían elementos legales para sostener el incidente planteado; por lo que, se denegó dicha solicitud (fs. 19 y vta.).

II.7. Mediante Auto de 18 de enero de 2011, emitido por el Tribunal Sumariantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., se determinó clausurar el periodo de prueba del proceso iniciado contra el accionante y que se debía remitir antecedentes al Relator del Tribunal para que el mismo presente proyecto de Resolución, conforme a los arts. 52 y 55 del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para socios y directores de la indicada Cooperativa (fs. 20).

II.8. De fs. 21 a 22, se tiene memorial presentado el 20 de enero de 2011 por el accionante, ante el Presidente y los miembros del Tribunal Sumariantes de la mencionada Cooperativa, solicitando nulidad de obrados del proceso administrativo interno iniciado en su contra, refiriendo que los Autos de 15 y 18 de enero de 2011, carecerían de validez legal conforme al Reglamento de Procesos Administrativos y Disciplinarios para socios y directores; no obstante, a que manifestó que no aceptaba ni admitiría la vigencia de la referida normativa.

II.9. Conforme al Auto de 21 de enero de 2011, emitido por el Tribunal Sumariantes de la referida Cooperativa, se tiene que dicho ente rechazó la solicitud de nulidad de obrados interpuesto por el accionante, refiriendo que el mismo no se adecuaba a los términos señalados en el Reglamento de Procesos Administrativos y Disciplinarios para socios y directores de esa Cooperativa (fs. 23 a 24).

II.10. Mediante memorial presentado el 26 de enero de 2011, el accionante formuló recurso de reposición ante el Presidente y miembros del Tribunal Sumariantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., impugnando el rechazo de nulidad de obrados y el recurso de apelación contra el rechazo del recurso de reposición dispuesto en el Auto de 21 del mismo mes y año (fs. 25 a 28).

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