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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0612/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0612/2013

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a la demora de la autoridad demandada para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a la demora de la autoridad demandada para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6. "(...) toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de esta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionen el derecho fundamental a la libertad; pues, en conocimiento de las solicitudes realizadas por la accionante, el Juez demandado, debió proceder con absoluta celeridad y dentro su competencia pueda considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva dentro del marco dispuesto por la norma y la jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.5), en busca de hacer efectivo el mandato constitucional referido a garantizar la realización de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; más aún, cuando la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, lo que no acurre en el presente caso; pues, la normativa procesal penal prevé que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de la tramitación; si bien el procedimiento para delitos flagrantes no prevé el trámite de la cesación a la detención preventiva, éste no puede ser condicionado a un paradigma positivista, sino más bien, observado desde el punto de vista constitucional (Fundamento Jurídico III.4) donde el Estado garantice una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, más aún si se trata de un derecho primordial como es el de la libertad de la persona consagrado en la Constitución Política del Estado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2013

Sucre, 27 de mayo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 02821-2013-06-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 5 de 16 de enero de 2013, cursante de fs. 36 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tatiana Guerra Tovar contra Jhonny Zenteno Ayaviri, Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demandada

Por memorial presentado el 15 de enero de 2013, cursante de fs. 15 a 18 vta., la accionante mencionó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, al estar detenida preventivamente, solicitó al Juez Octavo de Sentencia Penal, señalamiento de audiencia para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, la misma fue rechazada al amparo del art. 393 quinquies del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Refiere que por memorial de 19 de noviembre de 2012, hizo conocer que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, como único requisito para que el Juez o Tribunal de Sentencia fije audiencia de cesación de la detención preventiva “debe verificarse el cumplimiento del requisito de falta de sentencia ejecutoriada”, por lo que el 27 de noviembre del mismo año planteó recurso de reposición al decreto que negó el señalamiento de dicha audiencia, el que lo declaró infundado.

El 28 de diciembre de 2012, reiteró su pedido de cesación a la detención preventiva siendo negado nuevamente.

Asimismo, indica que haciendo uso del recurso que la ley le franquea, el 4 de enero de 2013, acudió al recurso de apelación restringida contra la Sentencia, la misma que aún no tiene calidad de cosa juzgada.

Finalmente citando las SSCC 0040/2001-R, 1249/2005-R y 0862/2005-R, puntualiza que la detención.preventiva no puede constituirse en un injusto y anticipado cumplimiento de la pena y que las mismas son de carácter temporal y que pueden ser modificadas aún de oficio por el juzgador.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 13, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad librándose al efecto el respectivo mandamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 16 de enero de 2013, en presencia de ambas partes, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 36, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, mediante su abogado, ampliando los términos de su demanda, indicó que: a) Según el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer un proceso penal, lo será también para conocer cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación y ejecutarlas (SC 0776/2004-R); b) No se puede rechazar una solicitud de cesación a la detención preventiva con un simple decreto, sino el mismo tiene que ser fundamentado en audiencia (SC 1425/2005-R); c) Todas las medidas cautelares son de carácter provisional y no causan estado dentro de un proceso, hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada (SC 0295/2000-R); d) El rechazo de su pedido de cesación se basó en el art. 393 quinquies del CPP, sin considerar que dicho artículo señala “en todo lo demás serán aplicables las reglas previstas para el juicio ordinario”; y, e) Mientras la Sentencia no tenga carácter de cosa juzgada, su persona goza de presunción de inocencia.

En uso de la réplica pidió se analice que la solicitud de cesación fue hecha antes de dictarse sentencia, incluso pidiendo reposición de ese decreto.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhonny Zenteno Ayaviri, Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en su informe cursante de fs. 23 a 30 vta. refirió: 1) Hay que diferenciar los procedimientos ordinarios de los especiales, ya que el legislador mediante la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, agregó el procedimiento para delitos flagrantes, mediante el cual el juzgador debe regir su conducta, mismo que en sus escasos cinco artículos, otorga competencias, tanto al Juez cautelar como al de Sentencia; 2) A partir del art. 393 bis al 393 sexter, el legislador determina pasos y etapas a los cuales debe regirse el juzgador, correspondiendo al juez de instrucción las etapas, como la procedencia del procedimiento inmediato - art. 393 bis, 393 ter, y 393 quater; 3) La intervención del Juez de Sentencia empieza a poner en práctica el juicio inmediato - art. 393 quinquiner-, dando inicio con la redactoría de la causa y fijando audiencia de sustentación de juicio para finalmente dictar Sentencia; 4) Cuando el art. 393 quinquier indica que “en todo lo demás serán aplicables las reglas previstas para el juicio ordinario, conforme lo señalado en este código” (sic), la norma se refiere de forma taxativa a la fase del juicio y no así a la otra etapa; 5) Un procedimiento especial tiene sus peculiaridades que van desde la cualidad de las personas enjuiciadas y el tipo de hecho objeto del proceso, como es el caso analizado, el cual desde el punto de vista procesal implica la supresión dedeterminadas fases procesales, acortamiento de lapsos y términos, e incluso la supresión de garantías procesales; 6) El legislador ha establecido en el Código de Procedimiento Penal varios procedimientos especiales respecto al tipo de hecho y objeto del proceso, como son el procedimiento para los delitos de acción privada, el abreviado, el procedimiento para la reparación del daño y el referido a los delitos flagrantes; 7) En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables solamente las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos, debiendo la autoridad jurisdiccional obedecer a lo que taxativamente se ha incorporado en el Código de Procedimiento Penal por ser su trámite el proceso especial; 8) Para un hecho por delito flagrante, sólo serán aplicables las reglas del procedimiento ordinario si este proceso especial así lo determina; 9) El legislador ha señalado el momento en que el fiscal debe solicitar la detención preventiva, por haber sido el autor del hecho encontrado en flagrancia, y al haber determinado el término cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, en flagrancia siempre va a existir el inciso primero del mismo artículo; 10) El legislador ha determinado la imposibilidad de que el Juez de Instrucción deniegue la detención preventiva -art. 393 ter inc. 4)- y por consecuencia no incorporó precepto alguno que regule la cesación a la detención preventiva en los artículos 393 quinquiny sexter que son de competencia del Juez de Sentencia las cuales solamente están referidas a la audiencia de juicio inmediato y a la sentencia y no así a otros institutos; 11) En el presente caso el proceso ya cuenta con Sentencia condenatoria; 12) El procedimiento inmediato no contempla artículo alguno para resolver una cesación de detención preventiva dentro la competencia del Juez de Sentencia; y, 13) El procedimiento inmediato para delitos flagrantes, en su art. 393 quater dispone que las partes en audiencia de preparación de juicio, -inciso e)- podrán plantear cualquier otra cuestión o incidente y si no existe observaciones se tiene ésta por saneada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 5 de 16 de enero de 2013, cursante de fs. 36 a 37, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada señale audiencia de cesación a la detención preventiva en un plazo no mayor de cinco días de conocida la Resolución, ocasión en la cual deberá ver si corresponde o no, admitir la cesación a la detención preventiva, en base a los siguientes argumentos: i) Cuando el acto u omisión que altere las reglas del debido proceso está directamente vinculado con la solicitud de libertad se abre la tutela que brinda la acción de libertad; ii) Si bien el delito atribuido a la accionante es un delito flagrante, en concepto del art. 230 del CPP, no es menos cierto que los dos artículos que prevén -arts. 393 quinquiny y 393 sexter- no pueden ser aplicados sin examinarse estas dos disposiciones en concordancia con la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, en ese sentido el art. 44 del CPP, determina que el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal lo será también para decidir todas las cuestiones he incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarla, infiriendo que el Juez de Sentencia aún en procedimientos inmediatos por delitos flagrantes tiene la obligación de considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva; y, iii) La “SC 873/2012-R”, señala que aún en los procedimientos inmediatos por delitos flagrantes no se puede negar la solicitud de cesación a la detención preventiva, porque ello implícitamente conllevaría a una condena anticipada, considerando que la sentencia no se encuentra ejecutoriada y que la misma puede ser anulada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2012, dentro el proceso penal seguido por elMinisterio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, la ahora accionante solicitó señalamiento de día y hora para la consideración de la cesación a la detención preventiva (fs. 6).

II.2. Mediante providencia de 20 de noviembre de 2012, el Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, al memorial citado en la conclusión precedente, decretó que "La solicitante deberá estar a lo establecido en el Título V 'procedimiento inmediato para Delitos Flagrantes' y a lo dispuesto en el artículo 393 quinquies y 393 sexter del CPP" (sic) (fs. 6vta.).

II.3. La accionante, por memorial de 27 de noviembre de 2012, pidió la reposición del decreto de 20 de noviembre y pidió se señale día y hora para la audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 8 y vta.), solicitud de audiencia para la cesación a la detención preventiva, reiterada mediante memorial del 27 de diciembre de igual año (fs. 9).

II.4. Por memorial presentado el 4 de enero de 2013, Tatiana Guerra Tovar presentó recurso de apelación restringida contra la Sentencia de “12 de diciembre de 2012” (sic), pidiendo se revoque la misma y se anule obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 11 a 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y la causa de la presente acción; en ese orden, se tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos a la libertad, el debido proceso y a la presunción de inocencia; asimismo, la causa; es decir, el acto denunciado como lesivo a los derechos de la parte accionante, en la especie constituye la inobservancia y negativa por parte del Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz a la solicitud de cesación de detención preventiva dentro del procedimiento inmediato para delitos flagrantes.

En consecuencia y luego del desarrollo dogmático y jurisprudencial a ser desarrollado, se analizará si en el presente caso, corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a la demora de la autoridad demandada para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva.

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