Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por la imposibilidad de la jurisdicción constitucional de analizar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria cuando el accionante no establece que la misma hubiese vulnerado sus derechos o garantías constitucionales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "... A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la facultad valorativa de la prueba aportada en cualesquier proceso es privativa a los órganos jurisdiccionales ordinarios, en ese antecedente el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos; empero excepcionalmente, la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarios cuando concurran los siguientes supuestos: a) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o , b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales o se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Cuando se presenten estos casos, es imprescindible también, que el accionante señale, con relación al primer caso; es decir en relación al apartamiento de los marcos legales de razonabilidad en la valoración de la prueba, en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa, tiene incidencia en la resolución final; y, en el segundo caso, cuando se haya omitido valorar u exista omisión valorativa, en que medida, la prueba que no llego a valorarse, tiene incidencia en la resolución final a dictarse y de haberse valorado la Resolución Final del proceso en qué medida hubiera podido ser distinta. Del análisis de todo lo precedentemente descrito, se establece que el caso que se denuncia, se acomoda al segundo supuesto; es decir, al caso de la omisión arbitraria de la prueba; en este caso se observa que si bien el accionante, conforme se señaló anteriormente, denuncio que los vocales demandados no valoraron sus pruebas como ser: el informe de la Comisión del Honorable Consejo Universitario, informe paritario docente estudiantil que demostró su calidad de docente titular, el certificado del Consejo Académico Universitario de 19 de septiembre de 2006, el certificado emitido por el Decano de la Facultad de Agronomía, ni sus cartas de reclamo en la que solicito su reincorporación como docente titular; sin embargo, no menciono en qué medida, la prueba que no llego a valorarse, tiene incidencia en la Resolución final a dictarse y de haberse valorado la Resolución Final del proceso en que forma hubiera podido ser distinta; en consecuencia al no haber cumplido con esta última parte de lo señalado por las líneas jurisprudenciales citadas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ingresar a considerar la solicitud de la parte accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, bajo los argumentos expuestos y sin ingresar al análisis del fondo de la causa. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2014
Sucre, 25 de marzo de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chanez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04999-2013-10-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 498/2013 de 15 de octubre, cursante de fs. 398 a 400 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Juan Pereira Mamani contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa; y, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrado de la Sala Penal Primera, todos del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memoriales presentados el 22 y 28 de agosto de 2013, cursante de fs. 154 a 164 vta.; y, fs. 193 a 194, respectivamente el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Comenzó su relación laboral con la Facultad de Agronomía de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) en julio de 1992, pero recién el 18 de noviembre de 1993, el Rector le hizo entrega de su memorándum de designación, adquiriendo la calidad de docente titular como establece el art. 28 del Reglamento de Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana.
Sin embargo, en 1994 el Rector de la Universidad de ese entonces, sin previo proceso interno emitió memorándum de destitución en su contra, quebrantando así los Estatutos y Reglamentos Universitarios, ya que un docente titular para su destitución debe incurrir en una de las causales establecidas en el art. 81 del referido Reglamento.
El Honorable Consejo Universitario de la UMSA el 8 de mayo de 1998, emitió un informe en el cual indicaron que su persona a momento de su exoneración tenía la calidad de docente titular, por lo que previamente se le debió iniciar proceso sumario informativo; es así que, por Resolución del Honorable Consejo Universitario de 8 de julio de 1998, se dispuso su reincorporación como docente titular a la Facultad de Agronomía, la cual no fue cumplida por falta de carga horaria; por lo que el 2002 a través de otra Resolución del Consejo Facultativo, sin fundamento alguno se decidió dejar sin efecto su reincorporación, vulnerando nuevamente el citado Reglamento Docente, hecho que incidió en la Resolución del Honorable Consejo Universitario de 24 de septiembre de 2010 que resolvió la reincorporación definitiva del accionante a la referida Facultad en mérito a las Resoluciones de 8 de mayo y 8 de julio de 1998. Sin embargo, sin fundamento legal se procedió a anular las Resoluciones que dispusieron su reincorporación como docente titular, declarando la inexistencia del vínculo laboral, motivando al accionante a objetar y denunciar el hecho ante el Consejo Universitario, el cual mediante Resolución 151/2011 de 22 de junio, dispuso la conclusión de sus funciones como docente titular, desvinculándolo definitivamente de la UMSA, lo cual motivó al accionante al inicio de acción laboral en condición de demanda ordinaria.
Por los hechos descritos, el demandado plantea infracciones de los siguientes derechos: seguridad jurídica, debido proceso y amparo judicial que deben garantizar el acceso a mejores condiciones de contratación de trabajo y reincorporación al empleo. Así como la posesión del cargo de docente titular. Tras la tramitación del proceso, los demandados argumentaron su incompetencia para estos hechos y se mantuvieron sin resolver la causa. Considerando la vulneración de derechos del demandante, el Tribunal define resolver el caso mediante las garantías constitucionales descritas.efecto dicha reincorporación, manteniendo así la destitución emitida por el Rector de la UMSA.
Refiere que, entre el 2001 al 2002 interpuso las acciones administrativas universitarias internas hasta llegar a obtener una Resolución del Honorable Consejo Universitario que negó su reincorporación; a ese efecto, interpuso una primera acción de amparo constitucional que fue declarada improcedente por subsidiariedad (SC 0207/2002-R de 6 de marzo), una vez agotado el trámite administrativo ante el mismo Consejo Universitario y al obtener una respuesta negativa, interpuso una segunda acción de amparo constitucional, misma que también fue declarada improcedente con el argumento de que una vez agotada la vía administrativa debió seguir la vía laboral, en consecuencia en ninguno de los dos amparos las autoridades judiciales ingresaron a analizar la problemática de fondo.
Interpuso demanda laboral que mediante resolución de primera instancia fue declarada improbada, donde la UMSA presentó un supuesto certificado 522/02 de 13 de agosto de 2002, donde mencionaron que: “Nunca fue docente titular”; en segunda instancia las autoridades judiciales recién analizaron objetivamente las pruebas falseadas presentadas por la UMSA, sin embargo en casación no analizaron las ilegalidades cometidas por dicha universidad.
En el Auto Supremo 11 de 7 de febrero de 2013, emitida por las autoridades ahora demandadas, no valoraron legal y objetivamente las pruebas de cargo producidas en primera y segunda instancia, emitidas por los órganos máximos del Gobierno Universitario como ser: informe de la comisión del Honorable Consejo Universitario, informe paritario docente estudiantil que demostró su calidad de docente titular, no se valoró el certificado del Consejo Académico Universitario de 19 de septiembre de 2006, como tampoco el certificado emitido por el Decano de la Facultad de Agronomía, ni sus cartas de reclamo en la que solicitó su reincorporación como docente titular; el mencionado Auto Supremo no valoró sus pruebas conforme a derecho, basando sus argumentos en supuestos documentos aportados por la UMSA, sin firma ni sello alguno que los respalde.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia que fueron lesionados sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, al debido proceso, privación de una remuneración justa, a la seguridad jurídica, a la valoración objetiva de la prueba y a la defensa, citando al efecto los arts. 16 II., y 46 I. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto: a) El Auto Supremo 11 de 7 de febrero de 2013 y el Auto Complementario 48 de 21 de igual mes y año; b) Se dicte nuevo Auto Supremo; y, c) Se le reincorpore a la UMSA como docente titular y se paguen los sueldos devengados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 391 a 397 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, ampliando la misma manifestó que: 1) La base para emitir el Auto Supremo 11, fueron las dos Sentencias Constitucionales emitidas anteriormente, tomándolas comoEl texto solicitado es un documento legal extenso escrito ampliamente en español, que parece tratar temas relacionados con acciones judiciales, interpretación de leyes, derechos civiles y laborales, evaluaciones académicas, decisiones de tribunales supremos, y cuestiones de reincorporación laboral. Incluye análisis desde perspectivas constitucionales e institucionales, referencias específicas a artículos de leyes y estatutos, elementos probatorios presentados en casos, y decisiones tomadas por entidades legales y administrativas competentes en Bolivia. Considera la Letra de normativa aplicable y detalles sobre los litigantes implicados, así como las evaluaciones de pruebas y jurisprudencia analizadas en el contexto de las demandas. Se menciona el intercambio y evaluación de evidencias documentales, opiniones de expertos, antecedentes legales y administrativos, así como los resultados posteriores de las resoluciones correspondientes dictadas por las autoridades judiciales. El texto aborda el impacto de decisiones judiciales y administrativas en cuestiones laborales y educativa-profesionales.criterio y análisis que efectuó el accionante, se revocó la sentencia de primera instancia y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda interpuesta e impondrá la retribución retroactiva de salarios y el Auto de 27 de enero de 2012, vía enmienda y complementación, señaló que las Resoluciones de menor grado dejadas sin efecto se refieren a las Resoluciones 16/94 emitida por el Consejo Facultativo de 18 de enero de 1994, así como la Resolución 073/2002 emitida por el Consejo Universitario, por último se complementó que en base a las Resoluciones 173/98 y 526/98 el Consejo Facultativo deberá cumplir con la reincorporación dispuesta en favor del demandante, sin efecto retroactivo respecto de los salarios tal como se fundamentó en el Auto de Vista; d) Decisión que fue considerada gravosa tanto por el accionante como por la UMSA, interponiendo las partes el recurso de casación, el primero exigiendo se disponga el pago de sueldos devengados y el segundo se deje sin efecto la reincorporación ordenada; e) En virtud a ello, dilucidando el conflicto declararon infundado el recurso interpuesto por el accionante y en cuanto al recurso de la Universidad se casó el Auto de Vista manteniendo firme y vigente
la Sentencia de primera instancia, en apego a los principios de congruencia pertinencia, previsibilidad, razonabilidad, exhaustividad, y previa valoración adecuada de las pruebas y antecedentes cursantes en el proceso; y, f) Finalmente, refirieron que al accionante no señaló de manera clara y precisa de qué forma los hechos alegados lesionaron sus derechos fundamentales, además que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia procesal más y no puede valorar prueba como pretende el accionante, siendo una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria.
I.2.3. Informe del tercer interesado
Fátima Dolz de Moreno, Rectora a.i., de la UMSA como tercero interesado, a pesar de su legal notificación, no presentó informe alguno tampoco asistió a la audiencia pública.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituída en Tribunal de garantías, mediante Resolución 498/2013 de 15 de octubre, cursante de fs. 398 a 400 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme los términos de la SC 965/2006-R citada por el accionante, el Tribunal Constitucional puede ingresar a la consideración de valorar prueba, cuando la deficiente valoración de la misma derivó en la conculcación de algún derecho fundamental, debiendo necesariamente la parte accionante proceder a fundamentar en qué consistió tal deficiencia en la tarea de evaluación de la prueba y cuál es el valor que debía otorgarse a la prueba acusada como deficientemente valorada; el accionante se limitó tan solo a enunciar la prueba literal que acusa como no valorada, sin explicación alguna de la operación correcta de valoración que se pretende y su vinculación causal con el derecho que se considera vulnerado; 2) Siendo el recurso de casación un puro derecho, no corresponde a ese Tribunal efectuar tareas de valoración de prueba, ya que dicha tarea es privativa de los órganos de instancia y no del órgano que resuelve la etapa procesal de casación, por su propia naturaleza jurídica limitada a asuntos de derecho, la etapa de casación no supone instancia valorativa de prueba, sino la resolución del conflicto de aplicación del derecho; y, 3) La acción de amparo constitucional no tiene carácter casacional para revisar fallos de la jurisdicción ordinaria, sino simplemente el control protectivo de derechos, cuando exista vulneración de los mismos y para tal efecto corresponde la enunciación del derecho vulnerado y la debida fundamentación, operación de argumentativa omitida en el caso de autos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalNo habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Sentencia 02/2006 de 31 de enero, la Jueza Quinta de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, dentro del proceso social seguido por Nelson Juan Pereira Mamani contra la UMSA, sobre reincorporación y pago de sueldos devengados, declaró improbada la demanda (fs. 126 a 132).
II.2. Por Auto de Vista de 21 de mayo de 2007, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación interpuesta por el accionante contra la Sentencia 02/2006, emitida por la Jueza Quinta de Trabajo y Seguridad Social, revocando la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones 200/2001 y 221/2001, dictadas por el Honorable Consejo Facultativo y Honorable Consejo Universitario; y, resoluciones concernientes de menor grado, quedando vigentes las Resoluciones 173/98 de 8 de julio de 1998 y 526/98 de 4 de diciembre del mismo año, dictadas por el mismo Honorable Consejo Universitario de la UMSA que reincorporaron al actor al cargo de docente titular, e improbada en cuanto a la retribución retroactiva de salarios (fs. 137 a 139).
II.3. Mediante Auto Supremo 11 de 7 de febrero de 2013, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió los recursos de casación interpuestos por Teresa María Rescal Nemalta, Rectora de la UMSA y Nelson Juan Pereira Mamani -ahora accionante-, contra el Auto de Vista de 21 de mayo de 2007, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera, declarando infundado el recurso de casación parcial en el fondo interpuesto por el accionante y en cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la UMSA, casa el Auto de Vista y su Auto de enmienda y complementación; y, deliberando en el fondo mantienen firme y vigente la Sentencia de primera instancia que declaro improbada la demanda (fs. 140 a 147).
II.4. Por Auto Supremo 48 de 21 de febrero de 2013, las autoridades demandadas declararon no ha lugar a la solicitud de explicación, aclaración y complementación formulada por el accionante, toda vez que el solicitante pidió el motivo por el cual se dejó vigente la sentencia que a su criterio está basada en documentos falsos, sin precisar cuáles son esos documentos y si su falsedad fue establecida por autoridad competente, sin advertir además que la Sentencia de primera instancia, fue pronunciada previa valoración en conjunto de los antecedentes y pruebas cursantes en el proceso dentro del marco de lo previsto por los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) (fs. 150 a 151).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, privación de una remuneración justa, a la "seguridad jurídica", a la valoración objetiva de la prueba y a la defensa; toda vez que los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 11 de 7 de febrero de 2013, sin valorar de forma legal y objetiva sus pruebas presentadas tanto en primera como en segunda instancia, pruebas que fueron emitidas por los órganos máximos del GobiernoUniversitario, conforme a derecho, basando su decisión solo en los documentos aportados por la UMSA.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, instituida por la Constitución Política del Estado, como una medida de protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o particulares, derechos que son reconocidos por la misma norma Fundamental y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, así el art. 128 de la Norma Suprema señala: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Norma concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.”
En ese contexto, la consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia Norma Suprema, la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución.
Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejecutar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentando en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectadas hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.
En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución Política del Estado también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.
En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109 I. de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma norma fundamental, gozan de igual jerarquía y sondirectamente aplicables y justiciables.
Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 002/2012 de 13 de marzo.
Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal, es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.
En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención...”.
En efecto la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos o omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.
En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
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