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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0612/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0612/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional por existir identidad de sujeto objeto y causa con otra acción de amparo que fue resuelta con anterioridad por esta instancia, por lo que este Tribunal queda impedido de revisar un tema ya resuelto por prevalencia de cosa juzgada constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por existir identidad de sujeto objeto y causa con otra acción de amparo que fue resuelta con anterioridad por esta instancia, por lo que este Tribunal queda impedido de revisar un tema ya resuelto por prevalencia de cosa juzgada constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “…el ahora accionante impetra se deje sin efecto el Auto de Vista citado, sin considerar que, en virtud a un anterior acción de amparo constitucional planteado contra el Auto de Vista 323 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitió la Resolución 239/2015 de 21 de julio, dictada por la Sala Civil y Comercial Segunda de dicho Tribunal, concediendo la tutela impetrada y dejando sin efecto el Auto de Vista aludido; acción tutelar que fue objeto de revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, que emitió la SCP 1299/2015-S1 de 22 de diciembre determinando denegar la tutela y revocar la Resolución aludida supra, actuado que dejó subsistente el Auto de Vista 323, del cual emergió el Auto de Vista ahora impugnado mediante la presente acción tutelar, quedando sin efecto legal el Auto de Vista 213 de 10 de noviembre de 2015, objeto de la presente acción tutelar, por la denegatoria de la tutela impetrada. Por lo que, equivocadamente por esta acción de defensa, el impetrante de tutela pretende que, este Tribunal ingrese al análisis de una problemática que contiene identidad de sujeto, objeto y causa que en una primera oportunidad fue de conocimiento de esta instancia; de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se puede revisar un tema ya resuelto por prevalencia de cosa juzgada constitucional.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2016-S1

Sucre, 30 de Mayo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14159-2016-29-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 05 de 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 778 vta. a 781; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Tomas Abudinen Moreno contra William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de enero de 2016, cursante de fs. 749 a 760.; el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto de Vista 213 de 10 de noviembre de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró procedente las apelaciones incidentales interpuestas por el representante del Ministerio Público y de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), revocando el Auto Interlocutorio 145/14 de 17 de septiembre de 2014, y por tanto rechazando la excepción de incompetencia en razón de materia interpuesta dentro el proceso penal incoado en su contra y otros, por los supuestos delitos de estelionato, asociación delictuosa, entre otros, radicado en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; posteriormente el 16 de diciembre de 2015, solicitó complementación y enmienda a dicha resolución, resulto mediante Auto complementario de 17 de diciembre de mismo año.

Las autoridades ahora demandadas, tanto en el Auto de Vista hoy cuestionado como en el Auto de complementación lesionaron la garantía del debido proceso, al no pronunciarse a través de una resolución debidamente fundamentada, niuna motivación descriptiva menos intelectiva de los elementos de convicción que se habrían valorado, efectuando una interpretación caprichosa y arbitraria de las disposiciones legales citadas por ellos mismos, atentando en contra de una sistemática interpretación de las leyes, y lo más grave y perjudicial es que, de manera autoritaria, ilegal e indebida, genera una arbitraria decisión de sometimiento a la vía penal por un conflicto de características civiles-contractuales, sometida por tanto a la jurisdicción civil, inobservando la previsión contenida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disposición que establece la obligatoriedad de fundamentar y motivar toda resolución, no limitándose a una simple relación de documentos o requerimientos de partes, en concordancia con lo establecido en el art. 398 de dicho compilado normativo; a este efecto hizo mención a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones judiciales, a ser oído con las debidas garantías y al juez natural, citando al efecto los arts. 9.2, 13.1, 115, 116, 178.I de la Constitución Política del estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 213 de 10 de noviembre de 2015 y se le restituyan sus derechos y garantías conculcadas, debiendo dictarse nueva resolución debidamente motivada, en la cual se establezcan los agravios cometidos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se efectuó el 25 de febrero de 2016, según acta cursante de fs. 771 a 778 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos expresados en la acción de amparo constitucional y en derecho a réplica manifestó: a) Respecto a posibilidad de acudir a esta acción tutelar para pedir el cumplimiento o modificación de una resolución dictada en este mecanismos de defensa en el presente caso no se da; toda vez que, lo que se impugna es una apelación incidental que no tiene recurso ulterior, esa es la subsidiariedad, el agotamiento de las vías ordinarias intraprocesales, siendo que no se ha impugnado otra actuación que no sea el Auto de Vista 213 de 10 de noviembre de 2015, que no admite recurso ulterior; y b) Sobre la alegación de subsidiariedad, contra el Auto de vista recurrido no existe un medio ordinario de defensa de impugnación, por lo tanto está habilitada la vía de acción de amparo constitucional.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

William Torrez Tordoya y Juan Hugo Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a pesar de su legal notificación cursante de fs. 768 a 769, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ana Carola Serrano Camacho en representación legal de ENFE, expresó que: 1) Sorprende que la entidad aludida se encuentre en una nueva acción de amparo constitucional sobre el mismo punto; 2) Señalar que estos bienes –terrenos– son de la empresa señalada y por ende del Estado, aspecto que está protegido por el art. 339.II de la CPE; 3) En el momento en el que se firmó convenio transaccional con el ahora accionante y Martha Salazar, éstos no tenían la autorización correspondiente, a través de una ley específica; 4) Se cuenta con la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Partido lo Civil y Comercial del departamento de La Paz – ahora Juez Público Civil y Comercial Quinto – de La Paz, que declaró la nulidad del convenio aludido; y, 5) Se tome en cuenta la auditoría especial efectuada por la Contraloría General del Estado, que refiere que dichos bienes no tienen parcelamiento, siendo de dominio público, no estando divididos para su venta.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Iván Quintanilla Calvimontes, Fiscal de Materia, señaló que: i) Existe denuncia formal tal como establece el art. 284 del CPP, interpuesta por Tito Simón Sanjinés Antezana contra el ahora accionante y otros, por la supuesta comisión de los delitos de estelionato entre otros la transferencia de unos terrenos con superficie de 17/810 m², por la suma de Bs4000.- (cuatro mil bolivianos) aproximadamente, por los delitos de estelionato entre otros, tal cual establece el art. 337 del Código Penal; ii) Se cuenta con certificación emitida por la Contraloría General del Estado, que refiere que el plano de ubicación y uso de suelo para vivienda que se adjuntó para dicha inscripción es falsificada, por tanto quien tiene el derecho propietario es ENFE; iii) Conforme el art. 302 del CPP, se presentó imputación formal de carácter provisional, no pudiéndose aplicar la medida cautelar solicitada, por la no realización de la audiencia por más de un año; iv) El accionante planteó excepción de incompetencia en razón de materia, misma que se dio curso por el Juez de la causa, Resolución que fue apelada, dictándose Auto de Vista 213 de 10 de noviembre, de 2015 que declara su improcedencia; v) Se tiene que hacer una valoración integral porque son jueces de garantías constitucionales, estamos hablando de patrimonio del Estado, hay elementos de convicción y materia justiciable de acuerdo a la imputación formal, y una conducta antieconómica; en ningún momento se vulneró derechos constitucionales, aspectos que solicitó sean considerados y se actúe conforme a derecho.El Fiscal Anticorrupción señaló que: a) contra el Auto de Vista impugnado, se interpuso otra acción de amparo constitucional que fue conocido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pretendién­dose realizar un amparo sobre otro amparo contra la resolución que rechaza el incidente de prejudicialidad; y, b) Se debe analizar la procedencia de este medio de defensa, toda vez que, se está ante una identidad de sujeto, objeto y causa, ante lo que la amplia jurisprudencia constitucional estableció la improcedencia, frente a actos que pretenden modificar un recurso constitucional a través de otro, vulnerando el principio de subsidiariedad, ya que la resolución de amparo constitucional que obligó la emisión del Auto de Vista 213 de 10 de noviembre de 2015, se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y no se ha emitido sentencia constitucional plurinacional que le otorgue calidad de cosa juzgada.

En derecho a réplica argumento que: Se hace evidente la mala fe y deslealtad de la parte accionante al tratar de confundir al Tribunal de garantías, señalando que el Auto de Vista objeto de la presenta acción tutelar, es un nuevo fallo en forma pura y simple, aspecto totalmente falso siendo que es efecto de un recurso de acción de amparo constitucional que anula otro Auto de Vista y ordena la emisión de un nuevo fallo, estando en grado de revisión.

I.2.5. Resolución

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por existir identidad de sujeto objeto y causa con otra acción de amparo que fue resuelta con anterioridad por esta instancia, por lo que este Tribunal queda impedido de revisar un tema ya resuelto por prevalencia de cosa juzgada constitucional.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0612/2016-S1Fuente oficial