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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0613/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0613/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, debido a que no se utilizaron los medios de impugnación en sede administrativa (municipal) como son los recursos de revocatoria y jerárquico.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, debido a que no se utilizaron los medios de impugnación en sede administrativa (municipal) como son los recursos de revocatoria y jerárquico.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. “Por otra parte y fundamentalmente, es preciso establecer que el accionante acudió de manera directa a la vía constitucional, sin considerar lo previsto en la Ley de Municipalidades que en su Capítulo IX “Recursos administrativos, conciliación y arbitraje” que contempla a los recursos de revocatoria y jerárquico, en sus arts. 140 y 141, estableciendo además que la vía administrativa quedará agotada con la resolución del recurso jerárquico (art 142 de la LM). En tal sentido, la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, por lo que el accionante al interponer de manera directa la presente acción, desconoció la naturaleza subsidiaria de la misma (…)” .

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2012

Sucre, 23 de julio de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00785-2012-02-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 27 de abril de 2012, cursante de fs. 128 a 133, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Rodolfo González Arauz en representación de Omar Prado Ortiz contra Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde; Emilio Cortez Yánez, Intendente y Esteban Mercado Guaman, Responsable de la División de Moral y Espectáculos Públicos, todos del municipio de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de abril de 2012, cursante de fs. 7 a 10, y el de subsanación de 13 del citado mes y año (fs. 14 y vta.), el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de junio de 1997, la entonces Municipal Alcaldía de Cochabamba otorgó a Omar Prado Ortiz el padrón municipal de funcionamiento para un local dedicado a la actividad de barra americana, bajo la razón social "New Sunset" - "2000", ubicado entre las avs. 6 de agosto y Aroma. Mediante formulario único de recaudaciones de la gestión 2010, se evidencia que su ahora representado cumplió las disposiciones tributarias municipales, cancelando la suma de Bs1951.- (mil novecientos cincuenta y un bolivianos), por la patente de funcionamiento de la actividad económica bares, razón social "New Sunset 2000", con licencia T0590F00040 y fecha de inicio tributario "01/06/1997".Sin embargo, el “15 de julio” y posteriormente el 24 de marzo de 2012, personal técnico de la Dirección de Moral y Eventos Públicos de dicha Alcaldía, clausuraron temporalmente el bar “New Sunset” - “2000”, mediante actas “consignando como actividad económica “Barra Americana”, razón social “Saratoga” ubicada en la av. 6 de agosto s/n, por haber infringido varias Ordenanzas Municipales referidas a la falta de licencia de funcionamiento. Clausuras temporales efectivizadas con errores esenciales insubsanables, por cuanto la clausura recae sobre el letrero “Saratoga”, no así sobre el “New Sunset” - “2000”, aspecto que invalida la eficacia jurídica de la supuesta clausura al no haber sido plenamente identificado el objeto. Por otra parte, las notas de clausura temporal no consignan los nombres de quienes la autorizaron ni ejecutan, conteniendo únicamente firmas ilegibles, aspectos que privan al hoy representado a ejercer su defensa, invalidando la acción desplegada por la Alcaldía Municipal de Cochabamba.

El Alcalde codemandado mediante la Intendencia y su Dirección de Moral y Eventos de manera arbitraria en contravención a su propia normativa administrativa procedió a la clausura del bar “New Sunset” - “2000”, mediante una disposición que no especifica claramente las normas infringidas, ni las disposiciones del Reglamento de Sanciones por Contravenciones al Reglamento de Funcionamiento de Establecimientos de Consumo de Bebidas Alcohólicas que justifique la sanción de acuerdo a los arts. 57, al 63 y 67 a 69 del referido Reglamento, y menos como consecuencia de algún procedimiento que derive en una resolución que autorice el acto impetrado, debiendo haber sido sometido a proceso legal, al no ser la primera clausura de su negocio por falta de licencia de funcionamiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de los derechos de su representado al trabajo, al sustento diario, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 14, 46, 1 y 2, 47.I., 109, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto la clausura del bar “New Sunset” - “2000”, y “el cese de los actos hostiles e ilegales de la Autoridad recurrida y la permisión para que regularice su licencia de funcionamiento bajo el padrón municipal C.M.N. 5-90F-00040 ante la comuna Alejo Calatayud para desarrollar mi actividad económica” (sic).Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 127 vta., en presencia de las partes se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó el contenido de la acción, señalando además que los demandados tienen legitimidad pasiva, ya que en el rótulo principal de las actas de clausura indican Oficialía Mayor de Desarrollo Económico y Dirección de Intendencia Municipal, demandando por ello a Emilio Cortez Yáñez, y dado que las barras americanas, así como los locales de expendio de bebidas alcohólicas, por la estructura ejecutiva están a cargo del Director de Eventos Públicos, demandaron a Esteban Mercado y en cuanto al Alcalde fue demandado por ser la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, a quien le correspondería firmar la resolución técnica administrativa al tratarse de clausuras temporales o definitivas, aunque en el caso no se cumplió con tal procedimiento. Por otra parte, señaló que no existe subsidiariedad, puesto que se le dejó sin la posibilidad de ejercer defensa ya que se le entregó una boleta y si hubieran tenido una resolución técnica administrativa hubieran podido tener la oportunidad de pedir la revocatoria de dicha resolución o plantear recurso jerárquico.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los abogados apoderados de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde Municipal de Cochabamba, presentaron informe escrito, cursante de fs. 22 a 26, manifestando que: a) Su representado carece de legitimación pasiva, ya que jamás realizó algún acto u omisión ilegal o indebida que hubiera restringido, suprimido o amenazado suprimir o restringir derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado; b) De igual manera en lo que respecta a las dos boletas de clausura a las que hacer referencia el ahora accionante se consigna que ninguna lleva la firma y nombre de Emilio Cortez Yáñez o de Esteban Mercado Guaman, más al contrario una de ellas sí consigna el nombre de quien la emitió, no existiendo la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración de los derechos con aquella contra quien se dirige la acción, careciendo también de legitimidad pasiva; y, c) Conforme lo establece la Ordenanza Municipal (OM) 2262/98 de 14 de diciembre de 1998, que aprueba las modificaciones y complementaciones al Reglamento de Sanciones por contravenciones a Disposiciones Municipales en su art. 64, se tiene que el infractor tendrá tres días de término para formular descargos o realizar las observaciones que creyeran convenientes para su defensa, cómputo de plazo que se realizará desde la notificación con la multa o sanción, pero de acuerdo a las certificaciones de 25 de abril de 2012 se establece que ni el accionante o su representado realizaron observación alguna a las sanciones realizadas por las contravenciones a disposiciones municipales, en tal sentido acudieron a la vía constitucional sin haber agotado la vía previa establecida en tal normativa.

---agotado las vías ordinarias de defensa.

En audiencia, Cinthia Escobar Oblitas asesora legal de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, en representación de todos los demandados manifestó que: **1)** Ninguno de los actos administrativos a los que hacer referencia la parte accionante fueron suscritos por los demandados, quienes carecen de legitimidad pasiva; **2)** Si el accionante consideró que la Intendencia o la Oficialía Mayor de Desarrollo Económico, lesionó algún derecho incumpliendo algún requisito, podía acudir a la vía administrativa; **3)** Si bien la parte accionante señaló que no existe una resolución técnica administrativa ante la cual pudieron reclamar ante la vía pertinente, tal hecho no es evidente ya que la Ley de Procedimiento Administrativo establece de manera clara que ante todo acto público que incumpla con algún requisito previsto en la norma, el administrado podía recurrir ante el inmediato superior pidiendo se subsanen las observaciones, no así acudir directamente a la acción de amparo constitucional como un acto supletorio; **4)** El accionante señala que hubiera error en el objeto, que el leoncito "Saratoga" no existe y que su representado es dueño del bar "New Sunset" - "2000", sin embargo, de la declaración jurada de Gustavo Rodolfo González Arauz, se puede demostrar que él mismo, es el representante legal del Club "Saratoga", por lo que pide se declare "improcedente" la presente acción y se deniegue la tutela por incumplimiento de los requisitos formales.

### I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, debido a que no se utilizaron los medios de impugnación en sede administrativa (municipal) como son los recursos de revocatoria y jerárquico.

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