Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, por cuanto el derecho a la libertad de locomoción alegado como lesionado no se encuentra íntimamente vinculado al derecho a la libertad física o personal, por cuanto la ampliación del proceso investigativo dentro de un proceso disciplinario policial no determina la restricción al derecho a la libertad personal del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "En función a los antecedentes precitados y conforme refiere el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, es requisito sine qua non para que se tutele el derecho a la libertad de locomoción, que éste se encuentre vinculado directamente con la libertad física o personal. En ese sentido, en la problemática que ahora se analiza, no se advierte que este hecho haya; dado que, si bien existe una ampliación al proceso investigativo realizado por el Fiscal Policial -ahora demandado-, dicho requerimiento no determina la existencia efectiva de la restricción al derecho a la libertad personal del ahora accionante, ni derivó de esta última la restricción de su derecho de locomoción, ya que, el art. 67 de la LRDPB, establece que para casos complejos esta etapa investigativa deba ser ampliada por veinte días a solicitud fundamentada de la o del Fiscal Policial, como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por lo que, no se advierte que el accionante se encuentre privado de su libertad personal, puesto que las medidas preventivas en la etapa investigativa, solamente se encuentran dirigidas a que el investigado, permanezca en el lugar donde se vaya a llevar la investigación disciplinaria, situación que no impide que éste pueda desenvolverse o circular con normalidad y realizar sus actividades cotidianas, como así lo está haciendo en el cargo de Jefe de la División Administrativa de la Policía Departamental de La Paz. Consiguientemente, de lo expuesto no se evidencia que la autoridad demandada, a través de requerimiento ampliatorio, haya procedido a lesionar el derecho alegado como vulnerado por el accionante, situación que determina que este Tribunal deba denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2013-L
Sucre, 8 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-24482-49-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2011 de 11 de octubre, cursante de fs. 116 a 119, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ernesto Medina Gonzáles contra Rubén Caetano Reynolds, Fiscal Policial del departamento La Paz
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2011, cursante a fs. 71 a 80, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario policial seguido en su contra, el 18 de agosto de 2011, fue notificado con requerimiento de inicio de investigación, en base a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), de 4 de abril de 2011, por posibles faltas graves cometidas y tipificadas en los arts. 12.8 y 25, y 13.20 de la referida Ley, bajo la dirección del Fiscal Policial, Rubén Caetano Reynolds y el Investigador Marco Antonio Rojas Hurtado, estando a partir de esa fecha a disposición investigativa de la Fiscalía Policial, con lo cual, afirma que se le restringió su libertad de circulación; por lo que, no puede ser cambiado o solicitar su cambio a otro Distrito, tampoco puede gozar de vacación ni ser asignado en viaje de comisión, mientras dure esta etapa.
Indica, que la LRDPB, establece que el plazo máximo de duración de la etapa investigativa es de veinticinco días, quince días de duración máxima y diez días de ampliación autorizada por el Fiscal Departamental de la Policía, plazo que empezó a correr desde el 18 de agosto de 2011; sin embargo, al término del plazo de la etapa investigativa, el 12 de septiembre del año precitado, cuando correspondía emitir un requerimiento de rechazo, al no haber obtenido los elementos suficientes de convicción para sustentar su acusación, emitió de manera ilegal un requerimiento de ampliación del plazo de la etapa investigativa, manteniéndolo dentro del proceso en calidad de denunciado y de esta forma restringiendo ilegalmente su derecho a circular libremente, por veinte días más.
Con estos antecedentes y al haber sobrepasado los plazos y duración máxima del plazo de la investigación, indica, que solicitó al Fiscal -ahora demandado-, el rechazo de denuncia y archivo de...obrados; empero, dicha autoridad el 22 de septiembre del mismo año, requirió por no dar lugar a su solicitud, manteniendo la restricción de su libertad de circulación, sin fundamento legal y sin mayor explicación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera que se le lesionó su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y cese la ilegal persecución en su contra, así como el restablecimiento de su derecho a la libertad de circulación y se disponga que la autoridad demandada rechace la denuncia en su contra, con el correspondiente archivo de obrados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 115, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó en extenso en el memorial de demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El demandado en audiencia manifestó que: Dentro de las investigaciones que sigue contra el ahora accionante, en virtud del art. 42.8, requirió ampliar la investigación contra otro presunto implicado, procediéndose a la notificación con dicha ampliación el 14 de septiembre de 2011, fecha desde la cual empiezan a correr los quince días para emitir el requerimiento correspondiente; por lo que, manifiesta que no restringió de ninguna manera el derecho a la circulación del ahora accionante, por cuanto las medidas aplicadas en su contra son preventivas mientras dure el proceso investigativo.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 11/2011 el 11 de octubre, cursante de fs. 116 a 119; por la que, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad procede cuando la vida de una persona esté en peligro, es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada y privada de libertad, lo que en el presente caso no ocurrió, puesto que las medidas aplicadas contra el accionante, emergen de una denuncia en su contra y sólo se halla restringido en determinados derechos con el fin de garantizar su presencia durante el proceso disciplinario, sin que exista mandamiento alguno en su contra, menos se halle detenido, es más, se halla prestando servicios profesionales como jefe administrativo en horarios normales; y, b) El accionante no demostró que existe una persecución, detención, procesamiento ilegal u otra violación que tenga relación con su derecho a la libertad, si consideran que hubo incumplimiento en los plazos procesales debió haber interpuesto una acción tutelar de distinta naturaleza; por lo que, no es posible requerir el rechazo de una denuncia a través de la presente acción tutelar.
I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Mediante memorial de 12 de agosto de 2011, Oscar Muñoz Colodro, Sub Comandante General de la Policía Boliviana, denunció ante el Fiscal Policial, la comisión de faltas disciplinarias, supuestamente cometidas por Ernesto Medina Gonzales (fs. 5 y 6).
II.2. Cursa a fs. 3, requerimiento de inicio de investigación de 16 de agosto de 2011, contra Ernesto Medina Gonzales, por la presunta transgresión a los arts. 12.8 y 25, y 13.20 de la LRDPPB.
II.3. Siendo notificado el ahora accionante con el requerimiento precitado el 18 de agosto de 2011 (fs. 4).
II.4. Asimismo, mediante requerimiento de 2 de septiembre de 2011, se declaró ha lugar la solicitud de ampliación de diez días para continuar con la investigación formulada por el Fiscal Policial, Rubén Caetano Reynolds (fs. 16).
II.5. Por requerimiento fiscal policial de 12 de septiembre de 2011, elevado a la Fiscalía Departamental de esa misma institución, se solicita ampliar las investigaciones contra el Cnl. DESP. José Luis García Estévez, disponiéndose en su punto 4, se notifique con el presente requerimiento al ahora accionante (fs. 10).
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