Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0613/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0613/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto esta acción no es una instancia adicional a los Autos Supremos que inadmitieron el recurso de casación presentado por la parte accionante por no haber cumplido con la carga de invocación de precedente contradictorio.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto esta acción no es una instancia adicional a los Autos Supremos que inadmitieron el recurso de casación presentado por la parte accionante por no haber cumplido con la carga de invocación de precedente contradictorio.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. “(…) el accionante denunció a través de la presente acción de defensa, por medio de un extenso, confuso y reiterativo memorial de demanda, entre otras cosas, que la vulneración de sus derechos, supuestamente ocasionado con la emisión de los referidos Autos Supremos, residiría en una irracional exigencia de la cita de precedentes contradictorios, primero porque al presente es el propio Tribunal Supremo de Justicia que limita el acceso a tales precedentes, por falta de una adecuada sistematización de los mismos; sin embargo, dejando de lado que este argumento no fue presentado -como debió ser- en el mismo recurso de casación interpuesto para que las Magistradas hoy demandadas tengan oportunidad de pronunciarse al respecto, de la revisión del AS 344/2014, complementario del 186/2014-RA, se tiene que dicho Tribunal de casación aclaró que en el caso del accionante la flexibilización de la exigencia de cita de precedente contradictorio tampoco le podía ser aplicada, en virtud de que dicha flexibilización opera una vez verificados ciertos presupuestos, los cuales tampoco fueron cumplidos por parte del accionante. Y en efecto, el accionante centró su demanda de acción de amparo constitucional en la supuesta “irracional” exigencia de cita de precedentes contradictorios; sin embargo, la excepción a dicha exigencia, que el accionante alegó debió aplicarse, sí fue examinada por el Tribunal de casación, que en su análisis, como se tiene del Auto complementario 344/2014, determinó que el recurso de casación presentado no cumplió con los presupuestos de flexibilización para su admisión sin la exigencia antes referida. Así, esta Sala pudo verificar que la acción presentada, a través de su extensa y reiterativa redacción, lo que pretendió más bien fue poner a consideración de este Tribunal la resolución de fondo de la causa, planteando argumentos que en todo caso correspondían haber sido puestos a consideración del Tribunal de casación, asumiendo equivocadamente que esta instancia constituiría una instancia adicional de resolución de la causa, lo que conforme el Fundamento Jurídico precedente no resulta pertinente, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada”.

Precedentes

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto esta acción no es una instancia adicional a los Autos Supremos que inadmitieron el recurso de casación presentado por la parte accionante por no haber cumplido con la carga de invocación de precedente contradictorio.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2015-S3

Sucre, 17 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09444-2014-19-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 474/014 de 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 1467 a 1473, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Damián Panoso Rojas contra Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sigfrido Soleto Gualoa, Hugo Juan Iquise Saca y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Yanet Noemy Paniagua Villa, José Eduardo Higueras Dalence y Plácida Salcedo Arancibia, Jueza Técnica y Jueces ciudadanos respectivamente del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del mismo departamento; y, Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 21 y 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 1358 a 1381 vta., y de fs. 1386 a 1389 vta., el accionante señaló:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por Freddy Vega Lobo y Rosa Lobo Vda. de Vega -hoy terceros interesados- contra Ysabel Cayo de Panoso y su persona por la presunta comisión de los delitos de robo, allanamiento de domicilio y amenazas, los Fiscales de Materia, Clara Céspedes Rubio y Alberto Cornejo Ferrufino -ahora codemandado-, presentaron acusación formal el 2 de julio de 2009, misma que carecía de la debida motivación y fundamentación.A su turno, el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, lo declaró culpable de la comisión de los referidos delitos, condenándolo a cuatro años de privación de libertad a través de la Sentencia 09/2013 de 17 de abril, igualmente carente de motivación y fundamentación, además de contener defectos absolutos, por lo que presentó apelación restringida alegando en lo principal falta de congruencia y una defectuosa valoración de la prueba; dicha Sentencia fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 11 de 17 de febrero de 2014, incrementando la pena de cuatro a cinco años de privación de libertad, siendo una Resolución también carente de motivación y fundamentación, y en su oportunidad no dio una respuesta a los puntos que fueron objeto de dicho recurso.

Contra el citado Auto de Vista 11, en su recurso de casación acusó que: a) Dicha Resolución erradamente argumentó que la Jueza dictó la Sentencia respetando el procedimiento y que no vulneró derecho alguno del acusado; "que las pruebas no puede ser acusadas de ilícitas" (sic); y, "que el acusado no ha hecho reserva del recurso de apelación" (sic); b) En la Sentencia "no se toma en cuenta la personalidad del autor, las agravantes y atenuantes" (sic); c) "La sentencia no establece cómo fue valorada cada una de las pruebas de cargo por el Tribunal, siendo esto lo que motivó la apelación restringida" (sic); y, d) No existe en la Sentencia "el voto de los miembros del Tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundan" (sic), inobservando y aplicando erróneamente el Tribunal de alzada y el Tribunal de Sentencia "los Arts. 124 y 173 CON RELACIÓN AL ART. 370 INCS. 5 Y 6 DEL C.P.P." (sic), pues existe "Error en la valoración de la prueba y falta de fundamentación en sentencia...., que se repite en el auto de vista" (sic).

En respuesta a dicho recurso, las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo (AS) 186/2014-RA de 15 de mayo, y su complementario 344/2014 de 21 de julio, declarando inadmisible su recurso de casación; así, el AS 186/2014-RA se restringió a indicar solitariamente que "el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno", contradiciendo el criterio de flexibilización que teorizaron en el tercer acápite de dicho Auto; por su parte, el AS 344/2014, complementó indebidamente que "la parte recurrente no observó el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización para la admisión en caso de las denuncias de falta de fundamentación y de valoración de la prueba, pues respecto al primer supuesto, omitió identificar los errores u omisiones en los que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada especificando su relevancia a efectos de su posible verificación y en el segundo no precisó cuáles serían las pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas defectuosamente, explicando de qué forma esta hubiese sido distinta y favorable al recurrente" (sic).

Así, dichos Autos Supremos no explicaron con suficiente motivación porqué los argumentos de su recurso de casación no eran suficientes; además, no tomaron en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1092/2014 y 0776/2013 que establecieron que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se alegan defectos procesales absolutos.referidos a la vulneración de derechos y garantías, debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio, identificar y aplicar los precedentes contradictorios. En el mismo sentido, cita las SSCC 0593/2004-R, 1168/2005-R y 0092/2005-R; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1414/2013 y 1112/2013; y, el AC 0050/2005-ECA de 24 de noviembre.

En ese sentido, refirió que su persona, sí cumplió con los requisitos que ahora exige ilegal e indebidamente el AS 344/2014, y no adolece de vicios de forma en cuanto al modo de su interposición.

A fin de demostrar, la irracionalidad de la exigencia de cita de precedentes contradictorios, así como demostrar el incumplimiento de la SCP 0895/2012 de 22 de agosto, que exhortó al Tribunal Supremo de Justicia, prever los mecanismos e instrumentos necesarios para que a la brevedad posible se cuenten con medios que posibiliten la difusión y acceso a los precedentes emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, acompañó a su memorial de acción de amparo constitucional: 1) Certificación de Secretaría de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que evidencia que la infinidad de copias de los Autos Supremos que son remitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a ese Tribunal, no se publican, en consecuencia, menos pueden ser sistematizados para su conocimiento público y para su consiguiente cita como precedente contradictorio; y, 2) Certificación de la Jefatura Nacional de la Unidad de Sistematización de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que evidencia, entre otros aspectos, que el 19 de marzo de 2014, recién se oficializó el árbol de jurisprudencia que contiene los Autos Supremos sistematizados del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, al no permitirle acceder a la sistematización de la infinidad de Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia le negaron citar los precedentes contradictorios exigidos irracionalmente.

Si bien todos los actos del proceso son importantes, desde la resolución que determina su inicio, hasta la que establece su conclusión, la sentencia tiene relevante trascendencia, por ello, puede ser considerada como el acto más importante del proceso, por consiguiente, la carencia de una adecuada fundamentación en ella, ingresa en el ámbito de las nulidades procesales, pues de acuerdo a lo previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituye un defecto de la Sentencia, el hecho que no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria.

Al respecto, el accionante argumenta ampliamente la relevancia de la correcta subsunción de los tipos penales, los tipos de fundamentación que debe contener una sentencia y que supuestamente no contendría la Sentencia condenatoria emitida en su contra, así como los alcances y límites del principio de libertad probatoria y del juicio de la sana crítica, y la objetividad que debe trascender la producción de la prueba, misma que no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de apelación, el cual en su caso, no ejerció la facultad de verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ni sentó razonamiento alguno que aclaré si (el Tribunal de Sentencia) les otorgó o no cierto valor a cadauna de las pruebas, especialmente en cuanto a que en el proceso se estableció que su persona es propietaria del inmueble en litigio y no se demostró que hubiera estado en poder de los objetos presuntamente sustraídos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la “legalidad”, a una “justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones”, a la defensa, a la propiedad privada y a la libertad, citando al efecto los arts. 8.II, 14.I, II, III y IV, 23.I, 56.I, 115, 116.I, 117.I, 119, 120.I, 180.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela constitucional demandada, determinando: i) Dejar sin efecto el AS 186/2014-RA, y su complementario 344/2014, disponiendo que las autoridades demandadas emitan uno nuevo, conforme a derecho y velando por que no existan los defectos absolutos denunciados en la presente acción de amparo constitucional; y, ii) Mientras se resuelva la presente acción de amparo constitucional, dejar sin efecto cualquier mandamiento de condena que exista en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 1454 a 1466, en presencia de la parte accionante y de la codemandada Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueza Técnica del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, y en ausencia de los demás codemandados y terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada ratificó la acción planteada, añadiendo que:

a) Al Tribunal de apelación, y por ende, al Tribunal de casación le corresponde observar que en esta Sentencia y dentro de los otros recursos citados, no concurrieron las fundamentaciones descriptiva, fáctica y analítica o intelectiva, pues simplemente hace un análisis parcializado de toda la prueba de cargo, dejando de lado la prueba de descargo; b) En toda la Sentencia se hace referencia que la querellante, Rosa Lobo Vda. de Vega, es propietaria (se entiende del inmueble allanado) pero no hay un elemento probatorio que señale tal extremo; en cambio, su persona (accionante) sí contaba con documentación como el testimonio de propiedad, incluso con una Resolución Administrativa (RA) 173 de 6 de julio de 2004, que ordena la cancelación tanto de la inscripción del derecho de la querellante, como de las demás ventas y sub registros existentes; c) Tenía que haberse hecho un control sobre si se obró de acuerdo a las máximas de experiencia y la lógica para dictar la Sentencia condenatoria de cuatro años de privación de libertad; y, d) Consideran que se efectuó una valoracióncompletamente defectuosa de los elementos probatorios, poniendo en peligro evidente el derecho a la libertad y el principio de legalidad. Reiteran su pedido de que se deje sin efectos los Autos Supremos emitidos por las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 1402 a 1404, informaron que: 1) Lo expuesto en el AS 344/2014, fue también asumido en varios Autos Supremos, y es reconocido por la SCP 1113/2013 de 17 de julio, por la que se resolvió que de manera excepcional (se entiende sin cita de precedentes contradictorios) como causal de admisión de recurso de casación, las denuncias vinculadas a defectos absolutos, así se desprende de los Autos Supremos 010/2013-RA, 26/2012 y 77/2012, línea jurisprudencial “reconocida” por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y con la cual el recurrente no cumplió a cabalidad a efecto de que este Tribunal pueda admitir su recurso vía excepcional; 2) No estableció de manera precisa cuál fue el derecho o garantía constitucional vulnerado, tampoco proveyó los antecedentes generadores de hecho, y cuál es el resultado dañoso del supuesto defecto; 3) En mérito a la solicitud de explicación, complementación y enmienda, formulada por el propio accionante, este Tribunal en observancia del art. 125 del CPP, precisó las razones por las cuales no correspondía la admisión del recurso de casación; 4) Es evidente que la SCP 1092/2014 de 10 de junio, establece que este Tribunal debe revisar de oficio la posible existencia o no de defectos absolutos aun cuando estos no hubieran sido denunciados; sin embargo, es preciso aclarar que ello está referido a que la revisión de oficio es solo para los actuados procesales, y no así para la revisión de oficio de los argumentos de fondo del proceso, pues de lo contrario estaríamos ante una dualidad de disposiciones, pues por un lado el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y por otro el parágrafo II del mismo artículo, dispondría la revisión de oficio, y al mismo tiempo, la prohibición de dicha revisión de oficio; y, 5) En este mismo sentido, se pronunció el AS 199/2012 de 1 de agosto. Por lo que solicitaron se deniegue la tutela solicitada.

Sigfrido Soleto Gualoa, Hugo Juan Iquise Saca y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito remitido vía fax el 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 1411 a 1414 vta., señalaron que: i) No entienden el motivo legal por el cual se encuentran demandados, pues simplemente, en tiempo oportuno y legal conocieron y resolvieron el recurso de apelación restringida (del cual emerge esta acción); ii) El Auto de Vista 11, fue dictado luego de la aplicación de las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio conferido a estos servidores públicos por la norma legal, tanto adjetiva como sustantiva, habiendo cumplido con todos los procedimientos legales; y, iii) De ninguna manera pretendieron favorecer o desfavorecer a ninguna de las partes, pues su función se ciñe a la observancia de la ley. Solicitan la denegatoria de la tutela impetrada por el accionante.Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueza Técnica del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia pidió se deniegue la tutela solicitada en cuanto al Tribunal que preside, puesto que el accionante en realidad ataca el fondo del Auto Supremo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, añadiendo que no considera que el Tribunal presidido por su persona haya vulnerado derecho alguno del accionante, ya que el voto de los Jueces integrantes fue unánime.

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto esta acción no es una instancia adicional a los Autos Supremos que inadmitieron el recurso de casación presentado por la parte accionante por no haber cumplido con la carga de invocación de precedente contradictorio.

Precedente

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto esta acción no es una instancia adicional a los Autos Supremos que inadmitieron el recurso de casación presentado por la parte accionante por no haber cumplido con la carga de invocación de precedente contradictorio.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0613/2015-S3Fuente oficial