Texto del fallo
Sintesis del caso
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos juez natural, motivación y fundamentación de las resoluciones; y, principio de seguridad jurídica; toda vez que: i) El Juez de primera instancia, debió separarse del conocimiento del incidente de regulación de pago de honorarios profesionales, a efecto de que las partes a través de la autoridad competente diriman sus controversias; y, ii) Los Vocales ahora demandados, no consideraron a tiempo de emitir el Auto de Vista A-261/2017, que la cláusula arbitral es autónoma al contrato de iguala profesional suscrito el 20 de diciembre de 2010, conforme determinaba el art. 11 de la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada -norma vigente a tiempo de la suscripción del documento- y el art. 44 de la actual Ley de Conciliación y Arbitraje.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede en parte la acción de amparo constitucional, al ser evidente la vulneración del debido proceso arbitral y de conciliación toda vez que las autoridades ahora demandados, no consideraron a tiempo de emitir la resolución ahora observada, que la cláusula arbitral es autónoma al contrato de iguala profesional suscrito, conforme determinaba la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada -norma vigente a tiempo de su suscripción del documento y carece de la debida motivación y fundamentación de dicha resolución.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “…conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la motivación y la fundamentación de las resoluciones judiciales, no importa la simple exposición de consideraciones y citas legales de manera ampulosa y redundante, sino al contrario, exige, y más aun tratándose de resoluciones emitidas en segunda instancia, una estructura de forma y de fondo, que si bien puede ser sucinta y concisa, debe ser clara; en el entendido que, debe satisfacer todos los puntos demandados, expresando de manera razonada las convicciones determinativas que justifican de manera fundada su decisión, expresando en su mérito, los hechos, la fundamentación legal y la cita de normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; y conforme se señaló en el referido Fundamento Jurídico invocado en este punto, dicha exigencia se torna aún más relevante cuando las autoridades resuelven en grado de apelación, la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; toda vez que, dada su naturaleza y relevancia, expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan a los justiciables, entender el porqué de la determinación asumida, y que esta, es el resultado de una correcta valoración de las pruebas y de los hechos alegados por las partes. En ese entendido, se tiene que, en relación al primer punto de agravio, relativo a que el contrato de iguala profesional suscrito entre el BDP-SAM en calidad de Fiduciario del FDP con Erick Maldonado Riss -ahora tercero interesado- estipula lo acordado en relación a las características de los servicios que debían ser prestados por el mencionado, el porcentaje y forma de pago de honorarios profesionales, las obligaciones y las consecuencias del incumplimiento de las mismas, la resolución anticipada de la referida iguala y la solución de controversias entre otros aspectos, consiguientemente, se pactó entre las partes suscribientes que ante la existencia de desavenencias, estás serían solucionadas por la autoridad que las mismas partes reconocieron como competente, hecho que no fue correctamente valorado a tiempo de emitir Resolución; alegación a la que los Vocales ahora demandados, señalaron que era necesario considerar entre otros elementos, la nota enviada por el BDP-SAM referida a la resolución del contrato, en el sentido que, al haberse determinado de manera unilateral la iguala profesional, esta quedó sin efecto, así como los aspectos contenidos en el referido contrato; consecuentemente, ante la resolución unilateral que es un efecto especial que se produce en los contratos bilaterales, se deja sin efecto lo pactado, desde el momento en que se conoce tal determinación, cesando en consecuencia sus efectos y no pudiendo mantener un cumplimiento posterior a su resolución. Razonamiento que resulta insuficiente, por cuanto, si bien, los Vocales ahora demandados, expresaron que como efecto de la resolución unilateral del contrato de iguala profesional, quedó sin efecto la cláusula relativa a la solución de controversias que podría suscitarse entre partes, por ser un efecto proveniente de los contratos bilaterales, donde las partes se obligan de manera recíproca y ante la voluntad de una de ellas, queda sin efecto todo lo pactado, incluida como se manifestó, la cláusula arbitral; no explicaron de manera clara y concisa, con fundamentos de hecho y derecho, ni con base a preceptos normativos, por qué no consideraron lo establecido en los arts. 11 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, vigente a momento de la suscripción del contrato de iguala profesional y el art. 44 de la actual Ley de Conciliación y Arbitraje, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, de manera categórica determinan que todo convenio arbitral que forme parte de un contrato principal, se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo; ni por qué no corresponde su aplicación en el presente caso, en el entendido que, conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta que el arbitraje es un medio alternativo de solución de controversias a la justicia ordinaria, y que regula el acuerdo de voluntades, a través del cual las partes que se encuentran en desacuerdo, deciden por libre voluntad, encargar a un tercero la solución de su conflicto; en el entendido que, gozan de la capacidad de disposición para obligarse a no llevar la controversia a la jurisdicción ordinaria sin que exista un previo fallo arbitral. Consecuentemente, se evidencia que, en relación a este punto, la resolución ahora observada, no cuenta con la debida motivación ni fundamentación. En cuanto al segundo punto de agravio, respecto a que pese a que existe una previsión arbitral en el contrato de iguala profesional, se asumió una competencia para resolver un tema que por decisión expresa de las partes debió ser dilucidada por otra autoridad, conforme determina la cláusula arbitral o compromisoria; las autoridades demandadas señalaron que resulta insostenible la alegación del apelante de que el Juez de primera instancia no habría considerado que no era competente para conocer y resolver la solicitud del ahora tercero interesado de que se regulen judicialmente sus honorarios profesionales; toda vez que, se evidencia que la referida autoridad, es la llamada por ley para emitir un pronunciamiento respecto a tal petición que no fue debidamente honrada, en correspondencia a su derecho a la retribución justa por su trabajo. Alegación que tampoco cuenta con la suficiente carga argumentativa y que fue descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en el entendido que, no explicaron de manera motivada y fundamentada por qué la autoridad de primera instancia acusada de carecer de competencia y que resulta ser uno de los componentes medulares del debido proceso, por cuanto, asegura y precautela no solo la jurisdicción como potestad que ejerce el Estado de administrar justicia a través de las autoridades jurisdiccionales, sino el derecho de todo ciudadano que acude ante la jurisdicción, para ser oído con las debidas garantías, en un proceso justo, imparcial y dentro de los plazos razonables, por un juez o tribunal independiente, imparcial y con plena facultad para ejercer la función jurisdiccional encomendada por el Estado, como se expresó en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, es competente para asumir una determinación que por decisión expresa de ambas partes a tiempo de suscribir la cláusula arbitral es incompetente. Finalmente, en cuanto al tercer agravio referido a que ante la solicitud de regulación de honorarios profesionales del ahora tercero interesado, se debió rechazar la misma y disponer que se tramite en la vía competente, y que conforme determina la cláusula vigésima del contrato de iguala profesional, es la de conciliación y en su defecto el arbitraje; los Vocales ahora demandados refirieron que el Juez de primera instancia, aplicó de manera debida y fundamentada el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, al haber quedado sin efecto el contrato de iguala profesional, aspecto que fue aclarado y fundado en la resolución impugnada; sin embargo, ésta respuesta no guarda la debida motivación y fundamentación exigida, por cuanto, si bien los Vocales ahora demandados refirieron que el Juez a quo, al ser la autoridad jurisdiccional que conoció y resolvió la causa que patrocinó el tercero interesado, es la autoridad llamada por ley para sustanciar la solicitud de regulación de honorarios profesionales, conforme previene el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, que establece que el abogado que no fuera satisfecho en el pago de sus honorarios, podrá realizar su reclamo ante el juez o autoridad que tramitó la causa, de acuerdo a los honorarios pactados o ajustando su petición al arancel profesional, no consideraron que esta autoridad jurisdiccional, ante la vigencia de la cláusula arbitral que resulta un acuerdo independiente y autónomo con relación a las demás estipulaciones del contrato de iguala profesional, suscrito entre la parte accionante y el tercero interesado, conforme determinación expresa de los arts. 11 de la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada -norma vigente a tiempo de la suscripción del documento- y 44 de la Ley de Conciliación y Arbitraje vigente, resulta incompetente para conocer y resolver el conflicto suscitado entre las partes antes señaladas. Evidenciándose de esta manera, que, al margen de vulnerarse el debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, también en relación a este punto de agravio, se lesionó el elemento del juez natural denunciado. Por lo expuesto, se concluye que, los argumentos vertidos por Jorge Adalberto Quino Espejo y Fausto Juan Lanchipa Ponce, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridades ahora demandadas- al emitir el Auto de Vista A-261/2017, no contienen la motivación y fundamentación suficientes, conforme los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada, en relación a este punto”.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 0814/2012 de 20 de agosto, sobre el proceso arbitral señaló que: En efecto, en una interpretación sistémica de la LAC, el proceso de arbitraje, tiene tres fases esenciales a saber: i) La etapa preparatoria del proceso arbitral; ii) el proceso arbitral propiamente tal; y, iii) fase de impugnación jurisdiccional del laudo arbitral. Estas etapas, a la luz del debido proceso, están compuestas por presupuestos de activación, principios y postulados rectores para su ejercicio, por cuanto, su observancia está encomendada a los tribunales arbitrales, pero también, la tutela para su observancia, está encomendada a los roles jurisdiccionales en el marco de las competencias disciplinadas por la Ley Arbitraje y Conciliación e interpretadas sistémicamente en el marco de presupuestos del Código de Procedimiento Civil” (las negrillas nos corresponden). Por su parte, la SC 0616/2011-R de 3 de mayo, señala: “El art. 66 de la LAC reconoce la facultad que tiene el Juez de Partido de turno en lo Civil para conocer el recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal Arbitral que pronunció el Laudo (art. 64 de la LAC), trámite que se encuentra previsto en el art. 62 de la LAC, al señalar que el recurso de anulación constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral y deberá estar basada exclusivamente en las causales señaladas en el art. 63 de la misma ley, que establece entre otras en su parágrafo primero, cuando la materia no es arbitrable y cuando el Laudo Arbitral fue pronunciado de manera contraria al orden público, señalando asimismo en el parágrafo segundo, otras causales de anulación, debiendo conforme exige el mismo artículo en su parágrafo tercero que ‘La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación’. Precepto normativo del cual se establece con claridad, que existen casuales determinadas a efecto de pretender la nulidad de un Laudo Arbitral, y que deben ser alegadas en el transcurso del proceso arbitral por cuanto necesariamente corresponde realizar la protesta respecto a la causal que dará lugar a la nulidad del Laudo Arbitral, no pudiendo excusarse de esa situación, debiendo corresponder al Juez que conozca el recurso de anulación simplemente velar por el cumplimiento y la existencia de una causal legal de anulación a efecto de la validez de la misma, y por ende disponer la anulación del laudo sin que le sea posible ingresar, analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral que es el que tiene la facultad de resolver en el fondo la demanda arbitral, a efecto de que esa instancia como medio alternativo de soluciones de controversias a los procesos judiciales, emita un nuevo Laudo Arbitral. De otra parte, la SC 0093/2006-R de 28 de noviembre, determinó que: ‘…la potestad del juez de partido en lo civil, que actúa en el auxilio judicial para conocer y resolver el recurso de anulación, como el propio nombre de esa vía impugnativa lo señala, se circunscribe a la labor de verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso, y de ser así, deberá anular el laudo arbitral -pues ese es el fin del recurso-, sin ingresar a dirimir el fondo de la controversia sometida a proceso arbitral, sino que deberá disponer que el tribunal arbitral emita nuevo laudo, subsanando las causales que originaron la antedicha anulación’” (las resaltadas son nuestras). En revisión de las sentencias precedentemente citadas, la SCP 1673/2012 estableció que el instituto procesal de la protesta, deberá ser planteada necesariamente en la primera y segunda fase del proceso, ya que en la primera fase, referente a la etapa preparatoria del proceso arbitral, se realizan actos preparatorios del proceso, como la designación de los árbitros, la conformación del Tribunal Arbitral y su consiguiente notificación; y en la segunda, se realiza y desarrolla el proceso arbitral propiamente dicho hasta la emisión del Laudo Arbitral; no siendo exigible por ende, que en la fase de impugnación jurisdiccional, se efectúe la protesta de las causales de anulabilidad, como requisito previo, para la interposición del recurso de anulación, toda vez que en esta fase de impugnación, se dirimen vicios procesales y no así cuestiones de fondo. También se determinó que “si el Laudo Arbitral Definitivo o en su caso el Laudo Complementario, llegasen a vulnerar el derecho al debido proceso de las partes, en su vertiente derecho a la defensa (reconocida como causal de anulabilidad según el art. 63.II.3 de la LAC), o en su caso cuando el Laudo Arbitral sea contrario al orden público (reconocido como causal de anulabilidad según el art. 63.I.2 de la indicada Ley), no será exigible la protesta establecida en el art. 63.III de LAC, pudiendo la parte afectada, interponer directamente su recurso de nulidad, sin necesidad de cumplir previamente con la protesta; dentro los plazos procesales establecidos para el efecto; con la exigencia, de que la parte afectada, mencione expresamente la causal en la que funda su recurso y la motive de manera clara, ya que no sería aceptable que se presente el indicado recurso, en base a hechos o actos que no se encuentren expresamente reconocidos como causales de anulabilidad en el ordenamiento legal. Razonamiento constitucional, que se desarrolla, en resguardo al derecho de impugnación reconocido en el art. 180.II de la CPE “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, extensible a los procesos arbitrales, en razón a que este último, se constituye en un medio alternativo de solución de controversias; así como al principio de flexibilidad, por el que se establece, que las actuaciones en el proceso arbitral, son informales, adaptables y simples, por su naturaleza jurídica, tal cual lo dispone el art. 2 inc. 2 de la LAC. Asimismo se menciona a través de la SCP 0477/2015-S1, de 15 de mayo, sobre la excepción de incompetencia en materia penal por existir clausula arbitral, en base a la SC 2634/2010-R de 6 de diciembre, cambió la línea jurisprudencia contenida en las SSCC 0770/2006-R, 0068/2007-R y 0487/2007-R, al señalar que: ”’…independientemente de la cláusula compromisoria contenida en un solo contrato, que obligaría a renunciar a la vía ordinaria y someter las controversias a la arbitral -ante la Cámara de Comercio, en este caso-, se incide que es dentro del proceso penal donde se dilucidaría la adecuación de la conducta antijurídica de los imputados a los tipos penales de estafa y estelionato; por ende, la naturaleza de la excepción de incompetencia, que en este caso en particular fuera sustentada por el carácter civil de los hechos controvertidos y la obligatoria sujeción a la vía arbitral, no condice al contexto del juicio penal en el que fue planteada, que responde a la averiguación de la comisión de un delito de acción pública, sus autores o partícipes y su consecuente sanción, que no guarda relación alguna con el contenido del contrato en sí y las cuestiones que le atañen a éste; al contrario, sólo se supedita a investigar la presunta comisión de ilícitos de interés social, en el caso en cuestión, dentro de un proceso en el que intervendría el interés del Estado a través del Ministerio Público en defensa de la sociedad, entidad que está obligada a perseguir hechos con preeminencia penal; caso contrario, apartarse. Bajo este entendimiento, se pronuncia la misma Ley de Arbitraje y Conciliación en su art. 6.4, al aludir a «las cuestiones concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho público», como materia excluida del arbitraje. Este razonamiento, importa el cambio de la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 0770/2003-R, 0068/2007-R y 0487/2007-R -entre otras-, que afirmaban la incompetencia del juez en materia penal cuando los hechos puestos a su conocimiento recaían sobre una cláusula arbitral. A hora bien podemos mencionar la autonomía de la clausula o convenio arbitral, que menciona la SCP 0613/2018-S1, donde los demandados no consideraron a tiempo de emitir resolución, que la cláusula arbitral es autónoma al contrato de iguala profesional, conforme determinaba el art. 11 de la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada -norma vigente a tiempo de su suscripción del documento- y el art. 44 de la Ley de Arbitraje y Conciliación actual expresa: “I.- Toda cláusula arbitral o convenio arbitral que forme parte de un contrato, se considera como un acuerdo independiente y autónomo con relación a las demás estipulaciones del mismo. II.- La nulidad o anulabilidad, ineficacia o invalidez del contrato no afectará a la Cláusula Arbitral o al convenio Arbitral”. De acuerdo a lo establecido por el precepto normativo invocado precedentemente, se advierte que el acuerdo arbitral goza de autonomía respecto del contrato principal en el que se encuentra inserto, por lo que su eficacia no se ve afectada por las causas que podrían invalidar el contrato principal.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2018-S1 Sucre, 11 de octubre de 2018 SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional Expediente: 23614-2018-48-AAC Departamento: La Paz En revisión la Resolución 95/2018 de 3 de abril, cursante de fs. 598 a 604 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arturo Martín Peralta De La Quintana en representación legal del Banco de Desarrollo Productivo-Sociedad Anónima Mixta (BDP-SAM) contra Jorge Adalberto Quino Espejo y Fausto Juan Lanchipa Ponce, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto del mismo departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memoriales presentados el 14 y 27 de marzo de 2018, cursantes de fs. 527 a 537 y 541 a 551, la parte accionante a través de su representante legal manifestó: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 20 de diciembre de 2010, el BDP-SAM en su condición de fiduciario del Fideicomiso para el Desarrollo Productivo (FDP), contrató los servicios profesionales del abogado Erick Maldonado Riss –tercero interesado– para el patrocinio de procesos civiles ejecutivos y coactivos; a cuyo efecto, firmó contrato de iguala profesional, por el cual entre otros aspectos, se acordó la forma de pago de los honorarios profesionales y la manera de solucionar las controversias que podrían emerger entre las partes suscribientes, en relación a la interpretación, aplicación, validez, cumplimiento, incumplimiento y resolución del referido contrato; a cuyo efecto, en la cláusula vigésima, relativa a la solución de controversias, se estableció que cualquier conflicto relacionado a los puntos descritos precedentemente y queno puedan ser resueltos mediante acuerdo amigable, serán sometidos a conciliación y en su defecto al arbitraje comercial, debiendo aplicarse al efecto, las normas contenidas en la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada, –vigente a momento de la suscripción del contrato– y el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP).
Habiéndose evidenciado el incumplimiento en varias de las obligaciones comprometidas por el prenombrado, se asumió la decisión de resolver unilateralmente el contrato de iguala profesional, conforme la cláusula décimo cuarta, numeral dos del mismo contrato, comunicándose al abogado Erick Maldonado Riss, la medida adoptada mediante nota de 11 de septiembre de 2015; quien ante la referida determinación, se apersonó a los juzgados donde se tramitan los procesos que patrocinaba a fin de pedir la regulación de los honorarios profesionales, dentro de los cuales, algunos se declararon incompetentes para conocer dicha solicitud y otros regularon el honorario pretendido, como el caso del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, en el que su titular mediante Resolución 346/2016 de 30 de junio, dispuso el pago de honorarios profesionales de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) con el fundamento que los honorarios se deben fijar en forma proporcional conforme a los principios de razonabilidad y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que la entidad ejecutante y el profesional abogado acordaron someterse a la iguala profesional suscrita entre partes, que en mérito al art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, el juez es competente para conocer la solicitud de regulación de honorarios profesionales y conocer y resolver las emergencias suscitadas por la resolución del contrato de iguala profesional, por ser quien conoce la causa y finalmente porque para regular los honorarios del profesional abogado, “...conviene no referir la Iguala, sino el avance del proceso y los resultados a fin de garantizar el Derecho al Trabajo” (sic).
Determinación que vulnera el derecho a la seguridad jurídica, respecto a las previsiones de la iguala y a la competencia del juez, además del derecho al debido proceso en su elemento de resolución fundamentada y motivada; toda vez que, en la cláusula sexta del referido contrato de iguala profesional se acordó el pago del 10% sobre montos efectivamente recuperados; sin embargo, no existe recuperación alguna; de otro lado, la competencia que se arrogó el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz contravino la previsión arbitral pactada, en el entendido que, por voluntad de las partes suscribientes, la solución de sus conflictos debe derivarse al Centro de Conciliación y Arbitraje del ICALP, conforme preveía el art. 9.I de la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogado, que estaba vigente a tiempo de suscribirse el mencionado contrato y art. 44 de la actual Ley de Conciliación y Arbitraje; así la resolución emitida por la autoridad judicial de primera instancia, no contiene la fundamentación ni motivación que permita comprender las razones por las cuáles se reguló el honorario profesional al abogado Erick Maldonado Riss en la suma de Bs5 000.-, asimismo no se fundamentó porque no es procedente la resolución del contrato de iguala profesional ni cual el motivo por el cual no sedeben aplicar sus disposiciones relativas al pago de honorarios ni fundamentó las razones del porque el FDP cuyo fiduciario es el BDP-SAM, debe pagar los honorarios y cuál fue el parámetro que empleó para determinar el monto establecido por concepto de pago de honorarios; en el entendido que, si bien existe sentencia ejecutoriada que condenó el pago de costas, corresponde al deudor el pago de los honorarios del abogado del ejecutante, por ser parte perdidosa, fijó el honorario del profesional abogado en función al “'…avance del proceso y los resultados obtenidos…'” (sic); empero, de la revisión de obrados no se advierte la recuperación de ningún monto a favor de la institución financiera, tampoco tramitó la anotación preventiva o hipoteca judicial sobre algún bien inmueble o mueble sujeto a registro ni la restitución de fondos retenidos, además de otros deberes omitidos, atribuibles al servicio prestado por patrocinio profesional, hecho que fue ignorado por la autoridad judicial de primera instancia.
Ante la Resolución 346/2016, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz -autoridad ahora demandada- se formuló recurso de apelación y la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, por Auto de Vista A-261/2017 de 19 de junio, confirmó la resolución impugnada, alegando que producto de la resolución unilateral del contrato de iguala profesional, ésta quedó sin efecto, así como los aspectos comprendidos en el mismo, de igual forma manifestaron que el fallo apelado contiene la debida fundamentación y motivación, ya que aplicó correctamente el art. 30 de la Ley del Ejercicio de Abogacía; por cuanto, el referido contrato quedó sin efecto.
El abogado Erick Maldonado Riss presentó nota ante el Centro de Conciliación y Arbitraje del ICALP, pidiendo su intervención para resolver la pretensión de pago de honorarios profesionales en la vía conciliatoria previa a la demanda arbitral, solicitando que dentro de las diez causas que atendió como abogado externo, se le pague sobre el 10% del monto litigado y se proceda a la restitución de Bs23 290.- (veintitrés mil doscientos noventa bolivianos), por concepto de gastos judiciales, hecho que se puso en conocimiento del Tribunal de alzada, el mismo día que dictaron el Auto de Vista; sin embargo, no emitieron pronunciamiento alguno, reconociendo consecuentemente su competencia, nota que no recibió respuesta por parte de las autoridades ahora demandadas.
El Centro de Conciliación y Arbitraje del ICALP, aceptó administrar el proceso de conciliación y convocó a una reunión preparatoria el 18 de mayo de 2017, y al no existir acuerdo respecto a la designación de los conciliadores, se nombró a Asdrubal Columba Jofre como conciliador, quien tras varias sesiones de conciliación el 19 de junio de 2017, emitió acta de imposibilidad de conciliación, decidiendo en su mérito las partes, acudir a las instancias pertinentes para dilucidar el conflicto.
Por Nota con cite 131/2017 de 8 de noviembre, Erick Maldonado Riss, anuncióque efectuará el reclamo ante el Tribunal Arbitral del pago de honorarios en el porcentaje del 10% del monto litigado en las diez causas que patrocinó; hecho que, demuestra que por voluntad expresa de ambas partes se acudió al antes referido Centro de Conciliación y Arbitraje.
Consiguientemente, las autoridades demandadas a su turno, no consideraron a tiempo de emitir su resolución que la cláusula arbitral es autónoma al contrato de iguala profesional suscrito el 20 de diciembre de 2010, conforme determinaba el art. 11 de la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada, vigente a tiempo de su suscripción y el art. 44 de la Ley de Conciliación y Arbitraje actual; debiendo al efecto, el Juez de primera instancia -autoridad ahora demandada- separarse del conocimiento del incidente de regulación de pago de honorarios profesionales, para que las partes a través de la autoridad competente diriman sus controversias.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos juez natural, el de motivación y fundamentación de las resoluciones y al principio de seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en su mérito se restituyan los derechos restringidos disponiendo se emita resolución que declare que la cláusula vigésima, relativa a la solución de controversias del contrato de iguala profesional de 20 de diciembre de 2010, continúa surtiendo sus efectos entre las partes contratantes y se ordene a las autoridades jurisdiccionales alejarse del conocimiento del incidente de regulación de honorarios, debiendo las partes acudir al Centro de Conciliación y Arbitraje del ICALP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de abril de 2018, conforme se evidencia en el acta cursante de fs. 587 a 597, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolas expresó: a) El ahora tercero interesado acudió al Centro de Conciliación y Arbitraje del ICALP, conforme prevé la cláusula arbitral de iguala profesional; b) La cláusula compromisoria es autónoma del contrato, por lo que de manera explícita se establece que ante la resolución, la nulidad, anulabilidad o ineficacia del mismo, esta subsiste, conforme determinan los arts. 11 de la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada y 44 de la actual Ley deConciliación y Arbitraje y la autoridad competente es el Tribunal arbitral; c) Existen otras autoridades judiciales en el interior del país que rechazaron la solicitud de regulación de honorarios profesionales del ahora tercero interesado, en virtud a la cláusula arbitral, y hay otras que sí dieron curso, como el caso del Juez Público Civil Cuarto del departamento de La Paz, que con tal determinación genera inseguridad jurídica; y, d) Se condenó en costas al BDP-SAM, en calidad de fiduciario, cuando la Sentencia dictada dentro del proceso contra “Arpack”, establecía que las costas deben ser pagadas a los ejecutados; consecuentemente, todos estos aspectos tienen que ser resueltos pero por la autoridad competente, en mérito a que existe un convenio arbitral y una cláusula compromisoria que es autónoma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Adalberto Quino Espejo y Fausto Juan Lanchipa Ponce, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 2 de abril de 2018, cursante de fs. 582 a 583, expresaron: 1) Al haberse efectuado la resolución unilateral del contrato de iguala profesional, esta quedó sin efecto, al igual que todos los aspectos contenidos en el mismo; toda vez que, “...la resolución unilateral es un efecto especial que se produce en los contratos bilaterales...” (sic), por lo que ante la voluntad de una de las partes de resolver el contrato, se deja sin efecto todo lo acordado, teniendo como consecuencia principal la casación de los efectos que emanan del mismo; y, 2) La determinación de alzada fue notificada a la parte ahora accionante el 14 de septiembre de 2017 y la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta el 15 de marzo de 2018; consiguientemente, opera el principio de inmediatez.
Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, por informe escrito de “Abril” de 2018 cursante de fs. 578 a 581, manifestó: i) La entidad demandante de tutela pretende la revisión por vía del amparo constitucional de la decisión emitida, sin considerar que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia casacional; ii) Conforme determina el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, los abogados tienen el derecho a percibir honorarios profesionales por el trabajo realizado y si no fuera satisfecho en el pago de los mismos, pueden acudir ante el juez que tramitó la causa, para reclamar el pago adeudado; y, iii) Respecto a la petición de la parte accionante de que las autoridades judiciales se alejen del conocimiento de la petición incidental de regulación de honorarios; es evidente, que equivocó el camino, al pretender que por la vía constitucional se reparen las supuestas lesiones, cuando pudo recurrir “...en temas de competencia al RECURSO DIRECTO DE NULIDAD” (sic), tampoco corresponde oponer excepción de incompetencia por arbitraje; toda vez que, la ley reconoce únicamente la competencia del juez de la causa para regular los honorarios profesionales ante su incumplimiento.
I.2.3. Intervención del tercero interesadoErick Maldonado Riss, en audiencia señaló:
a) El Juez de primera instancia hoy demandado, basó su Resolución en la línea sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y principio de razonabilidad, que determinan que ante el trabajo realizado por el profesional abogado, corresponde el pago de sus honorarios profesionales, precautelando su derecho al trabajo; por lo que, iniciado el trámite incidental, tenía el plazo de tres días para observar la liquidación; sin embargo, hicieron uso del único recurso ulterior que es el recurso de apelación y los Vocales ahora demandados, confirmaron la Resolución de primera instancia, manifestando en la parte considerativa que ante la "rescisión" unilateral del contrato, el Juez que conoce la causa es la autoridad competente para regular los honorarios profesionales establecidos en el art. 225 del Código Procesal Civil (CPC);
b) El ahora demandante de tutela, debió acudir a un incidente de nulidad para dejar sin efecto la regulación de honorarios profesionales, es decir, agotar la vía jurisdiccional, por lo que opera el principio de subsidiariedad;
c) No se llegó a un acuerdo conciliatorio, cuando se nombró a "Asdrubal Columba Jofre" como conciliador, porque el BDP-SAM simplemente no quiere pagar ni reconocer los gastos judiciales que se erogaron, y,
d) La presente acción tutelar fue presentada el 15 de marzo de 2018; sin embargo, la parte accionante fue notificada el 14 de septiembre de 2017 con el Auto de Vista de 19 de junio, consiguientemente, solicitó se rechace la presente acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Decimotavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 095/2018 de 3 de abril, cursante de fs. 598 a 604 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos:
1) Si bien la cláusula vigésima es autónoma y determina que toda controversia emergente del contrato de iguala profesional suscrito entre las partes en conflicto debe ser resuelta a través de un acuerdo amigable, la conciliación y en su defecto el arbitraje; es también evidente que, todos esos aspectos fueron considerados en el Auto de Vista A-261/2017; también se advierte que es evidente que el intento de conciliación no dio resultados positivos, habiendo transcurrido más de seis meses al efecto;
2) De otro lado, la cláusula décima quinta, del contrato antes mencionado, se refiere a la resolución anticipada, estableciendo que "...la entidad accionante queda liberada de efectuar cualquier pago posterior o adicional en calidad de honorarios profesionales…" (sic), contraviniendo lo dispuesto por el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía y el derecho a recibir el pago por su trabajo;
3) La cláusula décima quinta, determina que por efecto de la resolución del contrato, la parte ahora accionante se libera del pago posterior de honorarios profesionales, disposición que atenta contra el derecho a una remuneración justa y equitativa por el trabajo realizado, que en este asunto es la prestación de los servicios profesionales del abogado contratado para la atención y patrocinio de causas encomendadas por la entidad ejecutante ahora demandante de tutela; en igual sentido, contraviene los principios de
.razonabilidad, equidad y justicia; 4) En el presente caso, no se está debatiendo el cumplimiento o no del contrato de iguala profesional, suscrito entre el BDP-SAM y el abogado -ahora tercero interesado- sino más bien, lo relativo a la regulación de honorarios profesionales adeudados; en ese entendido, se tiene que la entidad ejecutante -ahora accionante- contrató los servicios profesionales del referido abogado, para la recuperación de montos declarados en mora; consiguientemente, corresponde el pago de salarios justos, conforme prevé el art. 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 5) En relación a la denuncia de incorrecta valoración de las cláusulas y conforme desarrolló la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que la parte accionante, no cumplió los requisitos establecidos para ingresar a revisar si hubo o no una correcta valoración de las cláusulas del contrato de iguala profesional, por parte de las autoridades ahora demandadas; toda vez que, se limitó a expresar su desacuerdo con las conclusiones a las que arribaron las referidas autoridades; y, 6) Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso por falta de motivación y fundamentación, de la revisión tanto de la Resolución 346/2016 emitida por el Juez de primera instancia y el Auto de Vista A-261/2017, no se advierte que las autoridades ahora recurridas hubieran incurrido en tal lesión, más al contrario se evidencia que todos los puntos acusados por la parte impetrante de tutela fueron resueltos, además de exponer los fundamentos por los cuales consideran que no concurren los errores de hecho en la valoración del contrato acusado por la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Contrato de iguala profesional, suscrito entre el FDP, legalmente representado y administrado por el BDP-SAM y Erick Maldonado Riss, por el cual, entre otros aspectos, acordaron en la cláusula vigésima, referida a la solución de controversias que: "20.1] Cualquier controversia que pudiera surgir entre las partes referente a la interpretación, aplicación, validez, cumplimiento o incumplimiento y la resolución del presente Contrato de Iguala Profesional y que no pudieran ser resueltas mediante acuerdo amigable entre ellas, será resuelta mediante conciliación inicialmente y, si esta no resultase exitosa, mediante arbitraje comercial bajo las normas detalladas a continuación: 20.2] Tanto la conciliación como el arbitraje se realizarán bajo las normas contenidas en la Ley Nº 1770 de fecha 10 de marzo de 1997, y el reglamento de conciliación y arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de la ciudad de La Paz…" (sic [fs. 18 a 22]).
II.2. El 11 de septiembre de 2015, Sergio Delgadillo Urquidi, Gerente Jurídico y Marco Soliz Castro, Gerente General del BDP-SAM, comunicaron a Erick Maldonado Riss -tercero interesado- la decisión de resolver elcontrato de iguala profesional (fs. 24).
II.3. Por Resolución 346/2016 de 30 de junio, Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, dispuso regular los honorarios profesionales de Erick Maldonado Riss, en la suma de Bs5 000.-, monto que debió hacer efectivo la entidad ejecutante -ahora accionante- dentro del tercero día de su legal notificación (fs. 410 y vta.).
II.4. El 11 de octubre de 2016, la parte demandante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Resolución 346/2016, alegando entre otros aspectos que: i) El contrato de iguala profesional suscrito entre el BDP-SAM en calidad de fiduciario del FDP con Erick Maldonado Riss -ahora tercero interesado- estipula lo acordado en relación a las características de los servicios que debían ser prestados por el mencionado abogado, el porcentaje y forma de pago de honorarios profesionales, las obligaciones y las consecuencias del incumplimiento de las mismas, la resolución anticipada de la referida iguala y la solución de controversias entre otros aspectos; consiguientemente, se pactó entre las partes suscribientes que ante la existencia de desavenencias, estas serían solucionadas por la autoridad que las mismas partes reconocieron como competente, hecho que no fue correctamente valorado a tiempo de emitir Resolución; ii) Pese a que existe una previsión arbitral en el contrato de iguala profesional, se asumió una competencia para resolver un tema que por decisión expresa de las partes debió ser dilucidada por otra autoridad, conforme determina la cláusula arbitral o compromisoria; y, iii) Ante la solicitud de regulación de honorarios profesionales del ahora tercero interesado, se debió rechazar la misma y disponer que se tramite en la vía competente, que conforme determina la cláusula vigésima del contrato de iguala profesional, es la de conciliación y en su defecto el arbitraje (fs. 418 a 421 vta.).
II.5. Erick Maldonado Riss, –tercero interesado– por memorial presentado el 27 de octubre de 2016, contestó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, de manera negativa, señalando que: a) La entidad demandante, no observó dentro del plazo de tres días la regulación de honorarios profesionales; b) El ente recurrente observa sin lógica ni fundamento la competencia del Juez de la causa, cuando el trámite de la misma llegó a la fase de ejecución de sentencia, habiéndose dispuesto medidas precautorias en favor del actor, se procedió a la hipoteca judicial y se congeló cuentas bancarias, entre otras acciones; c) Los arts. 29 y 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, prevén que como efecto de la retribución al trabajo realizado, corresponde el pago justo del mismo, y ante su negativa el Juez que conoce la causa es la autoridad competente para dilucidar esta controversia; d) Se debe tener presente la línea establecida por el Tribunal ConstitucionalPlurinacional, en relación al tema, por cuanto el trabajo prestado no es gratuito; y, e) La Constitución Política del Estado, previó en sus arts. 46 y 48.II y IX, que el trabajo debe ser remunerado de manera justa y equitativa (fs. 424 y vta.).
II.6.
Por Auto de Vista de A-261/2017 de 19 de junio, los Vocales ahora demandados confirmaron la Resolución 346/2016 con el siguiente fundamento: 1) Es necesario considerar entre otros elementos, la nota enviada por el BDP-SAM, referida a la resolución del contrato, en sentido que, al haberse determinado de manera unilateral la iguala profesional, esta quedó sin efecto, así como los aspectos contenidos en el referido contrato; consecuentemente, ante la resolución unilateral que es un efecto especial que se produce en los contratos bilaterales, se deja sin efecto lo pactado, desde el momento en que se conoce tal determinación, cesando en consecuencia sus efectos y no pudiendo “…sostenerse a un cumplimiento posterior a su resolución…” (sic); 2) Resulta insostenible la alegación del apelante, en sentido de que el Juez de primera instancia no habría considerado que no era competente para conocer y resolver la solicitud del ahora tercero interesado para regular judicialmente sus honorarios profesionales; toda vez que, se evidencia que la referida autoridad, es la llamada por ley para emitir un pronunciamiento respecto a tal petición que no fue debidamente honrada, en correspondencia a su derecho a la retribución justa por su trabajo; y, 3) Se advierte también, que el Juez a quo aplicó de manera correcta el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, al haber quedado sin efecto el contrato de iguala profesional, aspecto que fue aclarado y fundado en la resolución impugnada (fs. 459 a 460).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos juez natural, motivación y fundamentación de las resoluciones; y, principio de seguridad jurídica; toda vez que: i) El Juez de primera instancia, debió separarse del conocimiento del incidente de regulación de pago de honorarios profesionales, a efecto de que las partes a través de la autoridad competente diriman sus controversias; y, ii) Los Vocales ahora demandados, no consideraron a tiempo de emitir el Auto de Vista A-261/2017, que la cláusula arbitral es autónoma al contrato de iguala profesional suscrito el 20 de diciembre de 2010, conforme determinaba el art. 11 de la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada -norma vigente a tiempo de la suscripción del documento- y el art. 44 de la actual Ley de Conciliación y Arbitraje.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela.
Mostrando 51 de 102 parrafos.